JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, VERÓES, SUCRE, LA TRINIDAD, BOLÍVAR Y MANUEL MONGE DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 17 de Julio de 2023.
213º y 164º

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JOSÉ ANTONIO PARRA BONITO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-15.107.808, con domicilio procesal en la séptima avenida entre calles 11 y 12, edificio Rental, piso 2.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Defensor Público Tercero Agrario del estado Yaracuy, abogado CARLOS MUJICA ZERPA.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano PEDRO JOSE TORRES ALEJOS, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-4.127.407, domiciliado en el Sector Melitón Cambero, entre calle 8 y 9, municipio La Trinidad del estado Yaracuy.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada en ejercicio SOHIRET NAVAS, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Numero 282.277.

MOTIVO: Reconocimiento de Instrumento o Documento Privado.

EXPEDIENTE NÚMERO: A-0731.
I
NARRATIVA

Surge la presente demanda por RECONOCMIENTO DE INSTRUMENTO O DOCUMENTO PRIVADO mediante escrito y recaudos acompañados, presentada por el Defensor Público Tercero Agrario del estado Yaracuy, abogado CARLOS MUJICA ZERPA, actuando en su condición de representante judicial del ciudadano JOSÉ ANTONIO PARRA BONITO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-15.107.808, en contra del ciudadano PEDRO JOSE TORRES ALEJOS, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-15.107.808, domiciliado en la población de Boraure, calle principal, entre avenidas 8 y 9, municipio La Trinidad del estado Yaracuy. (Folios 1 al 08, ambos inclusive).

Mediante autos, de fechas, ocho (08) y trece (13) de Marzo del presente año, respectivamente, este Tribunal le dio entrada bajo la nomenclatura particular de este Juzgado y se admitió cuanto ha lugar en Derecho de conformidad con lo dispuesto en los cardinales primero y décimo quinto del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 200 ejusdem y los artículos 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil. A tal efecto, se ordenó el emplazamiento del demandado de autos. (Folio 15 y 16).

Consecutivamente, mediante diligencia de fecha, catorce (14) de Abril de los corrientes, el Alguacil adscrito a este Tribunal mediante la cual da cuenta de resultas de su misión relativa a la citación del demandado, consignando acuse de recibo. (folio 11 y 12).

En fecha, veinte (20) de Abril del año en curso, se recibió escrito de contestación a la demanda y anexos presentado por el ciudadano PEDRO JOSE TORRES ALEJOS, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Numero V-4.127.407, debidamente asistido por la abogada en ejercicio SOHIRET NAVAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Numero 282.277, ordenándose agregar a las actas. Consecutivamente, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano PEDRO JOSE TORRES ALEJOS, ya identificado, debidamente asistido por la abogada en ejercicio SOHIRET NAVAS, también identificada, mediante el cual confirió Poder Apud-Acta a la referida profesional del derecho. (folios 13 al 15).

Mediante auto de fecha, veinticinco (25) de Abril de Dos Mil Veintitrés (2023), este Tribunal estimo pertinente a tenor de lo dispuesto en el último aparte del artículo 258 del Texto Fundamental en concordancia con los artículos 153 y 195 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la celebración de una Audiencia Conciliatoria. (folio 16).

Riela inserta al folio 17, acta de audiencia conciliatoria celebrada y sus resultas.

Así pues, estando dentro de la oportunidad legal a tenor de los dispuesto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Civil, norma aplicable supletoriamente a las disposiciones contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a los fines de proceder con la homologación en la presente causa, este Juzgado lo hace en los siguientes términos:

II
MOTIVA

Surge el presente juicio por RECONOCMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, incoada por el Defensor Público Tercero Agrario del estado Yaracuy CARLOS MUJICA ZERPA, actuando en su condición de representante judicial del ciudadano JOSÉ ANTONIO PARRA BONITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-15.107.808, en contra del ciudadano PEDRO JOSE TORRES ALEJOS, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-4.127.407, domiciliado en el Sector Melitón Cambero, entre calle 8 y 9, municipio La Trinidad del estado Yaracuy.

En síntesis, la parte actora expresó en su escrito libelar lo siguiente:

Que en fecha, cinco (05) de Marzo de Dos Mil Cinco (2005), su representado suscribió un contrato de compraventa con el ciudadano JOSE ANTONIO TORRES ALEJOS, mediante el cual fue adquirido un tractor marcada Ford, modelo 5000, serial N° 67LLNN015AJ, serial de caja de transmisión N° G7NN700GR, así como implementos agrícolas consistentes en una (1) abonadora, una (1) sembradora de cuatro (4) torvas, una (1) rastra de dieciocho (18) discos de color azul, una (1) cultivadora; una (1) rastra de dieciséis (16) discos de color amarillo y un (1) tanque rodante.

Arguye que la maquinaria e implementos agrícolas son bines afectos a la actividad agraria que son utilizados en el desarrollo agroproductivo en un lote de terreno denominado LOS TRES BRINCOS, ubicado en el sector Guayurebo, municipio Cocorote del estado Yaracuy, constante con una superficie aproximada de ONCE HECTAREAS CON DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (11, 2.654 Ha/Mts²), ubicado en el sector Guayurebo, San Antonio, municipio Cocorote del estado Yaracuy, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos ocupados por Moisés Giménez; SUR: Callejón San Antonio; ESTE: Terreno ocupado por Andrés Fernández y OESTE: Terrenos ocupados por Andrés Zabaleta.

Alega finalmente que su representando acude a este Órgano Jurisdiccional en virtud que no posee documento que avale la propiedad sobre los referidos implementos agrícolas, en consecuencia, se emplace al ciudadano JOSE TORRES ALEJOS, ya identificado, a los fines que reconozca el contenido y firma del instrumento objeto de pretensión.

Conjuntamente con su escrito de demanda, acompañó anexo instrumento marcado con la letra “A” original de acta de requerimiento levantada ante la Unidad De la Defensa Publica del estado Yaracuy, en fecha, 28 de Febrero de 2023; marcada con la letra “B”, copia fotostática simple de cedula de identidad del ciudadano JOSE ANTONIO PARRA BONITO, ya identificado; marcada con la letra “C”, original de documento de compraventa privado suscrito entre los ciudadanos PEDRO TORRES ALEJO y JOSE ANTONIO PARRA BONITO, ambos ya identificados, de fecha, cinco (05) de Marzo de Dos Mil Quince (2015); marcada con la letra “D”, copia fotostática simple de recibo emitido por AGRICOLA SAN JUAN, C.A, a nombre del ciudadano PEDRO TORRES ALEJO, de fecha, 17 de Diciembre de 1999; marcada con la letra “E”, copia fotostática simple de Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario emitido por el Instituto Nacional de Tierras a favor del ciudadano JOSE ANTONIO PARRA BONITO, ya identificado, sobre un lote de terreno denominado LOS TRES BRINCOS, ya descrito.

Así pues, transcurrido el lapso legal este Tribunal le dio entrada y admitió cuanto ha lugar en derecho de conformidad con los dispuesto en los cardinales primero y decimo quinto del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el articulo 200 ejusdem y los artículos 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose emplazar al demandado de autos.

Encontrándose dentro de la oportunidad procesal correspondiente, compareció el ciudadano PEDRO TORRES ALEJOS , debidamente asistido por la abogada en ejercicio SOHIRET NAVAS, también identificada, mediante escrito de contestación a la demanda manifestó, se cita:

(…)
PRIMERO: Convengo en toda y cada una de las partes, la demanda por reconocimiento y contenido de firma.
SEGUNDO: Reconozco el contenido y la firma plasmada en el documento que se menciona en la demanda, el cual acompaño en copia simple.
TERCERO: Es cierto que en fecha cinco de marzo de 2005 suscribí un contrato de compraventa con el ciudadano José Antonio Parra Bonito, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.107.808, mediante el cual le vendo UN (1) Tractor marca FORD 5.000, Serial N° 67LLNN015AJ- SERIAL DE CAJA DE TRANSMISION N° G7NN700GR. Rastra de dieciocho discos color azul, una cultivadora, una Rastra De Dieciséis Discos De Color Amarillo, y un Tanque Rodante.
Vale hacer de su conocimiento ciudadano juez, que las maquinarias vendidas las adquirí en la Agrícola San Juan.
En razón de los anteriormente expuesto, declaro que reconozco el documento, su contenido y que la firma estampada en el, es de mi puño y letra. (…).

Así pues, señala el artículo 444 del Código del Procedimiento Civil:
“…La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento…”

Asimismo, señala el artículo 450 ejusdem:
“…El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448…”.

Según el objeto y naturaleza propia de la pretensión contenida en la demanda que nos atrae, este jurisdicente aplicando el principio Iura Novit Curia, conforme el cual, los jueces pueden suplir hechos no alegados por las parte, elaborar argumentos de derecho para fundamentar su decisión, pues a ello de contrae su deber; aplicar el derecho alegado o no por las partes a los hechos que si deben ser siempre alegados por estas, es por lo que establece, que el carácter de la acción, se corresponde a una Mero Declarativa, ya que se pretende el reconocimiento del contenido de un documento privado, vale decir, de una situación jurídica, cuya sentencia abarca solo la esfera de la existencia o no de un derecho de una situación jurídica, o el alcance de una relación jurídica especifica, sin que ello implique en esencia una condena porque simplemente con tales declaraciones lo que se quiere evitar es que el desconocimiento o duda per se acerca de la existencia de se derecho, situación jurídica o alcance de la relación jurídica. Pueda potencialmente lesionar los derechos o vínculos jurídicos cuya declaración reclama.

En ese sentido, establece el artículo 16 de la Ley Adjetiva Civil, lo siguiente:
“…Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente…”

En el mismo ámbito de lo que es la acción mero declarativa y analizando el contenido del artículo antes citado, nos dice que esta acción propiamente dicha tiene dos objetos: el primero, la mera declaración de la existencia o no de un derecho; segundo, la mera declaración de la existencia o no de una relación jurídica y por supuesto su sentido y alcance. La extinta Corte Suprema de Justicia ha añadido un tercer objeto a esta acción, el declarar la existencia o no de una situación jurídica.

Establecido el carácter de la acción propuesta por el accionante, debe este Jurisdicente, si se encuentra facultadlo para el conocimiento del caso de marras, de acuerdo al ámbito de su competencia en razón de la materia y del contenido de lo perseguido por el accionante, y para ello recurre a los preceptos legales establecidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, expresados así:
“…Artículo 186: Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales

Artículo 197: Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.

2. Deslinde judicial de predios rurales.

3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás
Derechos reales, para fines agrarios.

4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.

5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.

6. Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.

7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.

8. Acciones derivadas de contratos agrarios.

9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.

10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.

11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.

12. Acciones derivadas del crédito agrario.

13. Acciones, y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.

14. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.

15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria...”

En la presente acción interpuesta por el ciudadano JOSE ANTONIO PARRA BONITO, identificado en autos, representado judicialmente por el Defensor Publico Tercero Agrario del estado Yaracuy, CARLOS MUJICA ZERPA, mediante la cual acompaño el instrumento fundamental, vale decir, documento de compraventa privado con la finalidad de obtener el reconocimiento de su contenido y firma por el demandado de autos, ciudadano PEDRO TORRES ALEJOS, también identificado,

En ese sentido, establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal…”

Asimismo, establece el artículo 363 ejusdem:
“…Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal…”

El convenimiento ha sido perfilado por la doctrina como aquel acto procesal exclusivo de la parte demandada (sea de manera principal, por reconvención, cita o tercería) en el cual se aviene o está de acuerdo total, completa o absolutamente en los términos en que se ha formulado la pretensión de la parte accionante en su demanda, lo cual incluye todas sus circunstancias de tiempo, modo y lugar así como obviamente el avenimiento, no debe sufrir modificaciones de ningún género en cuanto a sus elementos. No obstante ello, es posible que se de la figura del convencimiento o avenimiento o estar de acuerdo con algunas mas no todas las pretensiones del actor, caso en el cual se produce un convenimiento parcial. Por ello el convenimeinto del demandado no requiere el consentimiento del actor, quien pretende lo avenido desde su demanda. En tal sentido, señala la doctrina que el convenimiento es la renuncia que hace el demandad a las excepciones y defensa que ha opuesto y acepta todo lo que pide la parte actora.

Respecto a su homologación, la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia, de fecha, 20 de Enero de 1999, estableció las siguientes consideraciones:
“…los autos que dan por consumados u homólogos los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas…”

Así pues, este órgano jurisdiccional luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, constata que el demandado de autos, ciudadano PEDRO TORRES ALEJOS, ya identificado, posee capacidad para convenir; que no existe evidencia en las actas procesales de que pudieran lesionarse derechos e intereses de terceros diferentes las partes, y que habiendo reconocido el demandado de autos el contenido y firma de manera expresa el documento privado presentado por el demandante de autos, siendo el caso, el cual puede efectuarse en cualquier estado y grado del proceso; cumplidos los extremos de Ley conforme a lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara procedente la HOMOLOGACION del convenimiento efectuado por el demandado mediante escrito que riela inserto al folio 14, en la demanda por RECONOCIMIENTO DE COTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO. Y así se decide.
III
DISPOSITIVA

En atención a todas las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: La Homologación del convenimiento realizado por el ciudadano PEDRO TORRES ALEJOS, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-4.127.407, expresado en escrito de contestación a la demanda presentada, en fecha, veinte (20) de Abril de los corrientes, conforme se evidencia en escrito inserto al folio 14, en los términos en el expresado. Y así se decide.

SEGUNDO: En razón del particular Primero, se declara reconocido en cuanto a contenido firma de documento privado de compraventa suscrito entre los ciudadanos JOSÉ ANTONIO PARRA BONITO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-15.107.808 y PEDRO JOSE TORRES ALEJOS, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-4.127.407, en fecha, cinco (05) de Marzo de Dos Mil Cinco (2005), que riela inserto al folio cinco (05) del presente expediente. Y Así se decide.

TERCERO: La presente decisión que declara el reconocimiento de contenido y firma de documento privado al cual hace referencia este Tribunal en el particular Segundo, no presupone valoración del negocio jurídico en el expresado, no posee alcance de convalidación en cuanto a su eficacia y validez jurídica, ni autoriza a trámites registrales. Y así establece.

No hay condenatoria en costas en virtud a la naturaleza de la decisión. Y así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. San Felipe, a los diecisiete (17) días del mes de Julio de Dos Mil Veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez Provisorio,

ABOG. CARLOS ALBERTO LORENZO OTERO.
La Secretaria Temporal,

ABOG. EMPERATRIZ RAMIREZ ROMERO.
En esta misma fecha y siendo las 11:35 antes-meridiem se publicó el anterior fallo bajo el número 0578 en el expediente signado bajo el No. A-0731, se registró y se dejó archivada copia de la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,

ABOG. EMPERATRIZ RAMIREZ ROMERO.