JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, VEROES, SUCRE, LA TRINIDAD, BOLÍVAR Y MANUEL MONGE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 21 de Julio de 2023.
213º y 164º
DEMANDANTE: Ciudadana BRIGIDA BENITA BLASCO MONTESINO, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad Numero V-4.965.748, domiciliada en el sector Sebastopol, municipio Sucre del estado Yaracuy.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: Abogada en ejercicio ZAFIRO NAVAS, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Numero 24.555.
DEMANDADOS: Ciudadanos FRANCISCO EUSEBIO SILVA, ANA INES SILVA Y YUVERI JOSEFINA SILVA, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad N° V-10. 853.026, V-7.554.3763 y V-7.554.762 respectivamente, domiciliados en el sector Sebastopol, municipio Sucre del estado Yaracuy.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: abogados en ejercicio OMARLYN PEREZ y LUIS KLEM, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 238.105 y 238.106 respectivamente.
EXPEDIENTE: A-0444.
MOTIVO: ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA.
-I-
NARRATIVA
CUADERNO DE MEDIDAS
En fecha, veinte (20) de Abril de Dos Mil Dieciséis (2016), se recibió escrito de solicitud de MEDIDA PREVENTIVA DE PROTECCION A LOS CULTIVOS, presentada por la ciudadana BRIGIDA BENITA BLASCO MONTESINOS, identificada en autos, debidamente asistida por el abogado en ejercicio FRANCO D`AGOSTINI MATHEUS, también identificado en autos. Consecutivamente, mediante auto de fecha, veintiséis (26) de Abril de Dos Mil Dieciséis (2016), este Tribunal ordena la apertura del cuaderno de medida y ordena la consignación de copias certificadas del libelo de demanda a los fines de proveer lo conducente respecto a la solicitud cautelar. Seguidamente, mediante auto fijó inspección oficiando a los organismos competentes para la solicitud del Técnico que asesore al Juzgado en la inspección judicial. Subsiguiente ordenó la reprogramación de la inspección judicial la cual se fijaría por auto separado. (Folios 01 al 13, ambos inclusive).
Posteriormente, en fecha, seis (06) de Junio del año Dos Mil Dieciséis (2016), este Tribunal fijó mediante auto fijo la oportunidad para la práctica de inspección judicial sobre el lote de terreno objeto de controversia, ordenando oficiar a los organismos competentes para la solicitud del Técnico que asesore al Juzgado en la inspección judicial. (Folios 14 al 17, ambos inclusive).
En fecha, Ocho (08) de Junio de Dos Mil Dieciséis (2016), este Juzgado se traslado y se constituyó en el lote de terreno objeto de la presente solicitud, a los fines de practicar inspección judicial. (Folios 18 al 20, ambos inclusive).
Consecutivamente, en fecha, Catorce (14) de Junio de Dos Mil Dieciséis (2016), se recibió por ante este Juzgado informe técnico proveniente de la Oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy, resultas de inspección judicial. (Folios 21 al 29, ambos inclusive).
Riela al folio 30, diligencia presentada por la parte demandada de autos, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio JESÚS MONTANER, ya identificado, a fin de hacer oposición al acto de inspección judicial realizada en el lote de terreno practicada por este Tribunal. (Folio 30).
Mediante auto, de fecha, quince (15) de Abril de Dos Mil Veintiuno (2021), se fijó la práctica de inspección judicial sobre el lote de terreno objeto de controversia, ordenando oficiar lo conducente a los organismos competentes a los fines del asesoramiento técnico requerido, siendo consignado resultas de su misión mediante diligencia suscrita por el Alguacil adscrito a este Juzgado. (folios 31 al 34, ambos inclusive).
Corre inserta a los folios 35 y 36, acta contentiva de inspección judicial practicada sobre el lote de terreno de terreno objeto de solicitud.
Subsiguientemente riela al folio 37, diligencia presentada por la apoderada Judicial de la parte demandante, mediante la cual consignó boleta de notificación emanada del Tribunal Penal de Primera Instancia de Control Número 3. Seguidamente este Juzgado mediante auto, ordenó agregar a las actas el desglose de los folios 529 al 539 ambos inclusive que corrían insertos en la pieza principal. (Folios 37 al 45, ambos inclusive).
Riela al folio 40, diligencia presentada por la apoderada Judicial de la parte demandante, ZAFIRO NAVAS, mediante la cual consignó copia fotostática simple de Denuncia Policial. Asimismo consignó en copia fotostática simple escrito de Solicitud de Orden de Alejamiento contra los demandados de autos en el presente juicio. (Folios 40 al 50, ambos inclusive).
En fecha, Siete (07) de Junio del año Dos Mil Veintiuno (2021), se recibió diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte demandada, LUIS KLEM, en la cual solicitó el desglose de la diligencia cursante al folio 33 en el presente cuaderno de medida y el folio 52 y su vuelto. (Folio 51).
Seguidamente, en fecha, siete (07) de Junio del año Dos Mil Veintiuno (2021), se recibió diligencia suscrita por la apoderada Judicial de la parte demandante, en la cual ratificó la solicitud de medida de protección y alejamiento que rielan al folio 48 y vuelto. (Folio 52).
Subsiguientemente, en fecha, diez (10) de Junio de Dos Mil Veintiuno (2021), mediante auto ordenó el desglose del folio 33 y del folio 52, insertos en el cuaderno de medidas y ser agregados al cuaderno correspondiente. (Folio 53).
Consecutivamente, mediante auto de fecha, diez (10) de Junio del año Dos Mil Veintiuno (2021), este Tribunal instó a la parte hacer el debido impulso por ante la precitada oficina para que remita informe técnico de la inspección practicada en fecha, 13 de mayo de 2021. Posteriormente, este Juzgado mediante auto de fecha, diez (10) de Junio del año Dos Mil Veintiuno (2021), ordenó agregar a las actas procesales el respectivo informe técnico, proveniente de la Oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy. (Folios 54 al 59, ambos inclusive).
Seguidamente, mediante decisión de fecha, Veintitrés (23) de Junio del año Dos Mil Veintiuno (2021), este Juzgado Declaró Improcedente la Solicitud de Medida Preventiva de Protección a los Cultivos. (Folios 62 al 66, ambos inclusive).
En fecha, seis (06) de Junio del año Dos Mil Veintiuno (2021), se recibió diligencia presentada por la apoderada judicial de la parte demandante, ZAFIRO NAVAS, en la cual solicitó copias certificadas de los folios 62 al 66 y vuelto. (Folio 67).
Subsiguientemente, en fecha, ocho (08) de Julio del año Dos Mil Veintiuno (2021), se recibió diligencia presentada por la apoderada Judicial de la parte demandante, ZAFIRO NAVAS, mediante la cual apeló a la decisión, de fecha, 23 de junio del año 2021. (Folio 68).
Seguidamente, este Juzgado mediante auto de fecha, nueve (09) de Julio del año Dos Mil Veintiuno (2021), ordenó expedir por secretaria las respectivas copias certificadas solicitadas por la parte demandante. (Folio 69).
Consecutivamente, en fecha, veinte (20) de Julio del año Dos Mil Veintiuno (2021), este Juzgado mediante auto admitió la apelación antes señalada y oyó la misma a un solo efecto, ordenando a la parte indicar las copias que han de ser remitidas al Juzgado Superior Agrario del estado Yaracuy para que conociera del recurso. Asimismo, la parte apelante indicó mediante diligencia indicó las copias que fueron remitidas al Juzgado Superior Agrario del estado Yaracuy. Posteriormente, este Juzgado mediante auto de fecha, dieciocho (18) de agosto de Dos Mil Veintiuno (2021), ordenó a la parte apelante proveer copias fotostáticas distintas a las indicadas por la parte apelante y una vez sean provistas ordenará su certificación y posterior remisión con oficio las copias certificadas al Juzgado Superior Agrario del estado Yaracuy. (Folios 68 al 72, ambos inclusive).
En fecha, dos (02) de septiembre del año Dos Mil Veintiuno (2021), este Juzgado mediante auto ordenó certificar por secretaria las respectivas copias fotostáticas para el respectivo recurso y ordenó su remisión con el oficio correspondiente al Juzgado Superior Agrario del estado Yaracuy. (Folio 73).
Riela inserto a los folios 74 al 193, resultas de actuaciones realizadas por el Juzgado Superior Agrario del estado Yaracuy, relacionadas al recurso de apelación interpuesto por la apoderada Judicial de la parte demandante, ZAFIRO NAVAS, ordenándose agregar a las actas.
CUADERNO DE MEDIDAS 2
En fecha, diez (10) de Agosto de Dos Mil Veinte (2020), se recibió escrito de solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION, presentada por el abogado LUIS KLEM, identificado en autos, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos YUVERI SILVA, ANA INES SILVA y FRANCISCO SILVA OROPEZA, también identificado en autos. Consecutivamente, mediante auto de esa misma fecha este Tribunal ordena la apertura del cuaderno de medida 2 y fijó inspección oficiando a los organismos competentes para la solicitud del Técnico que asesore al Juzgado en la inspección judicial. Subsiguiente ordenó la reprogramación de la inspección judicial la cual se fijaría por auto separado. (Folios 01 al 49, ambos inclusive).
En fecha, Once (11) de Agosto del año Dos Mil Veinte (2020), este Juzgado se traslado y se constituyó en el lote de terreno objeto de la presente solicitud, a lo fines de practicar inspección judicial. (Folios 52 y 53).
Seguidamente, en fecha, doce (12) de Agosto del año Dos Mil Veinte (2020), el Alguacil adscrito a este Juzgado, consignó acuse de recibo del oficio N° JPPA-0094/2020. (Folios 54 y 55).
En fecha, Veinticuatro (24) de Agosto del año Dos Mil Veinte (2020), se recibió diligencia presentada por el coapoderado judicial de la parte demandada, Abogado LUIS ELIGIO KLEM, ya identificado, donde ratificó la solicitud de medida cautelar. Asimismo, fue ratificada nuevamente la solicitud de medida cautelar en fecha, veintitrés (23) de septiembre del año Dos Mil Veinte (2020). Seguidamente, este Juzgado mediante auto indicó resolver lo peticionado una vez que conste el informe técnico correspondiente y ordenó oficial a la Oficina Regional de Tierras. (Folios 56 al 65, ambos inclusive).
Seguidamente, mediante auto de fecha, cinco (05) de Octubre de Dos Mil Veinte (2020), se recibió informe técnico emitido por la Oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy, ordenándose agregar a las actas. (Folios 66 al 76, ambos inclusive).
En fecha, ocho (08) de Octubre del año Dos Mil Veinte (2020), se recibió diligencia presentada por el coapoderado judicial de la parte demandada, LUIS KLEM, mediante la cual solicitó copias certificadas del expediente. (Folio 77).
Mediante decisión de fecha, Ocho (08) de Octubre del año Dos Mil Veinte (2020), este Juzgado decretó Medida de Protección a la Producción Agrícola en el lote de terreno objeto del presente juicio. Librando las notificaciones y oficios respectivos. (Folios 78 al 87, ambos inclusive).
En fecha, veinte (20) de octubre del año Dos Mil Veinte (2020), se recibió escrito presentado por la apoderada Judicial de la parte demandante, ZAFIRO NAVAS, mediante el cual solicitó por ante este Juzgado el decreto de medidas pertinentes para garantizar la libre y licita actividad, en el lote de terreno objeto del presente juicio. Asimismo, mediante diligencia presentada en la misma fecha solicitó copias certificadas. (Folios 88 al 90, ambos inclusive).
Seguidamente, en fecha veintiuno (21) de de octubre del año Dos Mil Veinte (2020), este Juzgado mediante auto ordenó expedir por secretaria las respectivas copias certificadas solicitadas por la parte demandada. Subsiguientemente, este Tribunal mediante auto de fecha, dos (02) de Noviembre del año Dos Mil Veinte (2020), ordenó fijar audiencia conciliatoria y ordenó expedir por secretaria las respectivas copias certificadas solicitadas por la parte demandante. (Folios 91 y 92).
Mediante diligencia presentada en fecha, tres (03) de Noviembre del año Dos Mil Veinte (2020), por el coapoderado judicial de la parte demandada, LUIS KLEM, solicitó que se tenga como notificada a la parte demandante del decreto de medida decretado en fecha, 08 de Octubre de 2020. (Folio 93).
Consecutivamente, en fecha, tres (03) de Noviembre del año Dos Mil Veinte (2020), se recibió diligencia presentada por la apoderada judicial de la parte demandante, ZAFIRO NAVAS, en la cual solicitó la ratificación de oficio N: JPPA-0024/2018 y solicitó ser correo especial; asimismo, mediante diligencia de fecha, cinco (05) de Noviembre del año 2020, apeló parcialmente el auto de fecha, 02 de Noviembre del año 2020. (Folios 94 y 95).
Seguidamente, en fecha, dieciséis (16) de Noviembre del año Dos Mil Veinte (2020), mediante auto este Tribunal dejó constancia de la notificación de la parte demandante sobre el decreto de medida; asimismo, instó a la parte demandada a gestionar las demás notificaciones correspondientes. Posteriormente, mediante auto de misma fecha, ordenó ratificar el oficio N° JPPA-0024/2018 y designó como correo especial a la abogada ZAFIRO NAVAS, apoderada judicial de la parte demandante; asimismo, negó la apelación interpuesta por la precitada abogada. (Folios 97 y 98).
En fecha, nueve (09) de Febrero de Dos Mil Veintiuno (2021), se recibió diligencia presentada por la apoderada judicial de la parte demandante, ZAFIRO NAVAS, mediante la cual ratificó la solicitud de medida de protección al cultivo. (Folios 99 y 100).
Consecutivamente, en fecha, Dieciocho (18) de Marzo del año Dos Mil Veintiuno (2021), este Juzgado mediante auto instó a la parte accionante a especificar y fundamentar lo peticionado en diligencia de fecha 09 de febrero del año 2021. (Folio 101).
En fecha, Catorce (14) de Abril del año Dos Mil Veintiuno (2021), se recibió diligencia presentada por el coapoderado judicial de la parte demandante, abogado LUIS ELIGIO KLEM, plenamente identificado, solicitó sea designado como correo especial. (Folio 102).
Seguidamente, en fecha, Dieciséis (16) de Abril de Dos Mil Veintiuno (2021), este Juzgado mediante auto designó como correo especial al coapoderado judicial de la parte demandada, abogado LUIS ELIGIO KLEM, ya identificado. (Folio 103).
Subsiguientemente, en fecha, Diez (10) de Mayo del año Dos Mil Veintiuno (2021), este Juzgado mediante acta hace entrega al precitado coapoderado judicial de la parte demandada el oficio número JPPA-0124/2020, dirigido Al Instituto Nacional de Tierras con sede en Caracas a los fines de hacer entrega del mismo. (Folio 104).
En fecha, diez (10) de Mayo de Dos Mil Veintiuno (2021), el Alguacil adscrito a este Juzgado consignó acuse de recibo debidamente recibido del oficio N° JPPA-0139/2020 a los fines de dejar constancia de su debida entrega. (Folios 105 y 106).
Consecutivamente, en fecha, Diez (10) de Mayo del año Dos Mil Veintiuno (2021), se recibió diligencia presentada por el coapoderado judicial de la parte demandada, abogado LUIS ELIGIO KLEM, ya identificado, mediante la cual solicitó se oficiara al comando de la policía de Guama; siendo acordado por este Juzgado en fecha, veintiocho (28) de Mayo de Dos Mil Veintiuno (2021). (Folios 107 y 108).
En fecha, Veintiuno (21) de Junio de Dos Mil Veintiuno (2021), se recibió diligencia presentada por el coapoderado judicial de la parte demandada, abogado LUIS ELIGIO KLEM, ya identificado, por medio del cual consignó acuse de recibo del oficio Numero JPPA 0124/2020, dirigido al Instituto Nacional de Tierra sede Central. (Folios 109 y 110).
Seguidamente, en fecha, seis (06) de Julio del año Dos Mil Veintiuno (2021), el Alguacil adscrito a este Juzgado consignó oficios N° JPPA-0125/2020, JPPA-0126/2020, JPPA-0127/2020 debidamente recibidos por cada institución correspondiente; de igual manera consignó la boleta de notificación librada a la ciudadana, BRIGIDA BENITA BLASCO MONTESINO, ya identificada. (Folio 111 al 116, ambos inclusive).
En fecha Nueve (09) de Julio del año Dos Mil Veintiuno (2021), la apoderada Judicial de la parte demandante, ZAFIRO NAVAS, presentó escrito de Oposición a la Medida de Protección dictada por este Juzgado en fecha, 08 de Octubre de 2020. (Folios 117 al 119, ambos inclusive).
Seguidamente, en fecha, dos (02) de Agosto del año Dos Mil Veintiuno (2021), se recibió diligencia presentada por la apoderada Judicial de la parte demandante, ZAFIRO NAVAS, mediante la cual solicitó la impugnación de medios probatorios. Subsiguientemente, mediante diligencia presentada en la misma fecha, presentó escrito de pruebas referente a la oposición del decreto de medida de fecha 08 de octubre del año 2020. (Folios 120 al 122, ambos inclusive).
Consecutivamente, este Juzgado mediante auto de fecha, seis (06) de agosto de Dos Mil Veintiuno (2021), admitió las instrumentales promovidas por la parte demandante. (Folio 123).
En fecha, diecisiete (17) de Agosto de Dos Mil Veintiuno (2021), se recibió diligencia presentada por la apoderada judicial de la parte demandante, ZAFIRO NAVAS, mediante la cual especificó realizo aclaratoria. (Folio 124).
Seguidamente, en fecha, dieciocho (18) de agosto de Dos Mil Veintiuno (2021), este Juzgado dictó sentencia mediante la cual declaró Sin Lugar oposición al decreto de medida interpuesta por la apoderada judicial de la parte demandante y ratificó la decisión de fecha, ocho (08) de Octubre de 2020. (Folios 125 al 133, ambos inclusive).
Subsiguientemente, la apoderada Judicial de la parte demandante, ZAFIRO NAVAS, mediante diligencia presentada en fecha, treinta y uno (31) de agosto de Dos Mil Veintiuno (2021), Apeló a la decisión dictada por este Tribunal en fecha, dieciocho (18) de agosto del año Dos Mil Veintiuno (2021). (Folio 134).
Consecutivamente, en fecha, dos (02) de septiembre del año Dos Mil Veintiuno (2021), este Juzgado mediante auto negó la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte demandante. (Folio 135).
En fecha, veintidós (22) de Mayo del año Dos Mil Veintitrés (2023), este Juzgado mediante auto ordenó testar la foliatura irregular y estampar en su lugar la correcta. (Folio 136).
PIEZA PRINCIPAL
Surge la presente demanda mediante escrito y recaudos acompañados por ACCION POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESION AGRARIA, incoada por el Defensor Público Primero Agrario del estado Yaracuy, abogado OSMONDY CASTILLO, actuando en su condición de representante judicial de la ciudadana BRIGIDA BENITA BLASCO MONTESINO, ya identificada, en contra de los ciudadanos FRANCISCO EUSEBIO SILVA, ANA INES SILVA y YUVERI JOSEFINA SILVA, identificados de autos; presentado en fecha, 14 de marzo de 2014. (Folios 01 al 16, ambos inclusive).
Seguidamente, en fecha, Veinte (20) de Marzo del año Dos Mil Catorce (2014), este Juzgado ordenó darle entrada. (Folio 17).
En fecha, Siete (07) de Marzo del año Dos Mil Catorce (2014), este Tribunal ordenó admitir la presente demanda y librar las compulsas con boletas de citación a los demandados de autos. (Folios 18 al 25, ambos inclusive).
Consecutivamente, en fecha, Treinta (30) de Abril del año Dos Mil Catorce (2014), el Alguacil adscrito a este Juzgado consignó las boletas de citación debidamente firmadas de las co-demandadas, ciudadanas ANA INES SILVA y YUVERI JOSEFINA SILVA, con los respectivos acuses de recibos. Asimismo, consignó la boleta de citación y compulsas del co-demandado FRANCISCO EUSEBIO SILVA, manifestando la imposibilidad de localizarlo. (Folios 26 al 40, ambos inclusive).
Corre inserta al folio 41, diligencia suscrita por el Defensor Publico Primero Agrario, Abogado OSMONDY CASTILLO, debidamente identificado, quien solicitó la citación por cartel del co-demandado FRANCISCO EUSEBIO SILVA, ya identificado.
Seguidamente, en fecha, dieciséis (16) de Junio del año Dos Mil Catorce (2014), este Tribunal ordenó librar cartel de citación al co-demandado FRANCISCO EUSEBIO SILVA, ya identificado.. (Folios 42 y 43, ambos inclusive).
Subsiguientemente, en fecha Dieciséis (16) de junio del año Dos Mil Catorce (2014), el Secretario adscrito a este Juzgado, dejó constancia de la publicación del cartel librado al co-demandado FRANCISCO EUSEBIO SILVA, ya identificado, en la cartelera del Tribunal. (Folio 44).
En fecha, Veintiséis (26) de junio del año Dos Mil Catorce (2014), se recibió diligencia suscrita por la codemandada, ciudadana YUVERI JOSEFINA SILVA OROPEZA, ya identificada, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio ISBELIA FUENTES; inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Numero 17.586, por medio de la cual solicitó a este Tribunal que aclare si la presente acción está relacionada con su persona por cuanto el nombre y la dirección no se relaciona con su persona. (Folio 45).
Seguidamente, en fecha, Once (11) de agosto del año Dos Mil Quince (2015), el Defensor Publico Primero Agrario, Abogado OSMONDY CASTILLO, debidamente identificado, mediante diligencia solicitó el abocamiento del Juez a la presente causa. (Folio 46).
En fecha, Primero (01) de febrero del año Dos Mil Dieciséis (2016), se recibió diligencia suscrita por la ciudadana BRIGIDA BLASCO, ya identificada, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio FRANCO D`AGOSTINI MATHEUS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 127.244, mediante el cual solicitó el abocamiento del Juez a la causa. (Folio 47).
Consecutivamente, en fecha, Tres (03) de febrero del año Dos Mil Dieciséis (2016), este Tribunal, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando librar las respectivas boletas de notificación a la parte demandada de auto. (Folios 48 al 50, ambos inclusive).
En fecha, diecisiete (17) de Febrero del año Dos Mil Dieciséis (2016), se recibió diligencia suscrita por el Defensor Publico Primero Agrario del estado Yaracuy, abogado OSMONDY CASTILLO, ya identificado, solicitando copia simple de los folios 47 y 48. (Folio 51).
Corre inserta a los folios 52 al 55, actuación suscrita por el Alguacil del Tribunal mediante la cual da cuenta de su misión relativa a la notificación de las codemandadas de autos, ciudadanas ANA INES SILVA y YUVERI JOSEFINA SILVA, debidamente cumplida, consignando respectivo acuse de recibo. (Folios 52 al 55, ambos inclusive).
En fecha, Nueve (09) de marzo del año Dos Mil Dieciséis (2016), se recibió escrito de reforma de la demanda presentado por la parte demandante de auto, ciudadana BRIGIDA BLASCO, ya identificada, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio FRANCO D`AGOSTINI MATHEUS, ya identificado; asimismo, consignó Poder Apud-Acta otorgado al ya prenombrado Abogado FRANCO D`AGOSTINI MATHEUS, ya identificado. (Folios 46 al 51, ambos inclusive).
Subsiguientemente, en fecha, Catorce (14) de marzo del año Dos Mil Dieciséis (2016), este Juzgado admitió la reforma de la demanda, concediéndole a la parte demanda un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a la admisión, para la contestación a la demanda. (Folio 52).
En fecha, dieciséis (16) de Marzo del año Dos Mil Dieciséis (2016), se recibió diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte demandante Abogado FRANCO D`AGOSTINI MATHEUS, ya identificado, quien solicitó se librará boleta de citación. (Folio 53).
Seguidamente, en fecha, Veintiocho (28) de marzo del año Dos Mil Dieciséis (2016), las co-demandadas, ciudadanas ANA INES SILVA y YUVERI JOSEFINA SILVA, ya identificadas, debidamente asistidas en este acto por el Abogado en ejercicio JESÚS MONTANER, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Numero 61.653, consignaron escrito de contestación a la demanda, oponiendo cuestiones previas. (Folios 54 al 105, ambos inclusive).
En fecha, Cinco (05) de abril del año Dos Mil Dieciséis (2016), este Juzgado, ordenó librar cartel de citación al co-demandado, ciudadano FRANCISCO EUSEBIO SILVA, ya identificado. (Folios 106 al 107, ambos inclusive).
Consecutivamente, en fecha, once (11) de abril del año Dos Mil Dieciséis (2016), el Apoderado Judicial de la parte demandante, mediante diligencia ratificó la solicitud de cartel de citación al co-demandado ciudadano FRANCISCO EUSEBIO SILVA. (Folio 108).
En fecha, Doce (12) de abril del año Dos Mil Dieciséis (2016), este Juzgado, mediante auto ordenó dejar sin efecto el cartel de citación librado al co-demandado ciudadano FRANCISCO EUSEBIO SILVA, ya identificado y librar boleta de citación con compulsas al ya precitado co-demandado una vez que la parte consigne las copias correspondientes para las compulsas. (Folio 109).
Corre inserto al folio 110, auto mediante el cual este Juzgado ordenó la apertura de un cuaderno separado de medidas. (Folio 110).
En fecha, Nueve (09) de mayo del año Dos Mil Dieciséis (2016), mediante auto este Juzgado dejó constancia de haber recibido las copias fotostáticas de la reforma del libelo y ordenó librar la boleta de citación con compulsas. (Folios 111 al 113, ambos inclusive).
Subsiguientemente, en fecha, Diez (10) de mayo del año Dos Mil Dieciséis (2016), se recibió diligencia suscrita y presentada por las co-demandadas de auto, ciudadanas ANA INES SILVA y YUVERI SILVA, ya identificadas, debidamente asistidas por el Abogado en ejercicio JESÚS MONTANER, mediante el cual consignaron en copia simple anexo referente a Punto de Información. (Folios 114 y 115, ambos inclusive).
Seguidamente, en fecha, Diez (10) de mayo del año Dos Mil Dieciséis (2016), el Alguacil adscrito a este Juzgado, consignó boleta de citación con compulsas sin firmar del co-demandado, ciudadano FRANCISCO SILVA, ya identificado, por la imposibilidad de localización. (Folios 116 al 123, ambos inclusive).
Posteriormente en fecha, Diez (10) de mayo del año Dos Mil Dieciséis (2016), se recibió diligencia suscrita por el apoderado Judicial de la parte demandante, mediante la cual solicitó la desestimación de la solicitud realizada por la parte codemandada de autos en fecha 10 de mayo del año Dos Mil Dieciséis (2016) inserta al folio 114 de la Pieza N° 1; asimismo, la parte demandante de autos, en la misma fecha mediante diligencia ratificó la solicitud de cartel de citación al co-demandado, ciudadano FRANCISCO EUSEBIO SILVA, ya identificado. (Folios 124 y 125, ambos inclusive).
Subsiguientemente, en fecha, Dieciséis (16) de mayo del año Dos Mil Dieciséis (2016), este Juzgado mediante auto ordenó librar cartel de citación al co-demandado, ciudadano FRANCISCO EUSEBIO SILVA, ya identificado; asimismo, en fecha, diecisiete (17) de mayo del año 2016, la secretaria accidental de este Juzgado dejó constancia de la fijación en la cartelera del Tribunal del cartel de citación librado al codemandado de auto, ciudadano FRANCISCO EUSEBIO SILVA, ya identificado; posteriormente, se recibió diligencia suscritas por el Apoderado Judicial de la parte demandante mediante la cual consignó cartel de citación debidamente publicado en el diario. (Folios 126 al 130, ambos inclusive).
En fecha, Treinta (30) de mayo del año Dos Mil Dieciséis (2016), compareció por ante este Juzgado el co-demandado, ciudadano FRANCISCO EUSEBIO SILVA, ya identificado, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio JOSÉ DE JESÚS RANGEL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.813, el cual presentó escrito de contestación a la demanda, oponiendo cuestiones previas. (Folios 131 al 183, ambos inclusive).
En fecha, Quince (15) de junio del año Dos Mil Dieciséis (2016), se recibió escrito de Oposición a la Cuestiones Previas presentado por el Apoderado Judicial de la parte demandante. (Folios 184 al 187, ambos inclusive).
Seguidamente, en fecha, Diecinueve (19) de septiembre del año Dos Mil Dieciséis (2016), se recibió diligencia suscrita por el Apoderado Judicial de la parte demandante, mediante la cual solicitó el abocamiento del Juez a la presente causa. Asimismo, en fecha, Veinte (20) de septiembre del año Dos Mil Dieciséis (2016), este Tribunal, se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó notificar a la parte demandada. Posteriormente, el Alguacil adscrito a este Despacho Judicial consignó la boleta de notificación con recibo de acuse de la codemandada de autos, ciudadana YUVERI SILVA, ya identificada. (Folios 188 al 194, ambos inclusive).
Subsiguientemente, en fecha, cuatro (04) de octubre del año Dos Mil Dieciséis (2016), se recibió oficio N° 2016-JSA-0348, proveniente del Juzgado Superior Agrario, a los fines de informar a este Juzgado del decretó de Medida Preventiva de Protección Agroalimentaria a favor de los ciudadanos ANA INES SILVA, YUVERI JOSEFINA SILVA OROPEZA y FRANCISCO SILVA. (Folio 195 al 212, ambos inclusive).
En fecha, veintitrés (23) de Noviembre del año Dos Mil Dieciséis (2016), se recibió oficio N° 2016-JSA-0463, proveniente del Juzgado Superior Agrario, requiriendo información de la presente causa. Posteriormente, en fecha, veinte (20) de Diciembre del año Dos Mil Dieciséis (2016), este Juzgado, libró oficio N° JPPA-0451/2016 remitiendo información requerida. (Folios 213 y 214, ambos inclusive).
Mediante decisión, de fecha, Seis (06) de febrero del año Dos Mil Diecisiete (2017), este Juzgado declaró Sin Lugar, las Cuestiones Previas, opuestas por el co-demandado, ciudadano FRANCISCO SILVA, ya identificado, ordenando notificar a las partes de la decisión. Seguidamente el Alguacil adscrito a este Despacho Judicial, en fecha Dos (02) de marzo del año Dos Mil Diecisiete (2017); dejó constancia de haber entregado las notificaciones libradas con su respectivo acuses de recibos. (Folios 215 al 241, ambos inclusive).
Subsiguientemente, en fecha, quince (15) de Marzo del año Dos Mil Diecisiete (2017), se recibió escrito presentado por las codemandadas, ciudadanas ANAS INES SILVA y YUVERI SILVA, ya identificadas, debidamente asistidas por el Abogado en ejercicio JESÚS MONTANER, ya identificado, por medio de la cual solicitó a este Juzgado la reposición del presente juicio al estado de contestación de la demanda. Seguidamente, en fecha, Veinte (20) de marzo del año Dos Mil Diecisiete (2017); este Juzgado negó la reposición del presente juicio al estado de contestación a la demanda y fijó el acto de Audiencia Preliminar en la presente causa. (Folio 242 al 245, ambos inclusive).
En fecha, seis (06) de Abril del año Dos Mil Diecisiete (2017), se recibió diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte demandante Abogado FRANCO D`AGOSTINI MATHEUS, ya identificado, quien solicitó copia certificada de los folios 28, 29, 45 y vlto, 213 y 214; seguidamente, en fecha, dieciocho (18) de Abril del año Dos Mil Diecisiete (2017), este juzgado ordenó expedir por secretaria copias certificadas de los pre nombrados folios. (Folios 246 y 247, ambos inclusive).
Posteriormente, en fecha, veintiséis (26) de Abril del año Dos Mil Diecisiete (2017), este Juzgado celebró audiencia preliminar en la presente causa y se fijó de manera oficiosa audiencia conciliatoria para el día catorce (14) de Junio del año Dos Mil Diecisiete (2017). (Folios 248 al 274, ambos inclusive).
En fecha, Tres (03) de mayo del año Dos Mil Diecisiete (2017), este Juzgado fijó los hechos y límites de la controversia. Seguidamente, en fecha, Nueve (09) de mayo del años Dos Mil Diecisiete (2017), el apoderado judicial de la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas; asimismo, en fecha, Diez (10) de mayo del años Dos Mil Diecisiete (2017), la parte demandada de autos, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JESUS MONTANER, ya identificado, consignaron escrito de promoción de pruebas. (Folios 275 al 297, ambos inclusive).
Subsiguientemente, en fecha once (11) de Mayo del año Dos Mil Diecisiete (2017), este Tribunal admitió a sustanciación las pruebas que no fueren ilegales ni impertinentes y aperturó el lapso de evacuación de pruebas en la presente causa. (Folios 298 al 309, ambos inclusive).
Riela al folio 310, auto de diferimiento del acto de inspección judicial, por no contar con el vehículo solicitado para el traslado del Juzgado; siendo diferido para el seis (06) de Junio del año Dos Mil Diecisiete (2017) y se libraron las actuaciones correspondientes. (Folio 310 al 312, ambos inclusive).
Subsiguientemente, en fecha, seis (06) de Junio del año Dos Mil Diecisiete (2017), se recibió diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte demandante de autos, quien solicitó el diferimiento del acto de la inspección judicial fijada para esa fecha, siendo diferida mediante auto por este Juzgado en la misma fecha y diferida para el once (11) de Agosto del año Dos Mil Diecisiete (2017); asimismo, se ordenó librar las actuaciones correspondientes. (Folio 313 al 316, ambos inclusive).
En fecha, Ocho (08) de Junio del año Dos Mil Diecisiete (2017), se recibió diligencia presentada por el Apoderado Judicial de la parte demandante mediante la cual consignó sustitución de Poder a la Abogada en ejercicio ZAFIRO NAVAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 24.555, reservándose el derecho. (Folio 317).
Subsiguientemente, en fecha Catorce (14) de junio del año Dos Mil Diecisiete (2017); este Juzgado celebró el acto de la Audiencia Conciliatoria entre las partes del presente juicio. (Folios 318 y 319).
En fecha, Diecinueve (19) de junio del año Dos Mil Diecisiete (2017); se recibió escrito presentado por el codemandado, ciudadano FRANCISCO SILVA, ya identificado, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio JESUS MONTANTER, ya identificado, mediante el cual alegó el desconocimiento de la prueba de exhibición promovida por la parte demandante que se encuentra en su poder. (Folios 320 y 321).
Riela al folio 322 y Vto., escrito presentado por la apoderada Judicial de la parte demandante, mediante el cual rechaza el escrito presentado por el codemandado, ciudadano FRANCISCO EUSEBIO SILVA, ya identificado, por considerar que se encuentra fuera del lapso de pruebas; también, ratificó la prueba de exhibición de documento. Asimismo consignó mediante diligencia constancia policial e impresiones de fotografías. (Folios 323 al 328, ambos inclusive).
Seguidamente, en fecha, once (11) de Julio del año Dos Mil Diecisiete (2017), este Juzgado mediante auto ratificó la fecha para la materialización de la inspección judicial fijada por auto de fecha 06 de Junio del año 2017. Subsiguiente en fecha Ocho (08) de agosto del año Dos Mil Diecisiete (2017), el Alguacil adscrito a este Juzgado consignó boleta de Intimación debidamente firmada librada al codemandado, ciudadano FRANCISCO EUSEBIO SILVA, ya identificado; asimismo, consignó y oficios con acuses de recibos. (Folios 329 al 337, ambos inclusive).
En fecha, Once (11) de Agosto del año Dos Mil Diecisiete (2017), este Juzgado se traslado y se constituyó en el lote de terreno objeto del presente juicio a los fines de practicar inspección Judicial. (Folios 338 al 340, ambos inclusive).
Posteriormente, en fecha, Veinticinco (25) de Septiembre Dos Mil Diecisiete (2017), se recibió diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte demandante, quien solicitó que se tenga como cierto los hechos y alegatos que constan en el documento que riela al folio 292 y 293 de autos. (Folio 341).
En fecha, Diecisiete (17) de Octubre del año Dos Mil Diecisiete (2017), se recibió diligencia presentada por los demandados de autos, ciudadanos ANA INES SILVA, YUVERI SILVA OROPEZA y FRANCISCO SILVA, ya identificados, mediante la cual solicitaron por antes este Juzgado se le designe Defensor Público. Seguidamente, este Juzgado, en fecha veinte (20) de octubre del año Dos Mil Diecisiete (2017), ordenó oficiar a la Defensa Pública Agraria del estado Yaracuy, a los fines de que designen un Defensor Público a la parte demandada de autos. (Folios 342 al 344, ambos inclusive).
Subsiguientemente, en fecha, Siete (07) de Diciembre Dos Mil Diecisiete (2017), se recibió diligencia presentada por el Defensor Público Provisorio Segundo en materia Agraria, Abogado CARLOS REMOLINA VENTURA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 126.579, por medio de la cual aceptó la representación judicial de la parte demandada del presente juicio. (Folio 345).
En fecha, Dieciséis (16) de Enero del año Dos Mil Dieciocho (2018), se recibió diligencia presentada por el apoderado Judicial de la parte demandante, en la cual solicitó se oficiara nuevamente al Instituto Nacional de Tierras; también solicitó el desistimiento de la prueba de informe dirigida a la Alcaldía del estado Sucre y a la Comisión de Servicio Público de la Cámara Municipal del municipio Sucre del estado Yaracuy. Seguidamente, este Tribunal mediante auto de fecha, veintitrés (23) de enero del año Dos Mil Dieciocho (2018), ordenó darle curso al presente expediente; asimismo, ordenó dejar sin efecto y validez el desistimiento de las pruebas de informe promovida por la parte demandante e igualmente ordenó ratificar la prueba de oficio dirigida a la Oficina Regional de Tierras, siendo consignado el oficio con recibo de acuse por el Alguacil adscrito a este Juzgado en fecha, veintitrés (23) de febrero del año Dos Mil Dieciocho (2018). (Folios 346 al 350, ambos inclusive).
Seguidamente, en fecha, trece (13) de Abril del año Dos Mil Dieciocho (2018), se recibió diligencia presentada por la apoderada judicial de la parte demandante, quien solicitó la ratificación del oficio número JPPA-0024/2018 de fecha 24/01/2018 dirigido al coordinador de la oficina Regional del INTI-Yaracuy y solicitó ser correo especial del prenombrado oficio. Posteriormente, este Juzgado mediante auto ordenó ratificar el prenombrado oficio y negó la solicitud de correo especial solicitado por la apoderada judicial de la parte actora. (Folios 351 al 353, ambos inclusive).
Riela al folio 354, auto mediante el cual este Juzgado fijó el acto de Audiencia Probatoria en el presente juicio para el diecisiete (17) de Julio del año Dos Mil Dieciocho (2018), ordenando librar la notificación a las partes. (Folios 354 al 356, ambos inclusive).
En fecha, diez (10) de mayo del año Dos Mil Dieciocho (2018), se recibió oficio N° JSA-0232/2018 de fecha, nueve (09) de Mayo del año Dos Mil Dieciocho (2018) emitido por el Juzgado Superior Agrario de esta misma Circunscripción Judicial en el cual solicitó información sobre el estado actual de la presente causa y haciendo del conocimiento que en fecha 30/09/2016 dictó Medida Preventiva de Protección Agroalimentaria. Posteriormente en fecha, dieciséis (16) de mayo del año Dos Mil Dieciocho (2018) este Tribunal ordenó agregar al expediente el precitado oficio y libró oficio remitiendo la información solicitada. (Folios 357 al 359, ambos inclusive).
En fecha, veintiocho (28) de mayo del año Dos Mil Dieciocho (2018), el alguacil adscrito a este Juzgado consignó oficios recibidos en la Oficina Regional de Tierras y en el Juzgado Superior Agrario. (Folios 360 al 363, ambos inclusive).
Seguidamente, en fecha, cuatro (04) de Junio del año Dos Mil Dieciocho (2018), este Juzgado ordenó la apertura de la segunda (2da) pieza del presente expediente. (Folio 364).
Subsiguientemente, riela al folio 366, auto mediante el cual este Tribunal ordenó oficiar al coordinador del Instituto Nacional de Tierras con sede en San Felipe a fin de que remitiera informe de la inspección judicial practicada en el lote de terreno en fecha 11/08/2017. (Folios 366 y 367, Segunda Pieza).
Subsiguientemente, en fecha, trece (13) de Junio del año Dos Mil Dieciocho (2018), el Alguacil adscrito a este Juzgado consignó boleta de notificación librada al representante judicial de la parte demandada del presente juicio con acuse de recibo. (Folios 368 y 369 de la Segunda pieza).
Riela al folio 370, auto mediante el cual este Juzgado dejó constancia de haber recibido el informe técnico de la inspección judicial solicitado a la Oficina Regional de Tierras y ordenó agregarlo al expediente. (Folios 370 al 377, ambos inclusive de la Segunda Pieza).
Seguidamente, en fecha, doce (12) de Julio del año Dos Mil Dieciocho (2018), se recibió escrito de impugnación al informe presentado por la apoderada Judicial de la parte demandante. (Folios 378 y 379 de la Segunda Pieza).
En fecha, dieciséis (16) de Julio del año Dos Mil Dieciocho (2018), se recibió diligencia presentado por la apoderada judicial de la parte demandante de autos quien solicitó sean ratificados los oficios N° JPPA-0267/2017 y JPPA-0268/2017 de fecha 11/09/2017. (Folio 381 de la segunda pieza).
En fecha, Diecisiete (17) de Julio del año Dos Mil Dieciocho (2018), este Jugado celebró la Audiencia Probatoria en el presente juicio, la cual se prolongó, acordando una nueva oportunidad para el día 28/09/2018. (Folios 382 al 392, ambos inclusive de la segunda pieza).
Seguidamente, en fecha, diecinueve (19) de Julio del año Dos Mil Dieciocho (2018), se recibió diligencia presentada por la apoderada judicial de la parte demandante, ZAFIRO NAVAS, quien solicitó la devolución del original de la carta agraria; asimismo, este Tribunal mediante auto acordó la devolución de los documentos originales que corren insertos a los folios 389 al 392 del presente expediente ordenando dejar copias certificadas en su lugar; posteriormente, la apoderada judicial de la parte demandante dejó constancia de haber recibido los documentos en original solicitados. (Folios 393 al 395, ambos inclusive de la segunda pieza).
Subsiguientemente, en fecha, veinticinco (25) de Septiembre del año Dos Mil Dieciocho (2018), este Juzgado mediante auto ordenó la reprogramación del acto de la Audiencia Probatoria, difiriendo la misma para el veintisiete (27) de Noviembre del año Dos Mil Dieciocho (2018). (Folio 396 de la Segunda Pieza).
En fecha, Dieciocho (18) de Octubre del año Dos Mil Dieciocho (2018), se recibió diligencia presentada por la apoderada Judicial de la parte demandante, ZAFIRO NAVAS, mediante la cual consignó por ante este Juzgado, copias certificadas de sentencia proferida por el Juzgado Superior Agrario del estado Yaracuy a los fines de ilustrar al Tribunal. (Folios 397 al 404, ambos inclusive de la Segunda Pieza).
Riela al folio 405, diligencia presentada por la apoderada Judicial de la parte demandante, ZAFIRO NAVAS, mediante la cual solicitó el abocamiento del juez en la presente causa. Seguidamente, riela al folio 406, auto mediante el cual este Juzgado se abocó al conocimiento de la misma, ordenando librar boleta de notificación a la parte demandada; siendo consignada la boleta de notificación con acuse de recibo por el Alguacil adscrito a este Juzgado en fecha, veintiocho (28) de enero del año Dos Mil Diecinueve (2019). (Folios 405 al 408, ambos inclusive de la Segunda Pieza).
Seguidamente, en fecha, quince (15) de Febrero del año Dos Mil Diecinueve (2019), mediante auto, este Juzgado fijó la celebración de la Audiencia de Pruebas para el cuatro (04) de Abril del año Dos Mil Diecinueve (2019) y ordenó librar boleta de notificación a las partes. Posteriormente, en fecha, veintinueve (29) de marzo del años Dos Mil Diecinueve (2019), este Juzgado ordenó el diferimiento del acto de Audiencia Probatoria para el diecinueve (19) de Junio del año Dos Mil Diecinueve (2019). (Folios 409 y 410 de la Segunda Pieza).
Subsiguientemente, en fecha, Diecinueve (19) de Junio del año Dos Mil Diecinueve (2019), se celebró el acto de la Audiencia de Pruebas en el presente juicio y se ordenó una prueba de inspección judicial y experticia para el 29 de julio del año Dos Mil Diecinueve (2019); asimismo, se prolongó el presente acto para el veinticuatro (24) de Septiembre del año Dos Mil Diecinueve (2019). (Folios 411 al 416, ambos inclusive de la segunda pieza).
En fecha, veinticinco (25) de Junio del año Dos Mil Diecinueve (2019), este Juzgado mediante auto designó como experto al funcionario ANTONIO NAVARRO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-14.443.179, como Experto. Posteriormente, este Juzgado, en fecha, veintinueve (29) de julio del año Dos Mil Diecinueve (2019) evacuó la prueba de Experticia en el lote de terreno objeto del presente conflicto. (Folios 417 al 420, ambos inclusive de la Segunda Pieza).
En fecha, veintitrés (23) de septiembre del año Dos Mil Diecinueve (2019) se recibió escrito presentado por la apoderada Judicial de la parte demandante, ZAFIRO NAVAS, mediante el cual solicitó a este Juzgado declare con lugar la presente demanda. (Folios 421al 426, ambos inclusive de la segunda pieza).
Subsiguientemente, en fecha, veinticuatro (24) de septiembre del año Dos Mil Diecinueve (2019), este Juzgado ordenó oficiar a la Oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy, a los fines que remita informe de la Experticia realizada en el lote de terreno objeto del presente juicio en fecha 29 de julio del año 2019 y asimismo, ordenó el diferimiento de la audiencia de pruebas para el diecinueve (19) de noviembre del año Dos Mil Diecinueve (2019) y ordenó la notificación del experto. Seguidamente, este Tribunal, mediante auto ordenó agregar al expediente el informe técnico correspondiente. (Folios 427 al 446, ambos inclusive de la segunda pieza).
En fecha, veintiuno (21) de octubre del año Dos Mil Diecinueve (2019), se recibió diligencia presentada por la parte demandada de auto, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio LUIS ELIGIO KLEM, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 238.106, en la cual solicitó copias certificadas y solicitó la grabación de la audiencia de pruebas celebrada en fecha 19 de julio del año 2019. Posteriormente, este Tribunal mediante auto ordenó expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas por la parte demandada e instó a la parte la aclaración respecto al pedimento de la grabación por cuanto el día indicado no consta celebración de audiencia en las actas del presente expediente. (Folios 447 y 448, ambos inclusive de la segunda pieza).
Subsiguientemente, en fecha, veintiocho (28) de octubre del año 2019, se recibió diligencia presentada por la parte demandada de autos, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio LUIS ELIGIO KLEM, ya identificado, mediante la cual aclaró y solicitó copia de la grabación audiovisual de la audiencia de pruebas celebrada en fecha 19 de junio del año 2019; asimismo, mediante diligencia solicitó la reposición del juicio al estado de fijación de los hechos y limites. (Folios 449 y 450, de la segunda pieza).
Seguidamente, en fecha, once (11) de Noviembre del año Dos Mil Diecinueve (2019), este Juzgado dictó sentencia interlocutoria en la cual declaró Sin Lugar dicho pedimento de reposición de la causa. Posteriormente, la parte demandada debidamente asistida por el abogado en ejercicio LUIS ELIGIO KLEM, ya identificado, presentó escrito de apelación a la sentencia interlocutoria. (Folios 451 al 454, ambos inclusive de la segunda Pieza).
En fecha, veinte (20) de Noviembre del año Dos Mil Diecinueve (2019) este Juzgado mediante auto ordenó el diferimiento de la audiencia de pruebas para el veinte (20) de enero del año Dos Mil Veinte (2020); seguidamente, en fecha, veintiséis (26) de noviembre del año Dos Mil Diecinueve (2019), este Tribunal negó la apelación interpuesta por la parte demandada de autos en fecha, 14 de noviembre del año 2019. (Folios 455 al 457, ambos inclusive de la segunda pieza).
Seguidamente, en fecha, veintiséis (269 de noviembre del año Dos Mil Diecinueve (2019), se recibió diligencia presentada por la parte demandada de autos debidamente asistida por el abogado en ejercicio LUIS ELIGIO KLEM, ya identificado, quien solicitó copias certificadas; asimismo, mediante auto este Tribunal ordenó expedir por secretaria copias certificadas de los folios solicitados por la parte demandada. (Folios 458 y 459, de la segunda pieza).
En fecha, Cinco (05) de Diciembre del año Dos Mil Diecinueve, se recibió diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte demandada por medio de la cual presentó original de Poder especial e igualmente copia simple, otorgado a los Abogados en ejercicio OMARLYN PEREZ y LUIS KLEM, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 238.105 y 238.106 por la parte demandada; asimismo, solicitó copias certificadas. (Folios 460 al 464, ambos inclusive de la segunda pieza).
Riela al folio 467, auto mediante el cual este Juzgado fijó la continuación de la Audiencia de Pruebas, siendo celebrada tal como consta a los folios 469 al 471, ambos inclusive, la cual se prolongó, acordando una nueva oportunidad para la continuación de la audiencia en dicho acto. (Folios 469 al 488).
En fecha, seis (06) de Diciembre del año Dos Mil Diecinueve (2019), se recibió diligencia presentada por el codemandado, ciudadano FRANCISCO EUSEBIO SILVA, ya identificado debidamente asistido en la cual dejó constancia de retirar las copias certificadas otorgadas en fecha 24 de octubre del año 2019. (Folio 465).
Seguidamente, en fecha, catorce (14) de enero del año Dos Mil Veinte (2020), este Juzgado mediante auto ordenó expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas por el coapoderado judicial de la parte demandada. (Folio 466).
Posteriormente, en fecha, veintisiete (27) de Enero del año Dos Mil Veinte (2020), este Tribunal mediante auto ordenó el diferimiento del acto de la audiencia de pruebas y la fijó para el tres (03) de marzo del año Dos Mil Veinte (2020). (Folio 467).
En fecha, siete (07) de Febrero del año Dos Mil Veinte (2020), se recibió diligencia presentada por el coapoderado judicial de la parte demandada, LUIS KLEM, en la cual dejó constancia de retirar las copias certificadas otorgadas en fecha catorce (14) de enero del año Dos Mil Veinte (2020). (Folio 468).
Consecutivamente, en fecha, tres (03) de marzo del año Dos Mil Veinte (2020), este Juzgado celebró el acto de la audiencia de pruebas y se ordenó prologar la misma para el veinte (20) de Abril del año Dos Mil Veinte (2020). (Folios 469 al 488, ambos inclusive de la segunda pieza).
En fecha, nueve (09) de marzo del año Dos Mil Veinte (2020), se recibió diligencias presentadas por la apoderada judicial de la parte demandante, ZAFIRO NAVAS, en la cual solicitó copias certificadas del libro de préstamo de expediente y copias certificadas de los folios 469 al 471 de la pieza número 2. Seguidamente, en la misma fecha se recibió diligencia presentada por el coapoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual solicitó dos juegos de copias certificadas del acta de audiencia de pruebas celebrada en fecha 03 de marzo del año Dos Mil Veinte (2020). Posteriormente, este juzgado, mediante auto de fecha, doce (12) de Marzo del año Dos Mil Veinte (2020), ordenó a la parte demandante aclarar el fin de la solicitud de las copias certificadas del libro de préstamo de expedientes y ordenó expedir por secretaria copias certificadas solicitadas por ambas partes en la presente causa. (Folios 489 al 492, ambos inclusive de la segunda pieza).
En fecha, trece (13) de marzo del año Dos Mil Veinte (2020), se recibió diligencia presentada por el coapoderado judicial de la parte demandada, LUIS KLEM, en la cual dejó constancia de retirar las copias certificadas otorgadas en fecha doce (12) de marzo del año Dos Mil Veinte (2020). (Folio 493 de la segunda pieza).
Riela al folio 494, diligencia presentada por el coapoderado judicial de la parte demandada, LUIS KLEM, mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa. Seguidamente, en fecha, nueve (09) de febrero del año Dos Mil Veintiuno (2021), este Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó librar boleta de notificación a la parte demandante. Subsiguiente riela al folio 496, diligencia presenta por la apoderada Judicial de la parte demandante, mediante la cual se dió por notificada del abocamiento del Tribunal en la presente causa. (Folios 494 al 496, ambos inclusive de la Segunda Pieza).
En fecha, nueve (09) de febrero del año Dos Mil Veintiuno (2021), auto mediante este Juzgado ordenó agregar a las actas procesales oficio emanado de la Oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy. (Folios 497 al 499, ambos inclusive de la segunda pieza).
Consecutivamente, en fecha, diez (10) de Febrero del año Dos Mil Veintiuno (2021), el alguacil adscrito a este Juzgado consignó boleta de notificación debidamente firmada. (Folios 500 y 501 de la segunda pieza).
En fecha, Doce (12) de Febrero del año Dos Mil Veintiuno (2021), se recibió diligencia presentada por la apoderado Judicial de la parte demandada, LUIS KLEM mediante la cual consignó anexos de información emitida por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) con sede en caracas; y solicitó se oficie a dicho instituto con sede en la ciudad de Caracas, a los fines de confirmar dicha información. (Folios 502 al 516, ambos inclusive de la segunda pieza).
Seguidamente; en fecha Doce (12) de Febrero del año Dos Mil Veintiuno (2021), se recibió diligencia presentada por la apoderada Judicial de la parte demandante, ZAFIRO NAVAS, mediante la cual consignó anexos para ilustrar al Tribunal. (Folios 517 al 524, ambos inclusive de la segunda pieza).
Subsiguientemente, este Juzgado mediante auto de fecha, dieciocho (18) de febrero del año Dos Mil Veintiuno (2021), fijó para el 13 de Abril del año Dos Mil Veintiuno (2021), la celebración de la audiencia de pruebas; por otro lado ordenó oficiar a la Oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy, a los fines de solicitar información relacionada al presente juicio. (Folios 525 de la segunda pieza).
En fecha, Doce (12) de Abril del año Dos Mil Veintiuno (2021), se recibió diligencia presentada por la apoderada Judicial de la parte demandante, ZAFIRO NAVAS, mediante la cual ratificó la solicitud del decreto de medida en la presente causa. (Folio 526 de la segunda pieza).
Cursa al folio 527, acto de audiencia de pruebas celebrado por este Juzgado en fecha, trece 8139 de Abril del año Dos Mil Veintiuno (2021), en el cual se ordenó ratificar el oficio N° JPPA-0021/2021; y asimismo, ordenó la prolongación de la Audiencia de Pruebas. (Folio 527 de la segunda pieza).
Seguidamente, en fecha, quince (15) de abril del año Dos Mil Veintiuno (2021), este Tribunal mediante auto fijó inspección judicial en el lote de terreno objeto del presente conflicto a los fines de pronunciarse en cuanto a la medida de protección solicitada por la parte demandante, librando los oficios correspondientes. (Folio 528, de la segunda pieza).
Posteriormente, en fecha, once (11) de Mayo del año Dos Mil Veintiuno (2021), el alguacil adscrito a este Juzgado consignó oficio N° JPPA-0021/2021 dirigido al Instituto Nacional de Tierras del estado Yaracuy de fecha 18 de marzo del año Dos Mil Veintiuno (2021), debidamente recibido por ante la precitada institución. (Folios 529 y 530 de la segunda pieza.).
En fecha, Catorce (14) de mayo del año Dos Mil Veintiuno (2021), se recibió diligencia presentada por la apoderada judicial de la parte demandante, ZAFIRO NAVAS, quien solicitó el desglose de los folios 529 al 539 y vuelto, por ser consignados erróneamente para ser consignados en el cuaderno de medida; igualmente consignó mediante diligencia anexo en copia simple de boleta de notificación emitida por el Tribunal Penal de Primera en Funciones de Control N° 3. Subsiguiente este Juzgado mediante auto, ordenó el desglose de los folios antes señalados y agregarlos al cuaderno de medida. (Folios 531 al 534, ambos inclusive de la segunda pieza).
Riela al folio 535, diligencia presentada por la apoderada judicial de la parte demandante, ZAFIRO NAVAS, en la cual consignó en original y copia para su certificación ad efectum videndi por ante la Secretaria, de documental referente a información para ilustrar al Tribunal. (Folios 535 al 539, ambos inclusive de la segunda pieza).
En fecha, Diez (10) de junio del año Dos Mil Veintiuno (2021), este Juzgado mediante auto ordenó agregar a las actas procesales, información requerida por ante la Oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy mediante oficio N° JPPA-0021/2021. (Folios 540 al 543, ambos inclusive de la segunda pieza).
Seguidamente, en fecha, veinticinco (25) de octubre del año Dos Mil Veintiuno (2021), se recibió diligencia presentada por la apoderada judicial de la parte demandante, ZAFIRO NAVAS, quien solicitó copias certificadas; seguidamente, este Juzgado, en fecha, veintiocho (28) de octubre del año Dos Mil Veintiuno (2021), ordenó expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas por la parte demandante. (Folios 544 y 545, de la segunda pieza).
Subsiguientemente, en fecha, dieciocho (18) de Enero del año Dos Mil Veintidós (2022), se recibió diligencia presentada por el apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual solicitó se fije fecha y hora para la continuación de la Audiencia Probatoria en el presente juicio; asimismo, solicitó se librara boleta de notificación a los respectivos técnicos designados en las inspecciones realizadas para constar con su presencia en el acto de audiencia de pruebas. (Folios 546 y 547, de la segunda pieza).
Posteriormente, mediante auto de fecha, veintiuno (21) de enero del año Dos Mil Veintidós (2022), este Juzgado, ordenó la continuación de la Audiencia de Pruebas para el día 22 de febrero del año Dos Mil Veintidós (2022), ordenando librar boleta de notificación a la parte demandante; siendo consignada la respectiva boleta de notificación con acuse de recibo por el Alguacil adscrito a este Juzgado. (Folios 548 al 550, ambos inclusive de la segunda pieza).
Consecutivamente, en fecha, veintidós (22) de febrero del año Dos Mil Veintidós (2022), se recibió diligencia presentada por la apoderada judicial de la parte demandante, ZAFIRO NAVAS, mediante la cual solicitó la reprogramación de la audiencia fijada su celebración ese mismo día en virtud de no poder estar presente su representada; asimismo, mediante diligencia presentada por el coapoderado Judicial de la parte demandada, LUIS KLEM mediante el cual se opone a la reprogramación de la audiencia de pruebas y solicitó que el mismo se llevara a cabo. Subsiguiente este Juzgado mediante acta ordenó el diferimiento de la audiencia para la una de la tarde (01:00 p.m.), siendo celebrada en la hora y fecha fijada tal como consta en acta cursante al folio 556, la cual se prolongó para el treinta (30) de marzo del año Dos Mil Veintidós (2022). (Folios 551 al 557, ambos inclusive de la segunda pieza).
Riela al folio 558, diligencia presentada por la apoderada Judicial de la parte demandante, ZAFIRO NAVAS, mediante la cual solicitó copias certificadas; posteriormente, mediante diligencia de fecha, tres (03) de marzo del año Dos Mil Veintidós (2022), apeló al acta que corre inserto al folio 555 y a los 556 y 557 por violentar el debido proceso. (Folios 558 y 559, de la segunda pieza).
En fecha, tres (03) de marzo del año Dos Mil Veintidós (2022), este Juzgado mediante auto ordenó expedir por secretaria copias certificadas solicitadas por la parte demandante de autos. (Folio 560 de la segunda pieza).
Seguidamente, en fecha, veintidós (22) de marzo del año Dos Mil Veintidós (2022), se recibió escrito presentado por la apoderada Judicial de la parte demandante, en cual realizó y solicitó la admisión de denuncia de fraude procesal, revocatoria de la continuación de la audiencia de pruebas celebrada en fecha 22 de febrero del años Dos Mil Veintidós (2022), cursante a los folios 555 al 557 y en su lugar fije nueva oportunidad; asimismo solicitó la admisión de la incidencia presentada. Subsiguiente este Juzgado mediante sentencia interlocutoria, negó forzosamente la denuncia de fraude procesal incidental antes señalada. (Folios 561 al 572, ambos inclusive de la segunda pieza).
Riela a los folios 573 y 574, diligencia presentada por la apoderada Judicial de la parte demandante, mediante la cual solicitó copias certificadas. (Folios 573 y 574 de la segunda pieza).
Consecutivamente, en fecha, treinta (30) de marzo del año Dos Mil Veintidós (2022), este Juzgado celebró la continuación de la audiencia de pruebas y ordenó fijar inspección judicial en el lote de terreno objeto del presente conflicto para el 11 de mayo del año Dos Mil Veintidós (2022), y se ordenó librar los oficios correspondientes; asimismo, ordenó la prolongación de la audiencia de pruebas para el 17 de mayo del año Dos Mil Veintidós (2022). (Folios 575 y 576 de la segunda pieza).
En fechas, primero (01) y cuatro (04) de Abril del año Dos Mil Veintidós (2022), este Juzgado mediante autos ordenó expedir por secretaria copias certificadas solicitadas por la parte demandante de autos. (Folios 577 y 578 de la segunda pieza).
Posteriormente, en fecha, trece (13) de abril del año Dos Mil Veintidós (2022), se recibió oficio N° YA-F4-0547-22, emanado de la Fiscalía Cuarta del estado Yaracuy, quien solicitó copias certificadas del presente expediente y sus respectivos cuadernos de medidas. Seguidamente, mediante auto este Juzgado ordenó expedir por secretaria las respectivas copias certificadas. (Folios 579 y 580 de la segunda pieza).
Subsiguientemente, en fecha, diez (10) de mayo del año Dos Mil Veintidós (2022), el Alguacil adscrito a este Juzgado, consignó diligencia dejando constancia, del no cumplimiento de la entrega del oficio N° JPPA-0057/2022 librado a la Oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy. (Folios 581 al 583, ambos inclusive de la segunda pieza).
Consecutivamente, en fecha, once (11) de mayo del año Dos Mil Veintidós (2022), consta acta de inspección judicial, mediante la cual este Juzgado ordenó el diferimiento del presente acto por no constar con el Técnico solicitado para el respectivo asesoramiento el cual se fijaría por auto separado. (Folio 584 de la segunda pieza).
En fecha, once (11) de mayo del año Dos Mil Veintidós (2022), diligencia presentada por la apoderada Judicial de la parte demandante, mediante la cual solicitó copias certificadas. Seguidamente, mediante auto este Juzgado ordenó expedir por secretaria las respectivas copias certificadas. (Folios 585 y 586 de la segunda pieza).
Seguidamente, en fecha, Diecisiete (17) de Mayo del año Dos Mil Veintidós (2022), este Juzgado ordenó la apertura de la tercera (3ra) pieza en el presente expediente. (Folio 587 de la segunda pieza).
En fecha, Diecisiete (17) de Mayo del año Dos Mil Veintidós (2022), este Juzgado continúo el acto de Audiencia Probatoria mediante la cual ordenó fijar inspección judicial en el lote de terreno objeto del presente conflicto e igualmente ordenó la prolongada de la respectiva audiencia en virtud de la fijación de la inspección judicial fijada en dicho acto para el día 29 de junio del año Dos Mil Veintidós (2022), librando los oficios correspondientes. Siendo consignado los respectivos oficios con acuse de recibo por el Alguacil adscrito a este Juzgado en fecha, veintidós (22) de junio del año Dos Mil Veintidós (2022). (Folios 589 al 595, ambos inclusive de la tercera pieza).
Consecutivamente, en fecha, veintinueve (29) de Junio del año Dos Mil Veintidós (2022), este Tribunal mediante auto ordenó el diferimiento de la inspección judicial para el once (119 de agosto del año Dos Mil Veintidós (2022), y libró los oficios correspondientes y debidamente consignados los prenombrados oficios con acuse de recibo por el Alguacil adscrito a este Juzgado en fecha, seis (06) de julio del año Dos Mil Veintidós (2022). (Folios 596 al 599, ambos inclusive de la tercera pieza).
Riela al folio 600, diligencia presentada por el coapoderado Judicial de la parte demandada, LUIS KLEM mediante la cual consignó copias certificadas de Acta de Audiencia Preliminar del expediente UP01-P-2021-001172, a fin de ilustra al Tribunal. (Folios 600 al 611, ambos inclusive de la tercera pieza).
Subsiguientemente, en fecha, Once (11) de Agosto del año Dos Mil Veintidós (2022), este Juzgado se trasladó y se constituyó en el lote de terreno objeto del presente juicio, a los fines de practicar inspección judicial. (Folios 612 al 614, ambos inclusive de la tercera pieza).
Seguidamente, en fechas, trece (13) y veinticuatro (24) de Octubre del año Dos Mil Veintidós (2022), corren insertos autos mediante la cual este Juzgado ordenó agregar al presente expediente los informes Técnicos correspondientes a la inspección judicial. (Folios 612 al 625, ambos inclusive de la tercera pieza).
Subsiguientemente, en fecha, quince (15) de noviembre del año Dos Mil Veintidós (2022), se recibió diligencia presentada por la apoderada Judicial de la parte demandante, ZAFIRO NAVAS por medio de la cual solicitó se fije fecha para el Acto de Audiencia Probatoria. Consecutivamente, este Juzgado mediante auto fijó para el día 08 de febrero del año Dos Mil Veintitrés (2023) el Acto de Audiencia Probatoria; siendo este diferido posteriormente para el día 04 de abril del año Dos Mil Veintitrés (2023). (Folios 626 al 628, ambos inclusive de la tercera pieza).
En fecha, veintitrés (23) de marzo del año en curso, se recibió diligencia se recibió diligencia presentada por la apoderada Judicial de la parte demandante, ZAFIRO NAVAS, por medio de la cual solicitó copias certificadas; posteriormente, este Juzgado por medio de auto ordenó expedir por secretaria las precitadas copias certificadas solicitadas por la parte demandante de auto. (Folios 629 y 630 de la tercera pieza).
Seguidamente, en fecha, diez (10) de abril del año en curso, este Tribunal mediante auto ordenó la reprogramación de la continuación de la audiencia de pruebas y ordenó fijarla para el tres (03) de Mayo del año en curso. (Folio 631 de la tercera pieza).
Consecutivamente, este Tribunal celebró en la fecha fijada la continuación de la audiencia de pruebas con su respectivo dispositivo en la presente causa tal y como se evidencia en actas. (Folios 632 al 635, ambos inclusive de la tercera pieza).
Así pues, estando fuera de la oportunidad para extender por escrito el pronunciamiento verbal de la sentencia de conformidad con el artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Tribunal procede a hacerlo en los siguientes términos:
-II-
MOTIVA
Se inicia la presente demanda por ACCION POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESION AGRARIA, incoada por el Defensor Público Primero Agrario del estado Yaracuy, abogado OSMONDY CASTILLO actuando en su condición de representante judicial de la ciudadana BRIGIDA BENITA BLASCO MONTESINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.965.748, en contra de los ciudadanos FRANCISCO EUSEBIO SILVA, ANA INES SILVA y YUVERI SILVA, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números V-10.857.357, V-13.986.484 y V-13.986.931 respectivamente.
Alega la parte actora que su representada ha venido ocupando junto a su familia desde hace más de cinco (5) años, un lote de terreno, constante de una superficie aproximada de UNA HECTÁREA CON CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS (1, 4.882 Ha/Mts²), ubicado en el asentamiento campesino Santa Eduviges II, Sebastopol, Municipio Sucre del Estado Yaracuy, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Terreno Ocupado por María González y Elza Moyeja, SUR: Terrenos ocupados por Familia Blasco y Jairo González, ESTE: Terreno ocupado por Jairo González y Elsa Moyeja; OESTE: Terreno Ocupado por Maria González y Familia Blasco.
Sigue arguyendo que durante todo éste tiempo, su defendida se ha consagrado con esfuerzo propio, a las labores del campo, trabajando y labrando con esfuerzo y dedicación, optando a la siembra de maíz, aguacate y otros rubros, siendo esto parte del sustento tanto para su representada, como para su grupo familiar, manteniéndose en un sistema de producción con técnicas de su acervo histórico favoreciendo la biodiversidad.
Continua aduciendo que desde hace más de seis (6) meses, aproximadamente, desde la fecha de interposición de la demanda, es decir, desde el catorce (14) de Marzo de Dos Mil Catorce (2014), su defendida ha sufrido de hostigamiento, amenazas y perdida de la producción allí desarrollada, ocasionadas por la entrada de los ciudadanos FRANCISCO EUSEBIO SILVA OROPEZA, ANA INES SILVA OROPEZA , venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad número V-7.554.763 y YUVERI JOSEFINA SILVA OROPEZA, todos domiciliados en la calle principal del Sector Pereira – Sebastepol, casa sin número del Municipio Sucre del Estado Yaracuy;
Afirma que los referidos ciudadanos junto a otras personas, empezaron a ocupar ilegalmente parte del referido lote de terreno antes descrito, así como dañando la capa del suelo y cultivos, ejerciendo presión, bajo el interés de impedir la actividad agrícola en el predio, quienes con cuyas intenciones y actuaciones violentas pretenden que su representada abandone y descuide la totalidad el lote de terreno el cual ha venido ocupando legítimamente junto a su grupo familiar, impidiendo con ello de forma mal intencionada las labores y dedicación a la actividad agrícola, hasta el punto, de haber sido despojada de una porción del lote de terreno antes identificado, específicamente hacia el lindero Norte del mismo.
Esgrime que habiendo sido agotadas todas las vías pacíficas para la resolución del conflicto ante autoridades de seguridad e instituciones agrarias de la zona, y vistos los infructuosos esfuerzos para garantizar el desarrollo de la actividad agraria que se despliega en la actualidad en el lote de terreno objeto de controversia, acude ante este órgano jurisdiccional a los fines de que se le restituya la posesión de la totalidad del lote de terreno a que se circunscribe la presente acción que por despojo a la posesión agraria intento contra los demandados de autos, ya que estos, persisten en su propósito de impedir la actividad agraria ejecutada por la accionante, burlando toda autoridad de la zona, dañando suelos y cultivos, así como atentando contra la seguridad alimentaría de la población y directamente de su familia.
Conjuntamente con su escrito de demanda y su reforma, la parte actora promovió documentales marcadas con las letras “A”; “B”; “C” y “D”, testimoniales, prueba informativa e inspección judicial; fundamentando su pretensión en el numeral tercero del artículo 197 y 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concatenación con el artículo 772 del Código Civil.
Así las cosas, una vez cumplidas las formalidades de ley relativas a las citaciones ordenadas, en primer lugar comparecieron las ciudadanas ANA INES SILVA y YUVERI SILVA identificadas en autos y posteriormente el ciudadano FRANCISCO EUSEBIO SILVA, todos debidamente asistidos por el abogado JESUS MONTANER, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 61.653, dentro del lapso legal correspondiente a contestar la demanda de la forma que en resumen se señala a continuación:
Primeramente de conformidad con lo previsto en el artículo 209 de la Ley Especial Agraria, opuso cuestiones previas. Por otra parte, rechazaron, negaron y contradijeron tanto en los hechos narrados como en el derecho alegado, señalando que es totalmente falso que la demandante de autos sea la ocupante junto a su familia de un lote de terreno ubicado en el sector Santa Eduviges, Sebastopol, municipio Sucre del estado Yaracuy constante de una superficie aproximada de UNA HECTÁREA CON CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS (1, 4.882 Ha/Mts²), ubicado en el asentamiento campesino Santa Eduviges II, Sebastopol, Municipio Sucre del Estado Yaracuy, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Terreno Ocupado por María González y Elza Moyeja, SUR: Terrenos ocupados por Familia Blasco y Jairo González, ESTE: Terreno ocupado por Jairo González y Elsa Moyeja; OESTE: Terreno Ocupado por María González y Familia Blasco; dedicándose a las labores de campo específicamente a la siembra de maíz y otro rubros.
Siguen desmintiendo que en ningún momento han realizado actos de amenazas y hostigamiento con el fin de de afectar la actividad que la demandante alega desarrollar ni mucho menos dañando la capa vegetal y suelo del lote de terreno objeto de controversia.
Por el contrario, alegan que son poseedores del lote de terreno con una superficie aproximada de VEINTIDOS DOS MIL QUIJIENTOS ONCE METROS CUADRADOS CON CUARENTA U NUEVE CENTIMETROS (22.511,49 Mts²), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terreno ocupado por el ciudadano Alfaya; SUR: Terreno de Santa Eduviges II; ESTE: Terreno ocupado del ciudadano Jairo González: OESTE: Terreno ocupado por los ciudadanos José Ramón Betancourt, Francisco Prado, los hermanos Silva, familia Sequera y solar de la ciudadana Brígida Blasco.
Alega que en el ejercicio de su posesión de manera pacífica, publica, continua, no interrumpida y no equivoca con la intensión de tenerla como suya desplegando una actividad agrícola consistente en el cultivo de aguacate, árboles frutales y de ciclo corto tales como maíz, maní, cambures entre otros.
Finalmente promovieron las instrumentales acompañadas conjuntamente con sus escritos contentivos de contestación e igualmente inspección judicial y testimoniales.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Así pues, revisados los hechos constitutivos planteados en el libelo y las excepciones y defensas plasmadas en el escrito de contestación, este Tribunal considera menester hacer algunas consideraciones concernientes a la pretensión incoada.
La acción relativa a las acciones posesorias en materia agraria contenida en el cardinal primero del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se encuentra desglosadas en acción por perturbación y acción restitutoria. La invocada y pretendida en autos es la relativa a la acción por despojo a la posesión agraria, con lo cual la parte accionante exige la restitución de la posesión del bien presuntamente despojado, requiriendo para ello, la demostración efectiva de la posesión legítima del querellante, a saber, aquella que se distingue como pacífica, pública, continua, no equívoca, no interrumpida y con ánimo de dueño; que la aducida posesión sea actual; la demostración de los hechos calificados como despojo a la posesión y la relación de causalidad existente entre el querellado y la comisión de esos hechos conformadores del despojo alegado.
En tal virtud, con la demostración de los elementos concurrentes anteriormente señalados, brota la protección que la Ley Especial Agraria concede a sus beneficiarios mediante reclamo dirigido al Juez competente para obtener una decisión constitutiva de una acción que procura como fin único la restitución de la posesión cuya regulación sustantiva se encuentra dispuesta en el artículo 783 del Código Civil, lo que no quiere decir que esta acción se encuentre impregnada de principios privatistas napoleónicos contrarios a los fundamentos agraristas, pues, con la justicia agraria venezolana se piensa, sustancia y decide de acuerdo con los valores del hombre del campo y no con los elementos del Derecho Civil.
En primer lugar debe indicarse, que la posesión agraria es un instituto específico y transversal del derecho agrario, que se relaciona con la propiedad agraria, la productividad y la justicia social en el campo. Como se puede inferir, la posesión agraria es la relación directa, inmediata, productiva y respetuosa de la tierra. A diferencia de la posesión civil, que se materializa con el ánimo para demostrar la existencia de la misma.
El instituto de la posesión agraria, puede señalarse que la misma constituye un hecho, que es tutelado por el ordenamiento jurídico, tanto se origina en circunstancias materiales dirigidas al aprovechamiento del bien con vocación agrícola y genera facultades otorgadas por la Ley a su titular. En efecto, ante la afectación de la situación jurídica consiste en la posesión agraria, por la comisión de actos perturbatorios o de despojo, el poseedor cuenta con acciones dirigidas a hacer cesar la molestia o recuperar el bien.
En este sentido, las campesinas y campesinos tienen una forma de ser, vivir y de trabajar diferente a la del hombre urbano, luego, la jurisdicción agraria deberá encontrar las soluciones más justas procurando eliminar o atenuar sus dificultades; por ello, se consideran las peculiaridades agrarias y que éstas sean cónsonas a los valores, aspiraciones y necesidades de los productores del campo; lo cual en el aspecto procesal significa la sustitución de vicios procedimentales y actos nocivos derivados de una idiosincrasia individualista por una actitud inspirada en los valores sociales de acuerdo con el modo de ser del proceso agrario orientado y arropado con los principios contemplados en el artículo 155 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En ese sentido, este Juzgador siempre considera pertinente resaltar que debe resaltarse la decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, máxima y última interprete del Texto Constitucional y demás Leyes de la República, de fecha, siete (07) de Julio de Dos Mil Once (2011), expediente Número AA50-T-2009-0558 bajo la ponencia de la Magistrada Doctora Luisa Estella Morales Lamuño, la cual fija la interpretación vinculante respecto al procedimiento aplicable a las acciones posesorias en materia agraria. En tal virtud, resulta oportuno citar algunos extractos que apoyan la precitada decisión constitucional, se cita:
“…En refuerzo de lo expuesto anteriormente, debe resaltarse que recientemente la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 33 del 29 de junio de 2010, en un caso similar al de autos señaló que las acciones posesorias en materia agraria deben tramitarse conforme al procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cónsono con la aplicación de los principios de especialidad y temporalidad de las normas.
Ello es así, por cuanto la posesión agraria va más allá de los intereses particulares que rodean la posesión civil, pues sobre la base del interés social y colectivo, persigue proteger la seguridad agroalimentaria de la República, por lo que la misma es una institución eminentemente de derecho agrario, cuyo objetivo fundamental va dirigido a la explotación directa de la tierra con el objeto de favorecer la producción de alimentos, para luego dirimir el conflicto entre los particulares interpuesto con ocasión de la actividad agraria, tal y como lo establece el procedimiento ordinario establecido en la mencionada ley especial, cuyo norte es el respeto y cumplimiento de las garantías constitucionales.
(…)
Efectivamente, la jurisdicción especial agraria es la llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 y que el legislador concentró en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo amónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue. (Resaltado de la Sala).
(…)
Las anteriores decisiones son un ejemplo, de la lucha plausible que se está generando, para establecer y confirmar la especialidad y autonomía del derecho agrario; y ello es en cumplimiento a nuestra propia Constitución, quien como ley de leyes, sentó las bases de una sólida jurisdicción agraria, cuya misión va más allá de un simple control de la legalidad agraria; por lo cual a los operadores de justicia le es ineludible procurar mantener la vigencia del texto constitucional, previsto en los artículos 305, 306 y 307, como garantes de una efectiva aplicación de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y demás normativas que versen sobre la materia. (Resaltado de la Sala).
En razón de las anteriores consideraciones, es necesario recalcar que lo ajustado a derecho es aplicar a las acciones posesorias en materia agraria el procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que las normas contenidas en nuestro Código Civil desarrolladas a través del Código de Procedimiento Civil, resultan absolutamente incompatibles para dirimir conflictos entre particulares con ocasión de la actividad agrícola, como es el caso de las acciones posesorias agrarias, y ello se hace más patente desde la promulgación de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (2001), pues desde ese instante contamos en nuestro país con un derecho agrario autónomo y especial, donde además de muchos otros aspectos de relevancia, se estipuló que en casos de controversias la misma sería dirimida por la nueva jurisdicción especial agraria, o ante la jurisdicción contencioso administrativa, según corresponda a la naturaleza de la acción, demanda o recurso; por lo cual se hace inexplicable que aún existan dudas sobre la aplicación de la normativa especial agraria, y se siga luchando por defender la autonomía de esta rama del derecho tan especial y garantista.
Así, resulta ineludible la necesaria abolición de la aplicación del derecho civil, a instituciones propias del derecho agrario, más aun con la existencia de un cuerpo legal que lo regula, por lo que la aplicación del procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a las acciones posesorias en materia agraria, si bien se desprende del contenido expreso de los artículos 197 y 208 numerales 1 y 7 eiusdem, el mismo encuentra pleno fundamento en las características propias de la competencia agraria, tal como se desprende de la jurisprudencia vinculante de esta Sala antes mencionada (principio de ley especial y posterior en la materia). (Resaltado de la Sala)…”
En este sentido, las acciones posesorias agrarias, como la pretendida en el caso de autos, son sustanciadas en atención al carácter vinculante de la supra reproducida decisión conforme al procedimiento ordinario agrario y lo cual como ya se mencionó precedentemente, quedando advertido en la motiva del presente fallo.
Ahora bien, para diversas fuentes del derecho como lo son la legislación y doctrina de corte civilista, los actos posesorios a la luz del Derecho Civil pueden realizarse a través de otra persona, situación muy distinta respecto a la posesión agraria que exige la explotación directa de la tierra, tan es así que en lo agrario la ausencia de la posesión directa pone en riesgo su derecho real. Así las cosas, el poseedor agrario se vale del bien poseído con el objeto de producir alimentos y por ello en beneficio de la población receptora de los mismos. Como corolario, la posesión agraria reclama la relación directa entre el hombre y la cosa con fines agroalimentarios y lo cual es objeto de tutela por el Estado en los términos del artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Sentado lo anterior, es importante resaltar que para la procedencia de la acción posesoria en materia agraria, tal y como lo ha sentado la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, aunado a los requisitos concurrentes establecidos en la Ley Sustantiva Civil, se deberá comprobar: i) La posesión agraria sobre el bien objeto de la pretensión, ii) que la perturbación o despojo sea realizado en contra de los actos agrarios, así como también la identidad de los agentes causantes, iii) que el objeto material de la acción sea un bien que se encuentre ubicado dentro o fuera de la poligonal urbana donde exista una explotación directa de la tierra; toda vez que la realización de esta clase de actividades constituye elemento indispensable para la determinación de una posesión agraria, la cual es objeto de tutela por parte de esta jurisdicción especial.
Revisado lo anterior, seguidamente este sentenciador se remite al análisis de los elementos probatorios traído a los autos por la partes y a tal efecto observa:
APRECIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
Marcada con las letras “A”, Original de Acta de Requerimiento emitida por la Unidad Regional de la Defensa Publica, en fecha, veinte (20) de Junio de Dos Mil Trece (2013), la cual faculta al Defensor Publico Primero Agrario del estado Yaracuy, abogado OSMONDY CASTILLO, actuar en representación de la ciudadana BRIGIDA BENITA BLASCO MONTESINO; sin embargo, la misma ni se aprecia ni valora por cuanto no aporta elementos de convicción que permitan ilustrar la pretensión objeto de controversia. Y así se declara
Marcada con la letra “B”, copia fotostática simple de la Cédula de identidad de la ciudadana BRIGIDA BENITA BLASCO MONTESINO, ya identificada, de igual manera, la misma ni se aprecia ni valora por cuanto no aporta elementos de convicción que permitan ilustrar la pretensión. Y así se declara.
Marcada con la letra “C”, Titulo de Adjudicación Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, emitida por el Instituto Nacional de Tierras a favor de la ciudadana BRIGIDA BENITA BLASCO MONTESINO, ya identificada, sobre un lote de terreno denominado LA BLASQUERA, ubicado en el asentamiento campesino Santa Eduviges II, Sebastopol, Municipio Sucre del Estado Yaracuy, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Terreno Ocupado por María González y Elsa Moyeja, SUR: Terrenos ocupados por Familia Blasco y Jairo González, ESTE : Terreno ocupado por Jairo González y Elsa Moyeja; OESTE: Terreno Ocupado por María González y Familia Blasco.
Respecto a ella, la presente prueba es útil, pertinente y necesaria y con ella se pretende demostrar que la accionante es beneficiaria de un derecho de permanencia el cual se encuentra vigente y que pesa sobre el lote de terreno objeto de controversia. Este juzgador aprecia y valora la mencionada instrumental como documento público administrativo que por efecto del artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos goza de una presunción de certeza, la misma sirve para demostrar que en efecto la parte accionante se encuentra acreditada por el ente administrador para la redistribución y regularización de las tierras con el beneficio de la institución jurídica agraria de la adjudicación contemplada en el artículo 66 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y así se declara.
Marcadas con las letras “D”, copias fotostáticas simples de notificaciones 132-12 y 133-12, de fecha, veinte (20) de Abril de Dos Mil Doce (2012), emitidas en Sesión Ordinaria del Consejo Municipal del estado Sucre dirigidas a las ciudadanas Ana Inés Silva y Yusbelis Silva Oropeza. Este juzgador aprecia y valora la mencionada instrumental como documento público administrativo que por efecto del artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos goza de una presunción de certeza, de esta evidencia y valora este Tribunal, la existencia de conflictos relacionados con el lote de terreno objeto de controversia entre las partes que ventilan el presente proceso y los cuales datan desde el año 2012, conforme se evidencia de las referidas documentales. Así de declara.
Posteriormente, durante el decurso del proceso la parte demandante presentó los siguientes medios probatorios documentales a los fines de que hicieran parte integral del expediente:
1. Copia fotostática simple de comunicación dirigida a la Alcaldía del municipio Sucre del estado Yaracuy, de fecha, 07 de Junio de 2010. (folio 292).
2. Original de denuncia interpuesta por la ciudadana BRIGIDA BLASCO, identificada en autos, ante el Centro de Coordinación Policial de Sucre, en fecha, 20 de Junio de 2017. (folios 324).
3. Impresiones fotográficas (folios 325 al 328).
4. Copia fotostática certificada de sentencia dictada por el Juzgado Superior Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha, diecisiete (17) de Septiembre de Dos Mil Dieciocho (2018). (folios 251 al 270).
5. Copia fotostática simple de auto, de fecha, quince (15) de Julio de Dos Mil Diecinueve (2019), dictado por el Juzgado Superior Agrario de esta misma Circunscripción Judicial. (folio 493)
6. Copia fotostática simple de Informe Inspección realizado por el Centro de Coordinación Policial del estado Sucre, de fecha, quince (15) de Marzo de Dos Mil Diecinueve (2019).
7. Copia fotostática simple de Oficio YA-F2 0995-19, de fecha, 27 de Mayo de 2019, librado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico de esta misma Circunscripción Judicial. (folios 495 y 496).
8. Copia fotostática simple de Solicitud de Inscripción en el Registro Agrario, de fecha, 11 de Diciembre de 2020, emitido por la Oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy a favor de la ciudadana BRIGIDA BLASCO.
9. Copia fotostática simple de de Ocupación de Terreno emitida por el Consejo Comunal Sebastopol, de fecha, 14 de Diciembre de 2020.
10. Copias fotostáticas simples de citaciones libradas por la Oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy.
11. Copia fotostática simple de Boleta de Notificación librada por el Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de Control Numero 3 de esta misma Circunscripción Judicial, de fecha, 11 de Mayo de 2021. (folio 533).
12. Copia fotostática simple de Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, emitida por el Instituto Nacional de Tierras a favor de la ciudadana BRIGIDA BENITA BLASCO MONTESINO, ya identificada, sobre un lote de terreno denominado LA BLASQUERA, ubicado en el asentamiento campesino Santa Eduviges II, Sebastopol, Municipio Sucre del Estado Yaracuy, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Terreno Ocupado por María González y Elsa Moyeja, SUR: Terrenos ocupados por Familia Blasco y Jairo González, ESTE : Terreno ocupado por Jairo González y Elsa Moyeja; OESTE: Terreno Ocupado por María González y Familia Blasco, aprobado en sesión de Directorio ORD-1306-21, de fecha, 13 de Mayo de 2021 del Instituto Nacional de Tierras. (folio 536 al 538).
Respecto a las documentales identificadas del 01 al 12, este Tribunal las desecha del proceso por cuanto no fueron acompañadas ni promovidas junto al libelo de demanda como oportunidad preclusiva conforme lo dispone el primer aparte del artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y así se declara.
TESTIMONIALES
Respecto a las testimoniales de los testigos promovidos por la parte demandante, ciudadanos RICHAR PARRA CHAVEZ, HENRRY DOMINGO MEDINA BARRIOS, YURELIS HERRERA GUZMAN, YEMNY YAMILEX AGUILAR, DIOCELIS LOPEZ SEGOVIA y JACINTA DOLORES ROJAS DE ARRICHE.
Así pues, siendo la oportunidad fijada en el Debate Oral a celebrarse en la presente causa para que compareciera el testigo promovido por la parte demandante, conforme se evidencia en acta de fecha, diecisiete (17) de Julio de Dos Mil Dieciocho (2018), éste compareció e impuesto de los artículos contenidos el Código de Procedimiento Civil relativo a los testigos y sus declaraciones, le fue leída las generales de Ley y juramentado legalmente manifestó no tener impedimento para declarar y dijo ser y llamarse RICHAR AUGUSTO PARRA CHAVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Numero V-10.854.482 y domiciliado en el municipio Sucre del Estado Yaracuy.
Respecto a este testigo se evidencia de las respuestas expresadas a las preguntas 1, 2, 3, 4, que conoce a la demandante de autos así como al codemandado FRANCISCO SILVA, manifestando que no conoce a las ciudadanas ANA INES SILVA y YUSBELI SILVA OROPEZA; afirmando que la accionante de autos ocupa un lote de terreno denominado La Blasquera desde hace más de ocho (8) años dedicándose al cultivo de yuca, plátano y aguacate; así pues este Tribunal le concede valor probatorio, siendo demostrativa de la posesión alegada. Y así se declara.
Ahora bien, respecto a lo contestado a la pregunta 4, en concordancia con lo pronunciado a la pregunta 1 y 2 formulada por el Tribunal, se evidencia y queda demostrado que este testigo tuvo una relación laboral con la demandante para el mantenimiento y cultivo, tal situación minimiza la imparcialidad de dicho testigo, así las cosas, este juzgador determina que tales circunstancias afectan el ánimo del testigo y en consecuencia comprometen la eficacia probatoria de su declaración desechándose, a tenor de la prohibición expresa regulada en los artículos 479 y 480 de la Ley Adjetiva Civil. Y así se declara.
En esa misma oportunidad comparece el ciudadano HENRRY MEDINA BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Numero V-8.513.866 y domiciliado en el municipio Sucre del estado Yaracuy; este compareció e impuesto de los artículos contenidos en la Sección Primera, Capítulo VIII del Código de Procedimiento Civil, “De los testigos y sus declaraciones”, a quien le fue leída las generales de Ley que sobre testigos se encuentra dispuesta en el Código de Procedimiento Civil y juramentado legalmente manifestó no tener impedimento para declarar.
De las declaraciones de este testigo a las preguntas Números 1, 2, 3, 4 y 5; así como a las repreguntas Números 1, 2, 3 y 4 debe destacarse que conoce de vista, trato y comunicación a la accionante con ocasión a visitas que realizó al lote de terreno a raíz del conflicto suscitado entre las partes, en el cual ostentaba el cargo de Presidente de la Comisión de Ejidos del municipio Sucre, además afirma como responsables de los daños a los cortes de alambre y cercas a los demandados de autos; sin embargo, no se evidencia que haya sido testigo presencial de dichos hechos, no obstante conforme se evidencia a la respuesta a la pregunta Numero 6, en la cual manifiesta: “Finales de 2013” no es claro al precisar la fecha en la cual fueron suscitados los actos de perturbación presuntamente realizados por los demandados de autos, desconocimiento que se confirma conjuntamente con la respuesta a la repregunta Numero 5 al expresar, se cita: “Bueno la última inspección se hizo en el año Dos Mil Once (2011), finales del Dos Mil Doce (2012)”. Por otra parte de las respuestas a las repreguntas Números 1 y 2 formuladas por el Juez, no se aprecian ni valoran por cuanto el testigo al ser consultado sobre si hubo alguna conclusión o resolución administrativa respecto al procedimiento que se ventilaba ante el Consejo Municipal; este manifiesta sobre la existencia de una compra de un terreno por parte de la demandante; lo cual este Tribunal deja sentado que, la propiedad del lote de terreno no es tema de discusión en la presente causa adicional a que no es un elemento que pueda ser conocido por el testigo, para ello existen en Derecho los medios de prueba conducentes e idóneos. Y así se declara.
Así pues, respecto a los actos perturbatorios alegados por la demandante, este testigo en ninguna de sus deposiciones manifiesta haber sido testigo presencial de tales hechos, asimismo, existe discrepancias respecto a las fechas en las cuales manifestó acudir al lote de terreno a los fines de verificar tales hechos; en tal virtud, de estas declaraciones se desprenden que no hay sintonía entre el conocimiento que el testigo dice tener entre la ocurrencia del hecho aducido como perturbatorio o de despojo y su percepción; restándole así eficacia probatoria a su declaración. En consecuencia y en atención a los razonamientos anteriormente expuestos, este sentenciador conforme se encuentra dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, desecha la testimonial del ciudadano HENRRY MEDINA BARRIOS. Cabe destacar que las declaraciones objeto de valoración fueron ratificadas a través de deposición que consta en acta de fecha, diecisiete (17) de Mayo de Dos Mil Veintidós (2022).Y así se declara.
Así pues, siendo la oportunidad fijada para la continuación en el Debate Oral a celebrarse en la presente causa para que compareciera la testigo promovido por la parte demandante, conforme se evidencia en acta de fecha, diecinueve (19) de Junio de Dos Mil Diecinueve (2019) y en fecha, diecisiete (17) de Mayo de Dos Mil Veintidós (2022), ésta compareció e impuesta de los artículos contenidos el Código de Procedimiento Civil relativo a los testigos y sus declaraciones, le fue leída las generales de Ley y juramentada legalmente manifestó no tener impedimento para declarar y dijo ser y llamarse YEMNY YAMILEX AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Numero V-11.247.067.
De las declaraciones de este testigo a las preguntas Números 1, 2, 3, 4 y 5 debe destacarse que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana BRIGIDA BLASCO MONTESINO, así como a los demandados de autos; manifiesta tener conocimiento de la ubicación del lote de terreno objeto de controversia y el cual ha sido desarrollado desde el año 2009 por la demandante de autos, dedicándose al desarrollo de cultivos tales como aguacate, mango y yuca, no obstante, de lo contestado a las preguntas formuladas e identificadas con los números 6, 7, 8 y 9 relativos a si este testigo tiene conocimiento de algún acto de molestia o perturbación causado en contra de la parte actora, este testigo relata que ocurrieron hechos de perturbación, señalando como autores a los ciudadanos FRANCISCO SILVA, ANA INES SILVA y YUSBELI SILVA OROPEZA, siendo demostrativa de actos de perturbación alegados por la demandante de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Cabe destacar que las declaraciones objeto de valoración fueron ratificadas a través de deposición que consta en acta de fecha, diecisiete (17) de Mayo de Dos Mil Veintidós (2022). Y así se declara.
Consecutivamente, y en la continuación del Debate Oral fue llamado el siguiente testigo promovido por la parte accionante, ciudadana DIOCELIS COROMOTO LOPEZ SEGOVIA, venezolana, de mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad Número V-7.558.691, ésta compareció e impuesta de los artículos contenidos el Código de Procedimiento Civil relativo a los testigos y sus declaraciones, le fue leída las generales de Ley y juramentada legalmente manifestó no tener impedimento para declarar, conforme se evidencia en acta de fecha, diecinueve (19) de Junio de Dos Mil Diecinueve (2019) y en fecha, diecisiete (17) de Mayo de Dos Mil Veintidós (2022).
De las declaraciones de este testigo a las preguntas Números 1, 2, 3, 4 y 5 así como la respuesta a la repregunta Numero 1, formulada por el representante judicial de la parte demandada; que conoce únicamente de vista a los ciudadanos BRIGIDA BLASCO MONTESINO, FRANCISCO SILVA, ANA INES SILVA y YUSBELI SILVA OROPEZA; que sabe y le consta que la ciudadana BRIGIDA BLASCO MONTESINO, explota un lote de terreno denominado La Blasquera, ubicado en el sector Sebastopol “adjunto a la profesora” desde hace más de ocho (8) años con la existencia de cultivos perennes tales como: aguacate, mango, limón, mandarina, níspero y plantas ornamentales; no obstante, de las respuestas las preguntas Números 6, 7, 8, 9, 10 y 11 manifiesta que ha escuchado problemas relacionados con la cerca y cultivos y que además fue testigo presencial en una oportunidad de actos perturbatorios realizados por los ciudadanos FRANCISCO SILVA, ANA INES SILVA y YUSBELI SILVA OROPEZA; sin embargo, al ser interrogada por el representante judicial de la parte demandada, conforme se evidencia a la respuesta a la repregunta Numero 3 expresó, se cita: “Los comentarios de que fue la familia Silva”. Así pues, en cuanto a esta declaración puede evidenciarse en un primer término, la contradicción existente, en el sentido de que, presencio los actos denominado como perturbatorios, asegurando y señalando como autores materiales de tales actos a los demandados de autos, no obstante, al ser interrogada por la representación judicial de la parte demandada expresa que tiene conocimiento de ello, según comentarios de terceros, revelándose la inconsistencia de su deposición. En consecuencia y en atención a los razonamientos anteriormente expuestos, este sentenciador conforme se encuentra dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, desecha expresamente las respuestas a las preguntas 6, 7, 8, 9, 10 y 11 expresadas por la ciudadana DIOCELIS COROMOTO LOPEZ SEGOVIA. Cabe destacar que las declaraciones objeto de valoración fueron ratificadas a través de deposición que consta en acta de fecha, diecisiete (17) de Mayo de Dos Mil Veintidós (2022). Y así se declara.
Posteriormente, en la continuación del Debate Oral a celebrado en la presente causa para que compareciera el siguiente testigo, ésta compareció e impuesta de los artículos contenidos el Código de Procedimiento Civil relativo a los testigos y sus declaraciones, le fue leída las generales de Ley y juramentada legalmente manifestó no tener impedimento para declarar y dijo ser y llamarse JACINTA DOLORES DE ARRIECHE, venezolana, mayor de edad, quien manifestó ser docente jubilada, titular de la Cédula de Identidad Numero V-5.461.109.
Respecto a esta testigo se evidencia de las respuestas expresadas a las preguntas 1, 2, 3, 4 y 5 que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos BRIGIDA BLASCO MONTESINO, FRANCISCO SILVA, ANA INES SILVA y YUSBELI SILVA OROPEZA; expresa que conoce la ubicación del lote de terreno denominado La Blasquera y que se encuentra en el sector Sebastopol; manifestando además que, la demandante de autos tiene más de ocho (8) años explotando el referido lote de terreno con cultivos de aguacate, mango, yuca y ocumo, siendo demostrativa de la posesión del lote de terreno denominado La Blasquera, alegada por la demandante de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara
Por otra parte, entra en contradicción respecto a las preguntas identificadas con los Números 6, 7, 9, 10 y 11 respecto a la repregunta 1 y 2; pues por una parte afirma que le consta actos de insultos y maltratos así como de daños a cercas y cultivos, señalando a los ciudadanos FRANCISCO SILVA, ANA INES SILVA y YUSBELI SILVA OROPEZA, sin embargo, al ser repreguntada por el representante judicial de la parte demandada, esta declara que no estuvo presente en las oportunidades que ocurrieron los hechos declarados como perturbatorios concluyéndose que no tiene el conocimiento cierto y valedero de los hechos que ella dice conocer. En consecuencia, este juzgador desecha puntualmente estas respuestas ofrecidas por la ciudadana JACINTA DOLORES DE ARRIECHE en el sentido de que esta declaración testimonial, de la misma manera que la anterior, no es demostrativa de los hechos alegados como perturbaciones o despojo a la posesión de la demandante ni de la relación de causalidad existente entre los demandados y la comisión de los hechos argüidos como perturbación, no otorgándole valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Cabe destacar que las declaraciones objeto de valoración fueron ratificadas a través de deposición que consta en acta de fecha, diecisiete (17) de Mayo de Dos Mil Veintidós (2022). Y así se declara.
PRUEBA DE INFORMES
La parte demandante solicitó oficiar a la Oficina Regional de Tierras del Estado Yaracuy a objeto de que esa oficina regional informara sobre la existencia de algún expediente administrativo relacionado al lote de terreno denominado LA BLASQUERA, realizado por la ciudadana BRIGIDA BENITA BLASCO MONTESINOS, identificada en autos u otros si lo hubiera.
Así pues, promovida y admitida por este Tribunal, se ordenó librar oficio a la Oficina Regional de Tierras del Estado Yaracuy conforme se desprende de las actuaciones procesales que corren insertas a los folios 298 al 308 de la pieza 1, para que informara los particulares requeridos en el epígrafe anterior; respecto a ello, en fecha, diez (10) de Junio de Dos Mil Veintiuno (2021), se recibió oficio ORT-YAR-COORD-110-2022, de fecha, veintiuno (21) de Septiembre de Dos Mil Veintidós (2022), mediante el cual informó lo siguiente:
“…Según sistema Atancha Omakon, se puede evidenciar que: La ciudadana BRIGIDA BENITA BLASCO MONTESINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad personal No. V-4.965.748, realizó solicitud de TITULO DE ADJUDICACION SOCILIALISTA AGRARIO y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, ante el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS – Yaracuy, en fecha 02 de Marzo de 2012, identificada con el No. SIRA_1010108954, asignándole el Nº De Expediente – ORT: 22-23-RDGP-12-14979; mediante informe técnico, se pudo evidenciar en el predio, el cultivo se sesenta (60) plantas de aguacate en etapa de crecimiento y treinta (30) plantas de cambur en etapa de producción la cual es comercializada a la comunidad; en fecha 20 de Agosto de 2013, se emite el TITULO DE ADJUDICACION SOCILIALISTA AGRARIO y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, identificado con el No. 2233216552013RAT226994, sobre un lote de terreno denominado: LA BLASQUERA, ubicado en el sector Santa Eduviges II, Municipio Sucre del estado Yaracuy, el cual consta de una hectárea con cuatro mil ochocientos ochenta y dos metros cuadrados (1 ha con 4882 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: terrenos ocupados por María González y Elsa Molleja; Sur: terrenos ocupados por la familia Blasco Montesinos y Jairo González; Este: terrenos ocupados por la familia Blasco Montesinos y Jairo González; Este: terrenos ocupados por Jairo González y Elsa Molleja y Oeste: terrenos ocupados por María González y familia Blasco.
En fecha 20 de febrero de 2017, se produce un procedimiento administrativo por Revocatoria de oficio, expediente Nº22/1649/ADT/2020/1230013294, al instrumento, otorgado por este instituto a la ciudadana Brígida Blasco TITULO DE ADJUDICACION SOCILIALISTA AGRARIO y CARTA DE REGISTRO AGRARIO No. 2233216552013RAT226994, titular de la cedula de identidad personal No. V-4.965.748, en virtud de que cargada la inspección al sistema se evidencia un error en cuanto a las coordenadas y características del predio anteriormente mencionado y toda vez que la forma de subsanar dicho error es la revocatoria del instrumento, Titulo De Adjudicación Socialista Agrario Y Carta De Registro Agrario y, por cuanto, la administración pública amparada en los artículos 81 al 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), tiene la potestad de subsanar errores o vicios dictados por ella, así como la corrección de errores materiales o de cálculo o la convalidación en cualquier momento de los actos administrativos que adolecen de algún vicio y lo hagan anulables (artículo 20 de la mencionada ley), estos actos subsanatorios pueden realizarse cuando así lo crea necesario el ente emisor, corrigiendo o subsanando el vicio de que se tratare, de la misma forma de existir errores materiales o de calculo presentes en la manifestación de un acto administrativo, estos pueden ser corregidos o subsanados en cualquier momento.
Así las cosas, el articulo 83, de la ley antes descrita, expresa, que la administración podrá de oficio o a petición de partes, reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella, toda vez que dichos actos pueden ser revocados de oficios en cualquier momento, total o parcialmente, por la autoridad que lo dicte o por el supervisor jerárquico inmediato, siempre y cuando no menoscaben derechos subjetivos (articulo 82 LOPA) y que no vayan en contra del orden público y las buenas costumbres. La confirmación o convalidación del acto considera que existe desde su celebración y por ende produce todos sus efectos.
Debido a lo antes expuesto, el 11 de diciembre de 2020, se realiza nueva solicitud ante el Sira, marcada con el Nº de Expediente: 22/1649/ADT/2020/1230013294. Mediante la inspección de fecha 03 de Marzo del 2021, se evidencia que Existe en el predio una superficie Aprovechable con Producción del 100%. La solicitante se encuentra ejecutando labores agro productivas representadas por: Agrícola vegetal Raíces, Tubérculos y Otros rubro: Yuca Amarga con 21%, Frutas rubro: Aguacate con 15%, Frutas rubro: Cambur con 15%, Frutos rubro: con Guanábana 5%, Frutas rubro: Limón 4%, Frutas rubro: Mandarina 2%, Frutas rubro: con Mango 5%, Frutas rubro: con Naranja con 2%, Frutas rubro: Mandarina con 2%, Frutas rubro: con Níspero con 1%, Frutas rubro: con plátano 15%. Agrícola animal: No representa producción. La vocación de uso de los suelos es clase III Agrícolas. Desde el punto de vista técnico se recomienda se otorgue el instrumento agrario solicitado, ya que se constata que el predio up supra descrito, se encuentra de uso conforme de acuerdo a los postulados establecidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Así las cosas, por todo lo antes expuesto, se le otorga Titulo De Adjudicación Socialista Agrario y Carta De Registro Agrario No. 2021005464 20211005465, en fecha 13 de mayo de 2020, punto de cuenta Nº 1230009080, Sesión ORD 1306-21, 22/1649/ADT/2020/1230013294, a la ciudadana BRIGIDA BENITA BLASCO MONTESINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad personal No. V-4.965.748, sobre un lote de terreno denominado: LA BLASQUERA, ubicado en el sector Santa Eduviges II, Municipio Sucre del estado Yaracuy, el cual consta de una hectárea con cuatro mil ochocientos ochenta y dos metros cuadrados (1 ha con 4882 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: terrenos ocupados por María González y Elsa Molleja; Sur: terrenos ocupados por la familia Blasco Montesinos y Jairo González; Este: terrenos ocupados por la familia Blasco Montesinos y Jairo González; Este: terrenos ocupados por Jairo González y Elsa Molleja y Oeste: terrenos ocupados por María González y familia Blasco…”.
Citado lo anterior, aun cuando la prueba traída al proceso por la parte accionante no constituye como prueba que determine la posesión aducida sobre el lote de terreno de la presente controversia; bajo los principios rectores del derecho agrario conforme a lo dispuesto en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se obtiene la información requerida transcrita supra, dada su naturaleza, se aprecia y valora como instrumental administrativa que por efecto del artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos goza de una presunción de certeza, así pues, no siendo impugnada por la parte contraria dada su naturaleza con otro elemento probatorio, la misma sirve para demostrar que en efecto la ciudadana BRIGIDA BENITA BLASCO MOPNTESINOS se encuentra acreditada por el ente administrador para la redistribución y regularización de las tierras con el beneficio de la institución jurídica agraria de la declaratoria de la Garantía de Permanencia y no bajo la modalidad de adjudicación, tal y como se expresa en el informe transcrito supra, tal y como consta en instrumento en actas; Así pues, encontrándose la precitada ciudadana beneficiada con una garantía de derecho de permanencia, su soporte responde a los preceptos establecidos en los artículos 305 y 307 del Texto Fundamental relativos a la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria de la Nación y al Desarrollo Rural Integral lo cual emerge de un acto administrativo a su favor colocando a la accionante de conformidad con el artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se cita: “Para la producción agrícola que permita alcanzar la soberanía alimentaria”. Y así se declara.
Solicitó se oficie al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, ubicado en la 4ta avenida entre calles 12 y 13 del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, a los fines de que informe, la fecha de interposición del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el Acto Administrativo Titulo de Adjudicación de Tierras Socialista y Carta de Registro Agrario Número 2233216552013RAT226994 aprobado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en reunión, 530-13 de fecha 20 de agosto de 2013, el cual riela en el expediente número JSA-2016-000321 número de nomenclatura interna de dicho tribunal; asimismo, que informe e identifique quienes son los sujetos procesales que intervienen en dicha acción; y que informe si en dicho Recurso de Nulidad, ha sido anulado o han sido suspendidos los efectos legales del referido Acto Administrativo.
Respecto a ello, de una revisión de las en actas procesales, tal información fue requerida al referido órgano jurisdiccional mediante oficio JPPA-0267/2017, conforme se evidencia a los folios 298 al 308, no obstante, no consta la información requerida, por lo que, este Tribunal no tiene nada que valorar respecto a la información requerida al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Y así se declara.
Asimismo, solicitó oficiar a la Alcaldía Bolivariana del municipio Sucre del estado Yaracuy así como a la Presidencia de la Comisión de Servicios Publico de la Cámara Municipal del municipio Sucre del estado Yaracuy, a los fines de que informaran sobre investigaciones efectuadas por las referidas dependencias sobre el lote de terreno objeto de controversia relacionada a la ciudadana BRIGIDA BENITA BLASCO MONTESINOS, identificada en autos.
Respecto a esta, de una revisión de las en actas procesales, tal información fue requerida a la referida dependencias mediante oficio JPPA-0268/2017, conforme se evidencia a los folios 298 al 308, no obstante, según desistimiento realizado mediante diligencia inserta al folio 346, suscrita por el apoderado judicial de la parte accionante, la cual fue acordada mediante auto, de fecha, veintitrés (23) de Enero de Dos Mil Dieciocho (2018), por lo que, este Tribunal no tiene nada que valorar respecto al referido medio probatorio. Y así se declara.
PRUEBAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LAS CODEMANDADAS, ANA INES SILVA OROPEZA y YUVERI SILVA OROPEZA.
Marcadas con las letras “A y B”, impresiones de sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha, diecisiete (17) de Julio de Dos Mil Uno (2001) y sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha, ocho (08) de Mayo de Dos Mil Ocho (2008).
Las referidas documentales se refieren como documentales públicas a la cual se le otorgan valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1357 del Código Civil; sin embargo, las mismas ni se aprecian ni valoran por cuanto no guardan relación con los hechos fijados como controvertidos ni aportan elementos de convicción que permitan ilustrar la pretensión objeto de controversia. Y así se declara Y así se declara.
Marcada con la letra “C”, copia fotostática simple de escrito dirigido a la Oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy, con acuse de recibo de fecha, veintiséis (26) de Febrero de Dos Mil Once (2011).
Respecto a este medio probatorio, evidencia que la ciudadana YUVERI SILVA, acudió ante el ente administrativo agrario como tercera interesada a los fines de realizar oposición mediante misiva al acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras otorgado a favor de la demandante de autos, por lo que, en ese sentido, al no ser debidamente impugnada por la parte contraria, este Tribunal valora la referida documental de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil, a los fines de demostrar que fue agotada la vía administrativa agraria. Y así se establece.
Marcada con la letra “D”, copia fotostática simple de documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas del estado Yaracuy, bajo el Numero 3, Folios 7 al 10, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de 1954.
De la referida instrumental se evidencia la deposición de testigos evacuados ante el ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Yaracuy, en fecha, 14 de Septiembre de 1954. En ese sentido, la misma se refiere a una instrumental pública con valor de plena prueba de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, no obstante en virtud a su naturaleza de actuación judicial en sede de jurisdicción voluntaria de conformidad con lo previsto en el artículo 895 y siguientes de la Ley Adjetiva Civil, para que tenga eficacia probatoria es menester que los dichos de los testigos que depusieron sus declaraciones extra litem sean debidamente promovidos, admitidos y evacuados en autos a los fines de asegurarle al no promovente en el ejercicio de su derecho constitucional en materia probatoria el derecho de controlar y contradecir la prueba aportada, siendo el caso que, la parte promovente no promovió las testimoniales a los fines de su evacuación, ergo, tal instrumental se desecha por carecer de eficacia probatoria. Y así se declara.
Marcada con la letra “E”, copia fotostática simple de oficio 565/2013, mediante el cual emite Informe realizado por la Dirección de Planificación y Desarrollo Urbano de la Alcaldía Bolivariana del municipio Sucre del estado Yaracuy, en fecha, 27 de Noviembre de 2013.
El elemento antes mencionado es de los denominados documentos públicos administrativos, es decir, un documento público que emana de la administración en el ejercicio de sus atribuciones y con contenido y eficacia erga omnes que admite prueba en contrario, lo cual conforme a la doctrina, se cita:
(...) a) Están dotados de veracidad y legitimidad de lo declarado por el funcionario en ejercicio de sus funciones; presunción que corresponde desvirtuar al particular involucrado en el acto. b) La presunción de veracidad y legitimidad puede ser destruida por cualquier medio de prueba, ya verse el documento sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo, o bien verse sobre manifestaciones de certeza o declaraciones de ciencia o conocimiento”. (Arístides Rengel Romberg, (1997). Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo IV, pp. 151, 152 y 153).
Así pues y conforme lo han interpretado diversas Salas del Máximo Tribunal, estos instrumentos suscritos por un servidor público competente actuando en el ejercicio de sus funciones no se refieren a negocios jurídicos de los particulares, sino a actuaciones de funcionarios de la Administración Pública que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o bien declaraciones de ciencia y conocimiento dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.
En tal sentido, enfrentando el documento que aquí se analiza con la interpretación jurisprudencial y la doctrina invocada, se observa que el mismo se encuentra suscrito por un funcionario adscrito a la precitada Oficina (autoridad administrativa) y su contenido no fue impugnado en forma alguna por la parte demandada; así las cosas, con el mismo queda probado lo constatado por el precitado funcionario en inspección técnica, de fecha, once (11) de Noviembre de Dos Mil Trece (2013). Y así se declara.
Marcadas con las letras “F, F1 y F2”, copias fotostáticas simples de Constancias de Ocupación de Terreno emitidas por el Consejo Comunal Sebastopol, municipio Sucre del estado Yaracuy, de fechas, 27 de Julio de 2012, 17 de Julio de 2013 y 20 de Enero de 2016, a favor de los ciudadanos FRANCISCO SILVA, ANA INÉS SILVA y YUVERI SILVA.
Respecto a los referidos medios probatorios, este jurisdicente estima pertinente resaltar que, aunque las constancias de ocupación, poseen hechos particulares controvertidos, fueron emitidas por consejos comunales a los cuales se les facultó de acuerdo con el articulo 29 numeral 10 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, para emitir constancias de residencia, por lo que las constancias de ocupación no se encuentran enmarcadas dentro de las atribuciones conferidas a estos, como consecuencia de ello se desechan del proceso las referidas documentales. Y así se declara.
Marcadas con las letras “G y G1”, copias fotostáticas simples de Acta, levantada en fecha, marzo de 2012 y comunicación emitida por el Consejo Comunal Sebastopol, de fecha, 23 de Junio de 2014.
Respecto a las precitadas instrumentales, este juzgador verifica que contienen declaraciones realizadas por terceros extraños a la causa, por lo que, como quiera que la parte demandada no promovió su ratificación testimonial con el objeto de asegurarle a su contendor judicial el derecho de controlar y contradecir la prueba aportada, no posee valor probatorio conforme lo dispone el artículo 431 de la Ley Adjetiva Civil. Y así se declara
Marcada con la letra “H”, copia fotostática simple de Acta N° 009-12, referente a Sesión Ordinaria del Consejo Municipal de Sucre del estado Yaracuy, celebrada en fecha, 13 de Marzo de 2012.
Respecto a este medio probatorio, la parte promovente alega que es útil y pertinente a los fines de probar que el lote de terreno objeto de controversia no es de carácter baldío o ejido municipal, en consecuencia, este jurisdicente en virtud a los actos desarrollados durante el proceso así como de los demás medios probatorios evacuados, se constata la vocación agrícola que se desarrolla sobre el lote de terreno objeto de controversia, por lo que, su uso queda afectado bajo los principios rectores de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrícola, conforme a lo dispuesto en el articulo 1 ejusdem. Y así se establece.
Marcada con la letra “I”, copia fotostática simple de Inscripción de Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras Agrícolas, otorgada por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, emitido en fecha, 09 de Junio de 2015 a favor de la ciudadana YUVERI SILVA.
Señala que esta prueba es oportuna, pertinente y eficaz porque prueban que la referida ciudadana es una productora agrícola.
Respecto a la precita documental, este juzgador la aprecia y valora como documento administrativo; así pues, no siendo impugnada por la parte contraria, la misma sirve para demostrar que en efecto la referida ciudadana se encuentra acreditada por el ente administrador que la emite como productora agraria para la fecha de su emisión, a saber, nueve (09) de Junio del año Dos Mil Quince (2015). Y así se declara.
Marcada con las letras “J y J1”, copias fotostáticas simples de Constancia emitida por el ciudadano José Agustín Gallo, identificado con la cédula de identidad número V-2.565.775 y recibo de pago realizado para las ciudadanas YUVERI SILVA y ANA INÉS SILVA, ya identificadas, de fecha, 09 de Octubre del año 2014.
Tal y como se estableció precedentemente, este juzgador verifica que contiene declaración realizada por un tercero extraño a la causa, por lo que, como quiera que la parte demandada no promovió su ratificación testimonial con el objeto de asegurarle a su contendor judicial el derecho de controlar y contradecir la prueba aportada, no posee valor probatorio conforme lo dispone el artículo 431 de la Ley Adjetiva Civil. Y así se declara
Inserta al folio 105, referente a copia fotostática simple de cedulas de identidad de los testigos promovidos por la parte codemandada; se componen de copias fotostáticas simples de documentos públicos, las cuales deben ser valoradas de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil; de la misma se desprenden los elementos de la identificación de los demandados de autos y de los testigos promovidos, conforme a la Ley Orgánica de Identificación. Y así se declara.
PRUEBAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR EL CODEMANDADO, FRANCISCO EUSEBIO SILVA
Marcada con la letra “A”, copia fotostática simple de escrito dirigido al coordinador de la Oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy.
Respecto a este medio probatorio, conforme se evidencia en los acápites anteriores este Juzgador realizó su valoración de rigor, por lo que resulta inoficioso valorar nuevamente el referido medio probatorio. Y así se establece.
Marcada con la letra “B”, copia fotostática simple de Punto de Información emitido por la Oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy, de fecha, diecisiete (17) de Marzo de Dos Mil Dieciséis (2016).
La referida documental, se refiere a un instrumento suscrito por un servidor público competente actuando en el ejercicio de sus funciones no se refieren a negocios jurídicos de los particulares, sino a actuaciones de funcionarios de la Administración Pública que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o bien declaraciones de ciencia y conocimiento dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.
En tal sentido, enfrentando el documento que aquí se analiza, se observa que el mismo se encuentra suscrito por un funcionario adscrito a la precitada Oficina (autoridad administrativa) y su contenido no fue impugnado en forma alguna por la parte demandada; así las cosas, este Tribunal valora de la referida documental, la vocación agrícola y la actividad agrícola desarrollada sobre el lote de terreno objeto de inspección. Y así se declara.
Marcada con la letra “C”, extracto del diario Yaracuy al Día, de fecha, quince (15) de Abril de Dos Mil Dieciséis (2016), en el cual se observan publicación de Carteles de Notificación librados por el Juzgado Superior Agrario del Estado Yaracuy.
Respecto a este medio probatorio, ni se aprecia ni valora por cuanto no guarda relación con los hechos fijados como controvertidos ni aportan elementos de convicción que permitan ilustrar la pretensión objeto de controversia. Y así se declara.
Marcada con la letra “D”, copia fotostática simple de Declaración de Testigos evacuado por el antes denominado Juzgado del Distrito Sucre de la Decima Circunscripción Judicial, en fecha, 13 de Septiembre de 1954.
En cuanto a esta documental, se refiere a instrumental pública con valor de plena prueba de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, no obstante en virtud a su naturaleza de actuación judicial en sede de jurisdicción voluntaria de conformidad con lo previsto en el artículo 895 y siguientes de la Ley Adjetiva Civil, para que tenga eficacia probatoria es menester que los dichos de los testigos que depusieron sus declaraciones extra litem sean debidamente promovidos, admitidos y evacuados en autos a los fines de asegurarle al no promovente en el ejercicio de su derecho constitucional en materia probatoria el derecho de controlar y contradecir la prueba aportada, siendo el caso que, la parte promovente no promovió las testimoniales a los fines de su evacuación, ergo, tal instrumental se desecha por carecer de eficacia probatoria. Y así se declara.
Marcada con la letra “E”, copia fotostática simple de Documento Registrado en el Registro Público de los Municipios Sucre, Trinidad y Arístides Bastidas, quedando Protocolizado bajo el N° 3, Folio 7 al 10, Protocolo Primero, 4to Trimestre 1954.
Respecto a este medio probatorio, conforme se evidencia en los acápites anteriores este Juzgador realizó su valoración de rigor, por lo que resulta inoficioso valorar nuevamente el referido medio probatorio. Y así se establece.
Marcadas con las letras “F, F1 y F2”, copias fotostáticas simples de Constancias de Ocupación de Terreno emitidas por el Consejo Comunal Sebastopol, municipio Sucre del estado Yaracuy, de fechas, 27 de Julio de 2012, 17 de Julio de 2013 y 20 de Enero de 2016, a favor de los ciudadanos FRANCISCO SILVA, ANA INÉS SILVA y YUVERI SILVA.
Marcadas con las letras “G y G1”, copias fotostáticas simples de Acta, levantada en fecha, marzo de 2012 y comunicación emitida por el Consejo Comunal Sebastopol, de fecha, 23 de Junio de 2014.
En lo que concierne a las documentales “F, F1, F2, G y G1”, conforme se evidencia en los acápites anteriores este Juzgador realizó su valoración de rigor, por lo que resulta inoficioso valorar nuevamente el referido medio probatorio. Y así se establece.
Marcada con la letra “H”, copia fotostática simple de Acta N° 009-12, referente a Sesión Ordinaria del Consejo Municipal de Sucre del estado Yaracuy, celebrada en fecha, 13 de Marzo de 2012.
Respecto a este medio probatorio, conforme se evidencia en los acápites anteriores este Juzgador realizó su valoración de rigor, por lo que resulta inoficioso valorar nuevamente el referido medio probatorio. Y así se establece.
Marcada con la letra “J”, copia fotostática simple de Inscripción de Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras Agrícolas, otorgada por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, en fecha, 09 de Junio del año 2015, a favor de la ciudadana Yuveri Silva.
Respecto a ello, conforme se evidencia en los acápites anteriores este Juzgador realizó su valoración de rigor, por lo que resulta inoficioso valorar nuevamente el referido medio probatorio. Y así se establece.
Marcadas con las letras “K y K1”, copias fotostáticas simples de comunicación emitida por el ciudadano José Agustín Gallo, identificado con la cédula de identidad número V-2.565.775, de fecha, 21 de Junio de 2014 y con recibo de pago, de fecha, 09 de Octubre de 2014.
Respecto a las precitadas instrumentales, este juzgador verifica que contiene declaración y negocio jurídico realizado con un tercero extraño a la causa, por lo que, como quiera que la parte demandada no promovió su ratificación testimonial con el objeto de asegurarle a su contendor judicial el derecho de controlar y contradecir la prueba aportada, no posee valor probatorio conforme lo dispone el artículo 431 de la Ley Adjetiva Civil. Y así se declara
Inserta al folio 166, referente a copia fotostática simple de cedulas de identidad de los testigos promovidos por la parte codemandada; las mismas ni se aprecian ni valoran por cuanto no aportan elementos de convicción que permitan ilustrar la pretensión. Y así se declara.
Marcadas con las letras “M hasta la M16”, referente a impresiones fotográficas.
La parte promovente alega su pertinencia en virtud a que, mediante la evidencia fotográfica demuestra el desarrollo productivo sobre el lote de terreno objeto de controversia, por lo que, este jurisdicente valora las mismas a lo fines únicamente de evidenciar que, el lote de terreno posee y ha poseído vocación agrícola, sin establecer por quienes fue desarrollada, en consecuencia, configurándose tal medio probatorio dentro de las documentales privadas, se valora conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código Civil. Así se declara.
Posterior al acto de contestación a la demanda, los demandados de autos, presentaron durante el curso del proceso los siguientes medios probatorios:
1. Copia fotostática certificada de Acta de Audiencia de Lectura de Dispositiva del Fallo y Extensión de sentencia dictada por el Juzgado Superior Agrario de esta misma Circunscripción Judicial. (folio 251 al 270 de la pieza 1).
2. Copia fotostática simple de Acta de inspección judicial, practicada en fecha, veintiocho (28) de Julio de Dos Mil Dieciséis (2016) por el Juzgado Superior Agrario de esta misma Circunscripción Judicial. (folio 271 y 272 de la pieza 1).
3. Informe Técnico de resultas de la referida inspección emitido por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral del estado Yaracuy. (folios 273 y 274 de la pieza 1).
4. Copia fotostática simple de Punto de Cuenta Numero 1011794893, Sesión ORD 1287-20, de fecha, 13 de Noviembre de 2020, emitido por el Instituto Nacional de Tierras. (folios 503 al 516).
5. Copias fotostáticas certificadas de Acta de Audiencia Preliminar celebrada, en fecha, 08 de Junio de 2022, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del estado Yaracuy. (folios 601 al 605)
6. Copias fotostáticas certificadas de decisión dictada por Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del estado Yaracuy, de fecha, 30 de Junio de 2022.
Respecto a las documentales identificadas del 01 al 06, este Tribunal las desecha del proceso por cuanto no fueron promovidas en el lapso preclusivo del acto de contestación a la demanda conforme lo dispone la parte in fine del artículo 205 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y así se declara.
TESTIMONIALES PROMOVIDAS POR LOS DEMANDADOS DE AUTOS
De los escritos de contestación a la demanda presentados en primer lugar por las ciudadanas ANA INES SILVA OROPEZA y YUVERI SILVA OROPEZA, en fecha, veintiocho (28) de Marzo de Dos Mil Dieciséis (2016) y posteriormente presentado por el codemandado, ciudadano FRANCISCO EUSEBIO SILVA, presentado en fecha, treinta (30) de Mayo de Dos Mil Dieciséis (2016), se evidencia que promovieron las testimoniales de los ciudadanos GLORIMAR JOSÉ GALLO, PRADO FRANCISCO ANTONIO, CUENCA MARÍA CRISTINA, CUENCA MARCO EVANGELISTA, MOYEJAS ELSA MANUELA y BELKIS LOYO.
Así pues, siendo la oportunidad fijada por este Juzgado a los fines de las deposiciones de los testigos en la Audiencia de Pruebas prevista en el Capitulo XII del Título V de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se hizo el llamado de la ciudadana MARIA CRISTINA CUENCAS, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-827.543, domiciliada en la calle Las Rosas con calle Sebastopol, Guama, municipio Sucre del estado Yaracuy; ésta compareció e impuesta de los artículos contenidos en la Sección Primera, Capítulo VIII del Código de Procedimiento Civil, “De los testigos y sus Declaraciones” y a quien le fue leída las generales de Ley que sobre testigos se encuentra dispuesta en el Código de Procedimiento Civil y juramentada legalmente manifestó no tener impedimento para declarar.
Ahora bien, conforme se evidencia de sus declaraciones, concretamente, de la repregunta Número 1 formulada por la parte apoderada judicial de la demandante, se constata que posee un vínculo familiar con los accionados de autos; así las cosas, este juzgador determina que tales circunstancias afectan el ánimo de la testigo y en consecuencia comprometen la eficacia probatoria de su declaración desechándose, a tenor de la prohibición expresa regulada en los artículos 479 y 480 de la Ley Adjetiva Civil. Y así se declara.
Seguidamente compareció y fue interrogada la ciudadana BELKIS JANETTE LOYO DE CASULLO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad Numero V-7.507.017, domiciliada en la calle Sebastopol, al lado de la escuela Alida Casullo de Zerpa, Guama, Municipio sucre del estado Yaracuy. De sus respuestas, tanto respecto a las preguntas formuladas por la parte promovente como de la parte contraria, se verifica en primer lugar que el testigo conoce de vista, trato y comunicación a la familia Silva Oropeza; que conoce que el lote de terreno se encuentra en la población de Guama; le consta que los demandados de autos ocupan el lote terreno desde hace más de veinte (20) años dedicándose a las labores agrícolas de siembra de maíz, ocumo, caraota y frijol. Así pues este Tribunal le concede valor probatorio, siendo demostrativa de la posesión y actividad agrícola alegada por los demandados de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
Por otra parte y en cuanto a la perturbación alegada por la parte actora, este testigo hace referencia a un hecho relacionado a documentos que le entregara la demandante de autos, y por la otra, la apoderada judicial de la parte demandante hace referencia a documentos de propiedad, por lo que, este juzgador desechas tales declaraciones en virtud a que la propiedad no es un hecho controvertido en la presente causa. Asimismo, de las repreguntas Números 3, 4, 5 y 6 formuladas por la parte contraria, se desechan del proceso toda vez que resultan impertinentes y repetitivas en el sentido de que tales interrogantes no es demostrativa de los hechos alegados y controvertidos, no otorgándole valor probatorio a las respuestas aportadas a las mismas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
Respecto a las restantes testimoniales de los testigos promovidos por la parte demandada, ciudadanos GLORIMAR JOSÉ GALLO, PRADO FRANCISCO ANTONIO, CUENCA MARCO EVANGELISTA y MOYEJAS ELSA MANUELA, éstos no fueron presentados como se evidencia en actas, siendo carga de los promoventes su presentación conforme lo exige el artículo 225 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en consecuencia, no hay materia que apreciar ni valorar en este sentido. Y así se declara.
PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL (PROMOVIDA POR LA DEMANDANTE Y DEMANDADOS DE AUTOS)
Así, a los folios 338 al 340, corre acta contentiva de las resultas de la Inspección Judicial practicada por este Juzgado, a través de la cual, una vez constituido en un lote de terreno ubicado en el sector Santa Eduviges II, calle Sebastopol, municipio Sucre del estado Yaracuy, dejó constancia de lo siguiente:
(…)
Seguidamente el Tribunal luego de haber recorrido en su totalidad el predio objeto e inspección judicial pasa a dejar constancia de las cosas, hechos y circunstancia que pudo observar, con sujeción a los particulares señalados por la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas: en tal virtud El Tribunal deja constancia de lo siguiente; en cuanto al particular 1) dejar constancia de las personas que se encuentran en el lote de terreno objeto de la presente acción. En referencia a este particular el tribunal deja constancia que para el momento de la práctica de la presente inspección Judicial, se encontraban presentes, la ciudadana BRIGIDA BLASCO venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-4965748., y asimismo se encontraban presentes los ciudadanos FRANCISCO EUSEBIO SIVA OROPEZA, YUVERI JOSEFINA SILVA OROPEZA Y ANAIS SILVA OROPEZA venezolanos, mayores de edad y titular de la cédula de identidad el primero N° V-10.853.026, el segundo V- 7.554.762 y la ultima 7.554.763. Particular numero dos (2) dejar constancia y describir la actividad productiva en que se encuentra el lote de terreno objeto del litigio, al cual se contrae el área total de terreno otorgada en Titulo De Adjudicación De Tierras Socialista Y Carta De Registro Agrario número 2233216552013RAT226994 aprobado por el directorio del Instituto Nacional De Tierras, en reunión, 530-13 de fecha 20 de agosto de 2013 a la ciudadana Brigida Benita Blasco Montesino. En cuanto al a este particular el tribunal deja constancia con la ayuda del experto que existe una plantación de aproximadamente 80 matas de aguacate en producción, así mismo se deja constancia de limón con una data aproximada de cuatro años, guanábana níspero, todos los cultivos antes identificados son de siclo permanente, asimismo se observo de manera dispersa yuca con una data aproximada de cinco meses, tres matas de mango, ocumo, cambur, y parchita, así mismo se observo un sistema de riego por gravedad construido por tuberías de de plástico PVC, de tres pulgadas de diámetro, así mismo observo un cultivo de maíz en un área de 2500 metros cuadrados, de aproximadamente cinco meses, yuca con una data aproximada de cinco meses, del mismo modo se observo de manera dispersa berenjena, maní y quinchoncho, particular 3) dejar constancia de la superficie total del lote de terreno objeto de la presente acción y si dentro de la misma se encuentran construcciones o plantaciones ocupadas por los ciudadanos Francisco Eusebio Silva Oropeza, Ana Ines Silva Oropeza Y Yuveri Josefina Silva Oropeza en cuanto a este particular el tribunal deja constancia que en relación a la superficie total del predio este tribunal informa a las partes que la medición fue realizada por el experto designado y el resultado será plasmado en el informe técnico complementario que a los efectos debe consignar, sin embargo se deja constancia que la totalidad del terreno objeto de inspección tiene una superficie aproximada de diez mil quinientos metros cuadrados (10500m2), y en cuanto a la existencia de plantaciones ocupadas por los ciudadanos Francisco Eusebio Silva Oropeza, Ana Inés Silva Oropeza y Yuveri Josefina Silva Oropeza este Tribunal deja constancia con la ayuda del experto que en la sección identificada por este tribunal como lote dos se pudo observar un cultivo de maíz en un área de 2500 metros cuadrados, de aproximadamente cinco meses, así como un cultivo de yuca con una data aproximada de cinco meses, en un área de 2500 metros cuadrados, del mismo modo se observo de manera dispersa berenjena, maní y quinchoncho, así mismo se observo una construcción artesanal de aproximadamente dos metros por uno de largo, dispuesta para el descanso y manejo de la cosecha, construida con madera y techo de laminas de zin. Particular. 4) dejar constancia de la existencia del área de terreno sobre el cual se demanda el despojo y determinar si dicho lote de terreno forma parte del área total de terreno adjudicado a la demandante de autos según titulo de adjudicación de tierras socialista y carta de registro agrario número 2233216552013RAT226994 aprobado por el directorio del Instituto Nacional De Tierras, en reunión, 530-13 de fecha 20 de agosto de 2013, previo asesoramiento técnico. Sobre este particular con el apoyo y la asistencia técnica del experto designado, que una vez hecho un recorrido sobre la totalidad del terreno objeto de inspección y habiéndose tomado puntos referenciales de coordenadas UTM, este Tribunal pudo observar que guarda correspondencia con el lote de terreno contenido en el Titulo Inti en referencia. Particular 5) dejar constancia de la producción agrícola que se encuentra en el lote de terreno objeto de la presente acción, su estado de conservación y mantenimiento, así como su identificación respecto a su ciclo productivo, es decir, si son de ciclo corto o largo en referencia a este particular el tribunal deja constancia que en la sección denominada por este Tribunal como lote uno se encuentran los siguientes cultivos una plantación de aproximadamente 80 matas de aguacate en producción, limón de manera dispersa con una data aproximada de cuatro años, guanábana, níspero, tres matas de mango, todos los cultivos antes identificados son de siclo permanente, asimismo se observo de manera dispersa yuca con una data aproximada de cinco meses, , ocumo, cambur, y parchita los cultivos anteriormente señalados son de ciclo corto, asimismo este Tribunal deja constancia que en el lote identificado como lote dos (2) existen los siguientes cultivos de ciclo biológico corto,: Maíz en un área de 2500 metros cuadrados, de aproximadamente cinco meses, yuca con una data aproximada de cinco meses, del mismo modo se observo de manera dispersa berenjena y maní, asimismo se observo de manera dispersa un cultivo de quinchoncho, cuyo ciclo biológico es semi permanente (…).
Seguidamente, en fecha, veintinueve (29) de Julio de Dos Mil Diecinueve (2019), cuya acta riela inserta a los folios 418 al 420, en la cual se constató lo siguiente:
(…) Acto seguido constituido del Tribunal en el lugar previamente citado se procede a recorrer el mismo y con la asistencia del Técnico y Experto designado con uso del GPS, formara los puntos de coordenadas a los fines de identificar el área ocupada por la parte demandante la ciudadana BRIGIDA BENITA BLASCO MONTESINO, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad Nº V-4.965.748, presente en este acto asistida por la Abogada ejercicio ZAFIRO NAVAS, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad Nº V-7.513.976, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.555, asimismo deja constancia del área ocupada por la parte demandada, los ciudadanos FRANCISCO SILVA, INES SILVA y YUVERI SILVA, venezolanos, mayores de edad, identificados con la cedulas de identidad números V-10.853.357, V-13.986.484, V-13.986.931, respectivamente, previamente asistidos por el Defensor Público Segundo (2do) en Materia Agraria, Abogado ERIC DURÁN, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.722, seguidamente se giran instrucciones al experto designado a los fines de identificar, delimitar y describir el área en conflicto, con puntos y coordenadas y los rubros dentro de la misma; pero lo cual resulta menester deja constancia que la ciudadana BRIGIDA BLASCO, ya identificada, se encuentra en posesión de la unidad principal constatada en el lote de terreno previamente descrito, asimismo se deja constancia que en su posesión se observa la siembra y cultivos de diversos rubros como: aguacate, mango, guayaba, yuca, guanábana, ají entre otros; en la parte identificada como área de conflicto en posesión actualmente por los demandados se observaron rubros como maíz, frijol, maní, yuca entre otro; asimismo se continúo el recorrido en el área identificada como poseedores y trabajadores la parte demandada hasta llegar a una vivienda que señalan como propia; todos los datos de coordenadas fueron tomadas por el Experto designado a los fines de establecer puntual y técnicamente el área objeto del conflicto, objeto de la presente acción. (…).
Luego quien suscribe, bajo el principio de Inmediación que priva en materia agraria, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acordó la práctica de inspección judicial sobre el lote de terreno objeto de controversia, la cual riela inserta a los folios 612 al 614, dejando constancia de lo siguiente:
“…Primero: Dejar constancia y describir la producción en que se encuentra el lote de terreno objeto del litigio. Respecto a este particular el Tribunal deja constancia que en la parte posterior a la vivienda ocupada por la ciudadana Brígida Blasco se observo un área de terreno cercada en parte por paredes de bloque de concreto y una cerca divisoria de estantillos de madera y malla tipo truckson en el cual se observaron distintos cultivos tales como limón, mango, puma gas, musáceas entre plátano, cambur y predominantemente el cultivo de aguacate, todos en producción y buen estado de mantenimiento y estado fitosanitario alrededor de los puntos de Coordenadas UTM Este: 519269, Norte: 1136301 y Este 519295, Norte 1136343, dicha área cultivada predominantemente de aguacate se encuentra cercada en parte con cerca viva de rabo de ratón pared lindero nor-este, con seis (06) pelos de alambre de púa y por el lindero norte cerca de bloque de concreto, dicha área antes descrita se encuentra en la parte alta de una loma y se observo superficialmente con un sistema de mangueras negras plásticas presuntamente de riego, ya que no se constato su funcionamiento. Así mismo a mitad de la pendiente que va desde la parte alta de la loma hasta la parte plana del lote de terreno objeto de inspección el cual se encuentra cercado con estantillos de madera y cuatro a cinco pelos de alambre púa establecido en el punto de Coordenadas UTM referencial Este 519325 Norte 1136361, punto en el cual las partes manifestaron inicia el lote de terreno objeto de conflicto sobre el cual en la base de la pendiente se observo asociado de musáceas y yuca. El área plana del lote de tierra en conflicto se observo un cultivo de maíz en un cuarto de hectárea con edad aproximada de dos (02) a tres (03) meses en un área aproximada de novecientos metros cuadrados de auyama con edad aproximada de un mes y un área aproximada de mil quinientos metros cuadrados sembrados de aproximadamente trescientas (300) matas de musáceas anexo al cual se observo una estructura de madera y techo de lamina de zinc. SEGUNDO: dejar constancia de las personas que se encuentran en el lote de terreno objeto de la presente acción. Respecto a este particular el Tribunal deja constancia que al momento de su constitución en el lote de terreno objeto de la presente acción se encontró presente la demandante de autos así como los demandados de autos todos identificados previamente. TRECERO: dejar constancia de las personas que se encuentran en el lote de terreno son las mismas que aparecen identificadas como Demandadas en el presente acción. Respecto a este particular este Tribunal deja constancia que al momento de su constitución estuvieron presente los demandados de autos ciudadanos Francisco Eusebio Silva, Inés Silva y Yusbeli Silva ya identificado. CUARTO: dejar constancia de la superficie total del lote de terreno objeto de la presente acción y si dentro de la misma no se encuentra construcciones ocupadas por los ciudadanos Francisco Eusebio Silva, Inés Silva y Yusbeli Silva Oropeza. Respecto a este particular el Tribunal deja constancia que los Técnicos que hicieron acompañamiento a este Tribunal mediante respectivo Informe Técnico determinaran la superficie del lote de terreno objeto del Inspección ya que ello no puede ser determinado por este Tribunal mediante los sentidos. Respecto a construcciones este Tribunal ya proveyó a ello en el particular Primero. QUINTO: Dejar constancia de la producción agrícola que se encuentra en el lote de terreno objeto de la presente acción y su estado de conservación y mantenimiento. Respecto a este particular el Tribunal deja constancia que ya proveyó sobre ello en el particular Primero. Posteriormente este Tribunal pasa a dejar constancia del particular promovido de la parte demandada sobre el lote de terreno ubicado en la calle Sebastopol municipio Sucre del Estado Yaracuy, con una superficie aproximada de veintidós mil quinientos once con cuarenta y nueve metros cuadrados de la siguiente manera. UNICO: Este Tribunal de manera oficiosa deja constancia que el referido lote de terreno efectivamente son tierras con vocación agrícolas en el cual se observaron distintos cultivos consistentes en maíz, auyama, en buen estado de mantenimiento en el área denominada de conflicto sobre lo cual este Tribunal ya proveyó en el particular Primero promovido por la parte demandante. Así mismo en un área restante que las partes manifestaron no se encuentran en conflicto en el punto de Coordenada UTM referencial Este 519.295Norte 1.136.481 en la cual se observo aproximadamente trescientos metros cuadrados sembrados de maíz amarillo y blanco ya para cosechar, cercado con cultivo asociado de ocumo, así mismo se observo un área aproximada de trescientos metros cuadrados sembrado de yuca en buen estado de mantenimiento, contiguo al cual se observo dos pequeños lotes sembrados de maíz para cosechar y una estructura de madera y techo de lamina de zinc. El lote de tierra posee las mismas características de poseer un área plana, pendiente y en la parte alta distintas estructuras tipo vivienda ocupada por los demandados de autos alrededor de las cuales en su parte posterior se observo un cultivo tipo conuco de distintos rubros tales como musáceas, mango, entre otros, área por el cual el Tribunal procedió a retirarse. Otro Si: La cedulas de identidad correctas de los demandados de auto son 10.853.026, 7.554.763 y 7.554.762, respectivamente…”
Considera quien suscribe que el valor probatorio que arroja la citada inspección es el de plena prueba por efecto de la sana crítica contenida en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil como fórmula de valoración de las inspecciones; primeramente por haberse cumplido los presupuestos exigidos por la Ley, es decir, fue tratada verbalmente por sus promoventes conforme lo preceptúa el encabezamiento del artículo 225 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el Debate Oral. Por otra parte, lo constatado conjuntamente con el asesoramiento del practico designado a tal efecto como auxiliar que coadyuva al operador de justicia en la mejor practica de la prueba para la materialización del reconocimiento, aporta los elementos necesarios a la demostración de los hechos controvertidos, en el sentido de que en efecto se evidencia la ocupación que los demandados de autos ostentan sobre una porción de terreno del total de la superficie del predio objeto de demanda a través del desarrollo de actividades agrarias mediante la producción agrícola vegetal. Y así se declara
En ese sentido, de las referidas inspecciones transcritas supra, fueron requeridos a los prácticos que hicieron acompañamiento a este Tribunal durante la materialización de estas, sendos informes técnicos, los cuales reposan en actas y se resaltan de la siguiente manera:
Informe técnico de resultas de inspección practicada en fecha, once (11) de Agosto de Dos Mil Diecisiete (2017), el cual riela inserto a los folios 371 al 379 elaborado por Edgar Rua, técnico de campo adscrito a la Oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy, del cual se extrae lo siguiente:
“…Se realizó levantamiento planímetro de los lote de terreno, utilizando para el recorrido de campo equipo navegador GPS map 76C, se levantaron las áreas cultivadas.
El levantamiento general de 1 ha con 4882 m²; esta superficie se encuentra un área ocupada por la señora Brigida Blasco y la otra por los hermanos Silva.
El área ocupada por la señora Brigida Blasco el levantamiento arrojo una superficie de 4.336 m² con los siguientes linderos generales:
Norte: Terrenos ocupados por Jairo González y Tomas Sequera.
Sur: Terrenos ocupados por Maria González, familia Blasco Montesino, Juana Rojas, Magda Rojas, Pablo Espinoza y Urb. Santa Eduviges.
Este: Terrenos Ocupados por Familia Blasco Montesino, Juana Rojas, Magda Rojas, Pablo Espinoza y Urb. Santa Eduviges.
Oeste: Terrenos Ocupados por Tomas Sequera, Neida Peña, Juana Rojas, Norma Rojas y Maria González.
La superficie de 4336 m², esta ocupada por la ciudadana Brigida Blasco, en la misma se observaron varias plantas de aguacate y ocumo.
El área ocupada por los hermanos Silva es de 1 ha con 546 m², en esta superficie se observó con los siguientes rubros en asociación yuca de 6 meses de cultivada, maíz de 2 meses de cultivado y pimentón en floración, y berenjena en producción, en esta área se observó un rancho con techo de cinc, sin paredes.
Se verificó en los registros del INTI a través de la capa RegVen de Municipios, Parroquias del estado Yaracuy, aportada por el instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar, que las coordenadas referenciales UTM del levantamiento de cultivos y a su vez del lote inspeccionado, esta ubicado en la jurisdicción del Municipio Sucre, del estado Yaracuy, en el sector Sebastopol.
Se verificó en los registro del INTI, en orto imagen cartas 6446 IV NE escala 1:25.0000, del año 1967; la poligonal del lote de terreno, se constata en esta carta la intervención de la vegetación para la siembra.
Se pudo verificar en la data Inti Yaracuy a través del Registro_ Atacha_Abril 13-2016 que las 4.336 m², fueron objeto de otorgamiento de Adjudicación, junto con otro lote de mayor extensión, que constituyen una unidad, de una superficie total de 1 ha con 4789 m² a favor de la ciudadana Brigida Benita Blasco Montesino, titular de la cédula de identidad N° V-4.965.748 (ver planos).
Se verificó en los registros del INTI a través de la capa RegVen; el predio esta ubicado dentro de las ABRAE: Zona Protectora Cuenca Alta del Río Cojedes.
Se verificó en los registros del INTI a través de la capa RegVen la capacidad de Uso de las Tierras del estado Yaracuy que el 60% de la superficie general del predio posee tierras con vocación agrícola vegetal y el 40% restante son tierras con vocación de Zona Urbana (ZU).
En cuanto a la condición de tenencia, se verificó que el predio no forma parte de asentamiento campesino alguno, por lo tanto se considera terrenos en condición de Baldíos nacionales.
Conclusiones:
El lote de terreno no forman parte de Asentamiento Campesino por lo tanto no pertenecen al patrimonio del Instituto Nacional de Tierras, por lo que se trata de terrenos en condición de Baldíos Nacionales, por ende pasan a la administración de esta institución, ya que todas las tierras publicas y privadas con vocación de uso agrícola quedan afectadas para la producción agroalimentaria con la promulgación de la Ley de Tierras y Desarrollo.
Al recurso suelo se le esta dando un uso adecuado de manejo en cuanto a la actividad que se esta desarrollando.
Ambos ocupantes vienen realizando con éxito la actividad agrícola vegetal a través de la siembra de frutales y rubros de ciclo cortos y anuales.
Existe un documento de regularización otorgado por el INTI a la ciudadana Brigida Benita Blasco Montesino, titular de la cédula de identidad N° V-4.965.748, en Sesión Ordinaria 530-13 de fecha 20-08-2013, por una superficie total de 1 ha con 4881 m², de la cual se constató en campo que solo ocupa una superficie de 4.336 m². El resto de la superficie está siendo ocupada y trabajada por los hermanos Silva…”
Durante la práctica de inspección judicial materializada en fecha, trece (13) de Octubre de Dos Mil Veintidós (2022), se remitió informe técnico elaborado por la Ingeniero Agrónomo Eliza Diaz, técnico de campo adscrita a la Oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy, el cual riela inserto a los folios 616 al 622 ambos inclusive, en el cual concluyó:
(…) Se realizó el recorrido desde la entrada principal del lote de terreno La Blasquera, coordenadas georeferenciales UTM DATUM REGVEN WGS84 (N: 1136301 E.519.260), hasta donde presuntamente se esta presentando una perturbación entre las dos partes.
En el recorrido se pudo observar una producción agrícola con plantas de aguacate, tomando puntos de coordenadas georeferenciales (N: 1136343 E.519295), ( N:1136369 E.519269) con más o menos 15 años de edad en plena cosecha, las mismas se observaron en buenas condiciones fitosanitarias y de manejo agronómico. Allí hicieron presencia algunos de los demandados identificándose como Yusbeli Silvas C.I.N° V-7.554.763, Inés Silva C.I.N° V-7.554.763, y Luís Clen representante legal de los mismos quienes alegaron que nos encontrábamos dentro del lote de terreno donde ellos se encuentran ejerciendo la actividad agrícola punto de coordenadas georeferenciales (N: 1136363 E.519317).
SE PROCEDIÓ A REALIZAR el levantamiento del área que los demandados se encuentran ocupando, durante el recorrido por este lote de terreno se evidencio la actividad agrícola vegetal a través de la siembra de rubros como quinchoncho (3 semanas), maíz (fase de floración), auyama (20 días) y musáceas (entre 3 meses y un año).
Se observó durante el recorrido de la inspección que el predio denominado La Blasquera objeto de inspección, se encuentra casi en su totalidad cercado perimetralmente, solo una parte del lindero noroeste se observó sin cerca por donde los demandados indicaron que tienen su paso.
Se verificó el SISTEMA ATANCHA OMAKOM: un Instrumento Agrario de Adjudicación asociado al Expediente N°22/1649/ADT/2020/1230013294 a favor de la ciudadana Brigida Benita Blasco Montesino, en reunión ORD 1306-21 de fecha 13 de mayo 2021, sobre el predio La Blasquera con una superficie de 1 hectárea con 4882 m².
El lote de terreno levantado que se encuentra dentro del predio La Blasquera, ocupado por los demandantes posee un área de 0.67 hectáreas.
El predio ya mencionado no forma parte de asentamiento campesino (…).
Así pues, conforme a las resultas de la inspección judicial practicada por este Tribunal adminiculadas a los precitados informes técnicos, los cuales dada su naturaleza se aprecian y valoran como instrumentales administrativas que por efecto del artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos gozan de una presunción de certeza, sirven para demostrar y se corroboran las especificaciones agrarias así como la existencia de expedientes y regularizaciones administrativas otorgadas por el Instituto Nacional de Tierras sobre los lotes de terrenos en cuestión, lo cual fue valorado en los acápites anteriores. Así se declara.
PRUEBA DE EXPERTICIA (DE OFICIO)
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 191 y 192 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y con el propósito de determinar los hechos que permitieren verificar los alegatos de las partes y conocer su real exigencia, para un mejor conocimiento de los mismos, a los fines de determinar la exactitud de la extensión del lote de terreno objeto de presunto despojo, en consecuencia y dentro de las amplias facultades otorgadas al Juez agrario actuando como director del proceso, la jueza provisoria para el momento, conforme se evidencia en acta que riela inserta a los folios 411 al 16, ordenó de oficio la práctica de experticia técnica sobre el lote de terreno objeto de controversia, suficientemente identificados en autos, para lo cual se designó como único experto al técnico de campo ANTONIO NAVARRO, funcionario adscrito a la Oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy, quien luego de cumplidas las formalidades de ley y posteriormente a la práctica de dicha experticia consignó informe con sus resultas del cual se extrae lo siguiente:
“…Se realiza un recorrido en compañía de ambas partes involucradas, con el fin de determinar la superficie general del lote de terreno, el cual presenta una superficie de tres hectáreas con cuatro mil doscientos sesenta y cinco metro cuadrados (3 ha con 4265 m²).
Luego de realizado nuevamente el levantamiento topográfico del lote en general y verificar la superficie del recorrido, se procede a realizar la comparación de las superficies ocupadas por las señoras: Brigida Benita Blasco, C.I N° V-4.965.748, la señora Yuveri Silva, C.I N° V-7.554.762 y hermanos y la superficie en conflicto; desglosado de la siguiente manera (ver plano temático).
Lote A: el cual se encuentra ocupado por la señora Brigida Benita Blasco, C.I N° V-4.965.748 abarcando una superficie de cinco mil novecientos noventa y ocho metros cuadrados (0 ha con 5998 m²).
Lote B: el cual se encuentra ocupado por la señora Yuveri Silva, C.I N° V-7.554.762 y hermanos, abarcando una superficie de una hectárea con nueve mil setecientos ochenta y tres metros cuadrados (1 ha con 9783 m²).
Lote C: superficie en conflicto (Brigida Blasco y la señora Yuveri Silva y hermanos): el cual presenta una superficie de ocho mil cuatrocientos ochenta y cuatro metros cuadrados (0 ha con 8484 m²).
Se verificó en los registros del Inti a través de la capa RegVen de municipios, parroquias del estado Yaracuy, aportadas por el instituto geográfico de Venezuela Simón Bolívar, que las coordenadas referenciales UTM del levantamiento topográfico de los lotes inspeccionados están ubicados en la jurisdicción del municipio Sucre, del estado yaracuy, del sector Sebastopol.
Con respecto al uso actual de las tierras se evidenció la realización de una actividad agrícola, la cual va en concordancia con la vocación de uso de los suelos en cada lote inspeccionado, desglosado de la siguiente manera:
Lote A: el cual se encuentra ocupado por la señora Brigida Benita Blasco, C.I N° V-4.965.748 presenta una superficie aprovechable con producción de cinco mil novecientos noventa y ocho metros cuadrados (0 ha con 5998 m²); en el cual se encuentran establecidos los siguientes rubros agrícolas: aguacate, musáceas (plátanos), ocumo, yuca, maíz amarillo, cítricos (limón, mandarina), guanábana y níspero, observándose en buenas condiciones agronómicas, además de presentar sistema de riesgo por gravedad para los frutales establecidos.
Lote B: el cual se encuentras ocupado por la señora el señor Yuveri Silva C.I N° V-7.554.762 y hermanos, presenta una superficie aprovechable con producción de una hectárea con nueve mil setecientos ochenta y tres metros cuadrados (1 ha con 9783 m²), en el cual se encuentran establecidos los siguientes rubros agrícolas: aguacate, musáceas (plátanos), caraotas, ocumo, yuca, maíz amarillo, cítricos (limón), quinchoncho, maní, onoto y fríjol, presentando buenas condiciones agronómicas y de asistencia por parte de los ocupantes, además de contar con el apoyo del riego establecido por gravedad.
Lote C: superficie en conflicto. En la cual se apreció las labores agrícolas por parte de la señora Yuveri Silva C.I N° V-7.554.762 y hermanos, abarcando una superficie aprovechable con producción de ocho mil con cuatrocientos ochenta y cuatro metros cuadrados (0 ha con 8.484 m²); observándose el establecimiento de forma definida de los siguientes rubros AGRICOLAS: maní, fríjol, maíz amarillo, caraota, yuca y quinchoncho; presentando buenas condiciones agronómicas y de asistencia por parte de los ocupantes.
De igual manera la señora Yuveri Silva C.I N° V-7.554.762 y hermanos manifestó que esta superficie en conflicto ha venido siendo sembrada por ella y por sus dos hermanos; quienes son los que siembran desde hace mas de 30 años ese lote de terreno, ya que desde niños viven en el predio que antes era trabajado y cultivado por su padre.
Se pudo verificar en el data INTI yaracuy a través del Registro_Atancha_ Agosto 2019 que las 0,8484 ha (lote C en conflicto), fueron objeto de otorgamiento de adjudicación junto con otro lote, que constituyen una unidad de una superficie levantada en campo durante inspección arrojando un total de 1 ha con 4482 m² a favor de la ciudadana Brigida Benita Blasco, titular de la cédula de identidad V-4.965.748, según número de registro: 22-33216552013RAT226994 en sesión ordinaria 530-13 de fecha 20-08-2013.
Entre la documentación presentada existe un titulo de adjudicación de tierras socialista y carta de registro agrario otorgado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) por una superficie de una hectárea con cuatro mil ochocientos ochenta y dos metros cuadrados (1 ha con 4882 m²) a favor de la señora Brigida Benita Blasco, C.I N° V-4.965.748.
Durante el recorrido al predio en general se pudo apreciar que el mismo cuenta con una cerca perimetral establecido por una cerca establecida por 4,5 y 6 pelos de alambre de púas dispuestas sobre cerca viva (mata ratón) y estantillos de manera.
Se determinó que el lote inspeccionado se encuentra ubicado dentro del área bajo régimen de administración especial (ABRAE): zona protectora cuenca alta del Río Cojedes.
En cuanto a la condición de tenencia se verificó que el predio inspeccionado no se encuentra ubicado dentro de ningún asentamiento campesino administrado por el instituto nacional de Tierras (INTI), por lo tanto se trata de terrenos en condición de Baldíos Nacionales.
Se verificó en los r4gistro del INTI a través de la capa RegVen la capacidad de uso de las tierras del estado yaracuy que el 70% de la superficie general del predio se encuentra ubicada dentro de las clases IIIc-1, destinada a la vocación agrícola vegetal y el 30% restante son tierras con vocación de zona urbana (ZU).
De todo lo anterior se desprende que en los lotes de terrenos (A,B,C) se encuentra actualmente en producción de diferentes rubros agrícolas vegetales; de acuerdo a la condición de uso de las tierras establecidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 113 y el reglamento parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 12; lo cual se está haciendo un buen aprovechamiento del recurso suelo y a la vocación agrícola del mismo en un 100%...” (Resaltado de este Tribunal).
Así pues, conforme se evidencia de las conclusiones de informe pericial consignado por el Ingeniero Agrónomo Antonio Navarro, funcionario adscrito a la Oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy, concluye que la porción del lote de terreno en conflicto abarca una superficie aproximada de Ocho Mil Cuatrocientos Ochenta y Cuatro Metros Cuadrados (8.484 Mts²), área sobre la cual observó el establecimiento de cultivos tales como: maní, frijol, maíz amarillo, caraota, yuca y quinchoncho, con buenas condiciones agronómicas y de asistencia, cuyos aspectos conclusivos este jurisdicente valora de conformidad con los dispuesto en el artículo 459 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
En tal sentido, revisada la apreciación y valoración del caudal probatorio, pasa este Tribunal a hacer las siguientes consideraciones:
Para las acciones posesorias agrarias en general la prueba contundente e idónea que permite demostrar los hechos alegados y que para el caso de autos es la consistente al despojo aducidamente consumado por los ciudadanos FRANCISCO EUSEBIO SILVA OROPEZA, ANA INES SILVA OROPEZA y YUVERI JOSEFINA SILVA OROPEZA, es la testimonial. Sobre este particular, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia, de fecha, diez (10) de Mayo del año Dos Mil (2.000) en un juicio por querella interdictal por restitución a la posesión, dejó sentado lo siguiente, se cita:
(…). Se permite esta Sala precisar aun más sobre el particular, con respecto a que, las inspecciones oculares en los juicios interdictales no prueban por si solas la posesión ni la perturbación. Dicha prueba sólo hace constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no sea fácil de acreditar de otra manera según el artículo 1.428 del Código Civil, habida cuenta que de que la prueba fundamental para demostrar la posesión es la testimonial, ya que nuestro legislador procesal ha hecho descansar en el justificativo de testigos la prueba por excelencia para decretar tanto los interdictos, como el amparo o la restitución, y siendo que el Juzgador de Alzada, no incurrió en omisión de análisis ya que emitió pronunciamiento sobre el expediente administrativo contentivo de la inspección ocular practicada, es por lo que en el caso sub-iudice, analizada la sentencia recurrida, la presente delación resulta improcedente. Y así se declara. (…). (Magistrado Ponente Doctor Alberto Martín Urdaneta). (Subrayado del Tribunal de la causa).
Más recientemente, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la Magistrada Mónica Gioconda Misticchio Tortorella en sentencia numero 311, de fecha, catorce (14) de Diciembre de 2021, Exp: 21-107; en el juicio por Acción Posesoria por Perturbación a la Posesión y Daños a la Propiedad Agraria, resalta el criterio antes mencionado, en el sentido de que respecto a la prueba idónea para la comprobación de la posesión legitima y la perturbación, es la testimonial. Sobre el referido fallo, se resalta:
(…). En las acciones posesorias resulta obligatorio para el juez la diferenciación entre la posesión y la propiedad, por cuanto, la cosa que se vincula a su tenedor puede ser por una razón de derecho o por una razón de hecho; la relación de derecho consiste en el vinculo que liga la cosa del hombre, denominándolo propietario; pero el goce material de la cosa, la circunstancia de tenerla, de materializarla en manos o en acción, es lo que se conoce como posesión.
Conviene en estos casos de acciones como la intentada establecer esa línea divisoria para no dar lugar a errores en la tramitación del proceso, apreciación probatoria y decisión definitiva.
En este sentido, son relaciones de hecho las que surgen por razón de la cosa en materia posesoria y no relaciones de derecho que llevan lo petitorio, donde la prueba por excelencia de estos hechos la constituyen las deposiciones judiciales o declaraciones de testigos, al ser estos -los testigos- los únicos que pueden aportar al juicio sus testimonios para dejar constancia de los hechos que presenciaron, por ser la posesión un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza a través de actos materiales y concretos, puesto que, no puede probarse con título alguno, así sea el de propiedad, la posesión actual sobre la cosa, que por traducirse en la práctica en la tenencia material del objeto, se prueba no puede dimanar directamente de una fuente instrumental.
Así ocurre por mandamiento de ley considerar independientemente la materia posesoria de la materia petitoria, la posesión como hecho, materializado es un goce de la cosa, que pudiera estar vinculada a su propiedad, pudiéndose confundir la cualidad de propietario con la de poseedor, pero no necesariamente el propietario puede o debe estar en posesión de la cosa, porque siendo propietario puede suceder que nunca haya estado en posesión del bien inmueble del cual es el dueño.
De ahí que en materia posesoria no puede conocerse sino de los hechos, de lo posesorio y nada más, evitando todo lo posible el más mínimo roce con respecto a la vinculación de la cosa y el propietario del bien.(…). (Negrilla de este Tribunal).
Así pues, de los precitados extractos decisorios, se infiere que en materia de acciones posesorias agrarias, la prueba fundamental no se encuentra supeditada como ocurre con otro tipo de pretensiones a un instrumento fundamental de la acción, toda vez que los elementos aducidos versan sobre situaciones de hecho pudiendo en todo caso la parte interesada acompañar conjuntamente con la testimonial cualquier otro medio probatorio del que se evidencie la suficiencia de las alegaciones de los hechos.
De manera tal que, cuando se desprende que el testigo, a saber, terceros ajenos al proceso con la narración de los hechos que conoce, percibió, tiene conocimiento o presenció a través de su actividad sensorial exteriorizada con sus relatos o declaraciones los hechos ocurridos, tal circunstancia le sumará o restará credibilidad o fidelidad al medio probatorio y en consecuencia en la suerte de la pretensión incoada.
Revisado lo anterior, debe señalarse que el objeto del presente proceso cristalizado en la pretensión de la accionante, gravita básicamente en lograr la restitución o recuperación de la posesión del lote de terreno denominado LA BLASQUERA de manos de los demandados, ciudadanos FRANCISCO EUSEBIO SILVA OROPEZA, ANA INES SILVA OROPEZA y YUVERI JOSEFINA SILVA OROPEZA quien según manifestaciones de la accionante, ciudadana BRIGIDA BENITA BLASCO MONTESINOS suficientemente identificada en autos, expresa en síntesis que en el mes de Septiembre de Dos Mil Trece (2013), mediante actos de hostigamiento, amenazas y perdida de producción ocasionados por los referidos ciudadanos, se introdujeron y ocuparon ilegalmente parte del precitado lote de terreno, cometiendo daños a la capa del suelo y cultivos, impidiendo de esa manera la actividad agrícola desarrollada por la accionante de autos; todo ello conllevando al despojo de una porción de terreno, específicamente hacia el lindero Norte. Por su parte, los demandados de autos niegan, rechazan y contradicen cada uno de los hechos invocados por la demandante en el libelo, señalando que el lote de terreno forma parte de uno de mayor extensión con una superficie aproximada de Veintidós Dos Mil Quinientos Once Metros Cuadrados con Cuarenta y Nueve Centímetros (22.511,49 Mts²), el cual desde hace más de sesenta (60) años junto a su familia lo han venido poseyendo y desarrollando actividades agrarias, concretamente con siembras.
En razón de las consideraciones precedentemente expuestas, ambas partes promovieron las testimoniales de los ciudadanos RICHAR PARRA CHAVEZ, HENRRY DOMINGO MEDINA BARRIOS, YURELIS HERRERA GUZMAN, YEMNY YAMILEX AGUILAR, DIOCELIS LOPEZ SEGOVIA, JACINTA DOLORES ROJAS DE ARRICHE, GLORIMAR JOSÉ GALLO, PRADO FRANCISCO ANTONIO, CUENCA MARCO EVANGELISTA y MOYEJAS ELSA MANUELA y oídas la declaraciones de los que efectivamente fueron presentados a la celebración del Debate Oral, a juicio de este sentenciador no lograron demostrar los hechos invocados por el actor, prueba fundamental para ejercer la acción como se indicó en los epígrafes anteriores. Y así se declara.
Ergo, no hay lugar a dudas para quien suscribe que la prueba testimonial evacuada no es suficiente ni contundente para dar por demostrado la posesión legítima de la actora; la actualidad de la misma; el despojo alegado y su vinculación con los accionados de autos tal como lo expone en el escrito libelar, probando únicamente la posesión que ejercen a la presente fecha los demandados y la condición agraria de la misma lo cual no se deduce de la condición del titular del predio, sino de los actos posesorios ejercidos y destino agrario ejercido a través de éstos.
Por otra parte, con ninguno de los demás elementos probatorios promovidos, admitidos y evacuados en autos tampoco quedan probados los hechos aducidos y controvertidos, pues, la pretensión posesoria agraria incoada depende para su procedencia de la concurrencia de aquellos elementos ya mencionados; razón por la cual, en Derecho la demanda incoada no debe prosperar. Y así se declara.
Así pues, luego del análisis exhaustivo de los autos, de los argumentos presentados y de las pruebas aportadas, este Juzgado considerando las normas que rigen la materia, por cuanto la parte actora no logró probar los supuestos concurrentes para la procedencia en Derecho de la acción posesoria incoada con los elementos aportados por la demandante y de los traídos a los autos por la parte accionada en atención al principio procesal de la comunidad de la prueba, no se evidencian las circunstancias alegadas en la acción propuesta por las razones suficientemente motivadas en el capítulo en el cual se valoran las pruebas, en este sentido, que fue despojado en su posesión por los ciudadanos FRANCISCO EUSEBIO SILVA OROPEZA, ANA INES SILVA OROPEZA y YUVERI JOSEFINA SILVA OROPEZA, resultando en consecuencia forzoso para este juzgador declarar sin lugar la demanda por ACCION POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESION AGRARIA intentada como así se hará en la dispositiva de la presente decisión, siendo que no cumplió con la carga de probar sus afirmaciones de hecho conforme lo dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto no existe plena prueba de los hechos alegados a tenor de lo dispuesto en el artículo 254 ejusdem, normas aplicables supletoriamente a las disposiciones espacialísimas contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y así se declara.
-III-
DISPOSITIVO
Por las razones y consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por ACCION POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESION AGRARIA, interpuesta por la ciudadana BRIGIDA BENITA BLASCO MONTESINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Numero V-4.965.748; en contra de los ciudadanos FRANSCISCO EUSEBIO SILVA OROPEZA, ANA INES SILVA OROPEZA Y YUVERI JOSEFINA SILVA OROPEZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Números V-10.853.026, V-7.554.3763 y V-7.554.762 respectivamente. Tal declaratoria se hace a tenor de los dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 254 ejusdem, normal aplicable supletoriamente a las disposiciones establecidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y así se decide.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, se levanta la MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCION AGRICOLA decretada por este Tribunal en fecha, ocho (08) de Octubre de Dos Mil Veinte (2020) y ratificada en fecha, dieciocho (18) de Agosto de Dos Mil Veintiuno (2021). Y así se decide.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión. Y así se decide.
CUARTO: En virtud que la presente Decisión es publicada fuera de la oportunidad establecida en el artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil..
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este Juzgado Primero De Primera Instancia Agraria De La Circunscripción Judicial Del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintiún (21) días del mes de Julio de Dos Mil Veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez Provisorio,
ABOG. CARLOS ALBERTO LORENZO OTERO.
La Secretaria Temporal,
ABOG. EMPERATRIZ RAMIREZ.
En la misma fecha siendo las dos y cincuenta post meridiem (02:50 p.m.), se publicó el anterior fallo bajo en el numero 0581, en el expediente signado bajo el numero A-0444.
La Secretaria Temporal,
ABOG. EMPERATRIZ RAMIREZ.
CALO/ER/da
EXP. A-0444.
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