JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, SUCRE, LA TRINIDAD, VEROES, BOLIVAR Y MANUEL MONGE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 28 de Julio de 2023.
213° y 164°

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ROMELIA ANDREA LUGO SANDOVAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.559.312, con domicilio procesal en la Séptima avenida, entre calles 11 y 12, Edificio Rental, piso 2, municipio San Felipe del estado Yaracuy.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado JHONATHAN MORLES JUCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Numero 256.696.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JULIO CESAR CAMACHO ARCILA, KATHERINE VANESSA OCHOA PINTO, JORGE LUIS CAMACHO ARCILA, VICTOR MANUEL BRACHO SANCHEZ, JOSE BLADIMIR CAMACHO ARCILA, NAUDYS CAROLINA HEREDIA SÁNCHEZ, RICHARD ANTONIO HEREDIA SÁNCHEZ, SALVADOR CASTILLO, BELTRAN ESPINOZA y JESÚS COLMENAREZ; venezolanos, mayores de edad, identificados los ocho primeros con las cedulas de identidad números V-18.547.446, V-24.002.525, V-19.454.058, V-15.109.641, V-22.319.314, V-19.955.925, V-18.548.733 y V-3.258.010 y los tres últimos mencionados sin más datos de identificación, todos domiciliados en el sector Doña Menca de Leoni, asentamiento campesino Las Tinajas, parroquia Albarico municipio San Felipe del estado Yaracuy.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE CODEMANDADA: Abogado CARLOS MÚJICA, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 264.704.

MOTIVO: ACCION POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESION AGRARIA.

EXPEDIENTE N°: A-0673
-I-
NARRATIVA

CUADERNO DE MEDIDAS:

Mediante auto, de fecha, Primero (01) de Noviembre de Dos Mil Veintiuno (2021), el Tribunal ordenó la apertura del cuaderno de medidas separado y consecutivamente mediante auto de fecha, cuatro (04) de Noviembre de Dos Mil Veintiuno (2021), fijó la práctica de una inspección judicial sobre el lote de terreno objeto de controversia, ordenando las actuaciones conducentes.

Siendo la oportunidad fijada para la práctica de inspección judicial, se declaró desierto el acto por cuanto las partes no comparecieron por si ni por medio de representante o apoderado judicial alguno, conforme se evidencia en auto que riela al folio 09. (folio 01 al 09).

Subsiguientemente, mediante diligencia suscrita por el representante judicial de la parte demandante, abogado JHONATHAN MORLES JUCO, solicitó se fijara nueva oportunidad para la práctica de inspección judicial sobre el lote de terreno objeto de controversia. (folio 10).

Mediante auto, de fecha, Veintinueve (29) de Noviembre de Dos Mil Veintiuno (2021), el Tribunal fijó la práctica de una inspección judicial sobre el lote de terreno objeto de controversia, ordenando las actuaciones conducentes. (folio 11).

Subsiguientemente, mediante diligencia suscrita por el representante judicial de la parte demandante, abogado JHONATHAN MORLES JUCO, solicitó se oficie a un organismo correspondiente para que asigne un Técnico para el acompañamiento de la inspección judicial. (folio 12). Subsiguientemente, este Juzgado mediante auto de fecha, trece (13) de Diciembre de Dos Mil Veintiuno (2021), fijo la oportunidad para la práctica de inspección judicial, ordenando librar las actuaciones conducentes. (Folio 13 al 14).

Seguidamente, mediante diligencia suscrita por el representante judicial de la parte demandante, abogado JHONATHAN MORLES JUCO, solicitó la reprogramación de la oportunidad para la práctica de inspección judicial sobre el lote de terreno objeto de controversia, en virtud que no se contaba con apoyo técnico requerido a la institución correspondiente. (folio 15). Consecutivamente, siendo la oportunidad fijada para la práctica de inspección judicial acordada, la misma fue diferida en virtud a motivos climatológicos que impidieron su materialización, conforme se evidencia en auto de fecha, diecisiete (17) de Febrero de Dos Mil Veintidós (2022). (folios 16 al 18).

Siendo la oportunidad fijada para la práctica de inspección judicial, se declaró desierto el acto por cuanto las partes no comparecieron por si ni por medio de representante o apoderado judicial alguno, conforme se evidencia en auto que riela al folio 20.

En fecha, veintitrés (23) de Marzo de Dos Mil Veintidós (2022), se recibió diligencia por el representante judicial de la parte demandante, abogado JHONATHAN MORLES JUCO, mediante la cual solicitó se fijara nueva oportunidad para la práctica de inspección judicial sobre el lote de terreno objeto de controversia, (folio 21). Consecutivamente, mediante auto de fecha, veintinueve (29) de Marzo de Dos Mil Veintidós (2022), se fijo la práctica de inspección judicial sobre el lote de terreno objeto de controversia, ordenándose librar las actuaciones conducentes, (folios 22 y 23).

Riela inserta a los folios 24 vto y 25 vto, acta contentiva con las resultas de la práctica de inspección judicial sobre el lote de terreno denominado DOÑA ANDREA.

En fecha, Diecinueve (19) de Mayo de Dos Mil Veintidós (2022), se recibió oficio UTAYAR-2022-012, proveniente de la Unidad Territorial de Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras del estado Yaracuy, mediante el cual remite anexo resultas de informe técnico, ordenándose agregar a las actas. (folios 26 al 29).

Mediante sentencia interlocutoria, de fecha, Veinticinco (25) de Mayo de Dos Mil Veintidós (2022), el Tribunal declaro Medida Cautelar de Protección a la Producción Agroalimentaria sobre el lote de terreno objeto de controversia, ordenando las actuaciones conducentes. (folio 30 al 42).

En fecha, Ocho (08) de Junio de Dos Mil Veintidós (2022), se recibió Informe Técnico proveniente de la Oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy, mediante el cual remite anexo resultas de informe técnico, ordenándose agregar a las actas. (folios 43 al 53).

PIEZA PRINCIPAL

Surge la presente demanda por ACCION POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESION AGRARIA, incoada por el Defensor Publico Auxiliar Primero Agrario del estado Yaracuy, abogado JHONATHAN MORLES JUCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Numero 256.696, actuando en su condición de representante judicial de la ciudadana ROMELIA ANDREA LUGO SANDOVAL, ya identificado, en contra de los ciudadanos JULIO CESAR CAMACHO ARCILA, KATHERINE VANESSA OCHOA PINTO, JORGE LUIS CAMACHO ARCILA, VICTOR MANUEL BRACHO SANCHEZ, JOSE BLADIMIR CAMACHO ARCILA, NAUDYS CAROLINA HEREDIA SÁNCHEZ, RICHARD ANTONIO HEREDIA SÁNCHEZ, SALVADOR CASTILLO, BELTRAN ESPINOZA y JESÚS COLMENAREZ; identificados en autos, presentada por ante la secretaria de este Tribunal, en fecha, Veintisiete (27) de octubre del año Dos Mil Veintiuno (2021). Acompañado de sus anexos. (Folio 01 al 21).

Mediante auto, de fecha, primero (1º) de Noviembre de Dos Mil Veintiuno (2021), este Tribunal admitió cuanto ha lugar en Derecho, la demanda incoada de conformidad con lo dispuesto en los cardinales primero y decimo quinto del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 200 ejusdem y acogiendo adicionalmente la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, máxima y ultima interprete del Texto Constitucional y demás Leyes de la República, de fecha, siete (07) de Julio de Dos Mil Once (2011), Expediente Numero AA-50-T-2009-0558 la cual estableció el procedimiento aplicable a las acciones posesorias en materia agraria. A tal efecto, se ordenó el emplazamiento de los demandados de autos y ordenó la apertura de un cuaderno de medidas.

Mediante diligencias de fecha, cuatro (04) de Febrero de Dos Mil Veintidós (2022), el Alguacil adscrito a este Juzgado, dio cuenta de resultas de su misión relativa a las citaciones de los demandados de autos que fueron debidamente citados. (Folio 27 al 32).

Consecutivamente, mediante diligencia de fecha, nueve (09) de Febrero de Dos Mil Veintidós (2022), el Alguacil adscrito a este Juzgado, dio cuenta de resultas de su misión relativa a las citaciones de los demandados de autos que fueron debidamente citados. (folios 33 al 36).

Corre inserto a los folios 37 al 65 ambos inclusive, escritos de contestación a la demanda y anexos presentados, en fecha, veintinueve (29) de Abril de Dos Mil Veintidós (2022), por el Defensor Publico Tercero Agrario del estado Yaracuy, abogado CARLOS MUJICA ZERPA, actuando en su condición de representante judicial de los codemandados, ciudadanos BELTRAN RAFAEL ESPINOZA INFANTE, VICTOR MANUEL BRACHO SANCHEZ, JESUS TITO COLMENAREZ y SALVADOR CASTILLO, identificados en autos, ordenándose agregar a las actas.

Así pues, este Tribunal a objeto de resolver lo conducente conforme a Derecho en la presente causa, lo hace en los siguientes términos:
-II-
MOTIVA

Se inicia la presente demanda por ACCION POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESION AGRARIA, incoada por el Defensor Publico Auxiliar Primero Agrario del estado Yaracuy, abogado JHONATHAN MORLES JUCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Numero 256.696, actuando en su condición de representante judicial de la ciudadana ROMELIA ANDREA LUGO SANDOVAL, ya identificada, en contra de los ciudadanos JULIO CESAR CAMACHO ARCILA, KATHERINE VANESSA OCHOA PINTO, JORGE LUIS CAMACHO ARCILA, VICTOR MANUEL BRACHO SANCHEZ, JOSE BLADIMIR CAMACHO ARCILA, NAUDYS CAROLINA HEREDIA SÁNCHEZ, RICHARD ANTONIO HEREDIA SÁNCHEZ, SALVADOR CASTILLO, BELTRAN ESPINOZA y JESÚS COLMENAREZ.

Subsiguientemente, este Juzgado admitió cuanto ha lugar en Derecho de conformidad con los dispuesto en los articulo 186, 187 y 188 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el articulo 197 numeral 1º ejusdem y acogiendo adicionalmente la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, máxima y ultima interprete del Texto Constitucional y demás Leyes de la República, de fecha, siete (07) de Julio de Dos Mil Once (2011), Expediente Numero AA-50-T-2009-0558 la cual estableció el procedimiento aplicable a las acciones posesorias en materia agraria.

Así pues, luego de una revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que conforme se evidencia a las actuaciones insertas a los folios 24 y 25 del cuaderno de medidas del presente expediente, se desprende que, desde el día Cinco (05) de Mayo de Dos Mil Veintidós (2022), data en la cual consta en autos la última actuación presentada por la parte actora, ha transcurrido con creces más de seis (6) meses sin que haya realizado algún acto de impulso procesal posterior a esa fecha, razón por la cual, este Tribunal considera menester hacer las siguientes consideraciones:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 reza:
“…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”. (Negrilla de este Tribunal).

De acuerdo con ello toda persona puede acceder a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses; y ello a través del ejercicio de la acción, siendo un elemento necesario de ésta última el interés procesal, con el cual se conforma una esfera jurídica de derecho individual, que engloba aquel que alega detentar un derecho y recurre a los órganos de administración de justicia para hacerlo valer a través de los procedimientos legalmente establecidos para ello, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad, pero no para aquél que lo invoca; dejando establecido que sin interés procesal no puede sustentarse o mantenerse la acción.

Nuestro legislador procesal con el propósito de evitar que se eternicen las causas o procesos judiciales por falta de impulso de las partes o interesados, ha consagrado la figura de la perención de la instancia constituida por una sanción que responde a su inactividad, la cual, después de iniciado el procedimiento mediante la proposición de la demanda, remotamente dan el debido impulso para que sus acciones lleguen a su destino final con el pronunciamiento de la sentencia.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo; éste, ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.

Al respecto, resulta necesario traer a colación el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establece lo siguiente:
“…La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de la parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”. (Negrillas del Tribunal).

Dicho precepto legal, aun cuando se encuentra en el Capítulo IV de la Ley, denominado “Disposiciones Comunes al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario y a las Demandas contra los Entes Agrarios”, hay que señalar que cuando una norma especial disponga de un recurso distinto al derecho común debe aplicarse la de la norma especial, siendo ésta norma especial la que determina, conforma y delimita la especialidad de dicha materia, toda vez que está creada y conformada en base a los principios que la caracteriza y diferencian del derecho común y de otras materias especiales.
Al respecto, la Sala de Casación Social, en Sala Especial Agraria, sentencia Numero 0803, de fecha, 19 de mayo de 2009 (caso: Ganadera Agrobárbara C.A.) estableció:
“…Visto lo acontecido, se aprecia que el asunto de autos ya ha sido resuelto por esta Sala en un caso similar, y como ejemplo de ello se debe reproducir el contenido de la decisión Nº 2140, de fecha 15 de diciembre del año 2008, (Caso A.R.B.R. contra Instituto Nacional de Tierras), donde se estableció de forma pacífica lo siguiente:
…Omissis…
Ahora, motivado a los positivos cambios jurídicos que experimenta nuestra República los cuales se encuentran adaptados a las realidades nacionales- esta Sala, al considerar que el proceso se constituye en una herramienta esencial para la realización de la justicia, considera oportunamente necesario, en aras de una administración de justicia idónea y sin formalismos innecesarios, abandonar el criterio conforme al cual se sanciona con la perención breve al recurrente en vía de nulidad, cuando no cumple con la obligación de retirar y posterior consignación del Cartel de Notificación de Terceros en el lapso de 10 días hábiles, luego de que el mismo haya sido expedido. Así se decide.
Por consiguiente, la perención ha considerar en materia agraria, será la establecida en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, cuando hayan transcurrido 6 meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora; criterio éste que deberá ser acatado por todos los Tribunales agrarios de la República, a fin de evitar dilaciones indebidas en la administración de justicia. Así se decide.
Así pues, y dando por ratificado el contenido de la sentencia ut supra transcrita, resulta procedente el recurso de apelación propuesto, en razón de que en el presente asunto se decretó la perención breve de la instancia sin que hubieran transcurrido 6 meses de inactividad o efectuado algún acto de impulso procesal por parte del accionante, debiendo el Tribunal de la causa, seguir conociendo del presente asunto.
De igual forma, al reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar, nuevamente, que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, que establecen la garantía que ofrece el Estado de una justicia idónea, responsable, expedita y sin dilaciones indebidas. Así se establece…”. (Negrilla de este Tribunal)
En concordancia, este Tribunal de Primera Instancia Agraria, comparte y acata los planteamientos previamente citados, al establecer que se debe aplicar la perención en materia agraria, de seis (06) meses, tal como lo contempla el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; haciéndose especial énfasis en la cita que expresa “reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar, nuevamente, que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna” de modo que, no distingue si son tribunales superiores agrarios o de primera instancia agraria los que deben de aplicar tal norma, y al no distinguir el legislador, tampoco el intérprete; es decir, se debe acatar por todos los tribunales agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, por consiguiente este tribunal. Así se establece.
Aunado a ello, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 01595, del 05 de noviembre de 2009, (caso: Sociedad Mercantil Purificadora del Ambiente Aragua C.A. contra la República Bolivariana de Venezuela) deja sentado que:
“(…) Esta Sala ha establecido que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito…” (Negrilla de este Tribunal).

En opinión del autor Freddy Zambrano (2005), la perención opera contra todas las personas y se verifica en los procesos contenciosos sea cual sea el grado o la instancia en que se encuentre el asunto; así lo interpreta, se cita:
(…) procede en los juicios civiles y mercantiles y en los procedimientos especiales contemplados en el CPC, en los procedimientos laborales, agrarios, de transito, menores, del contencioso administrativo y tributario, y de amparo constitucional. Así, por ejemplo, hay perención en el exequátur, según a dictaminado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, pues la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por la inactividad del proceso durante el lapso establecido en la ley, siendo, pues, uno de los requisitos fundamentales para que esta figura se dé, es que ciertamente exista un proceso. (…). (La Perención). (Subrayado del Tribunal).

En base a los planteamientos antes citados, y revisadas las actas procesales que conforman el presente proceso, evidencia este Jurisdicente que, de un simple cómputo, desde el Cinco (05) de Mayo de Dos Mil Veintidós (2022) exclusive, fecha en la cual la parte actora impulsó por última vez la presente causa; sin embargo, posterior a ello, no consta en autos que se realizara alguna otra actuación procesal por parte del accionante y/o algún representante judicial para impulsar la demanda; y por cuanto han transcurrido con creces, más de seis (06) meses, vale decir con exactitud, doscientos dieciocho (218) días hábiles para despachar por este Tribunal, los cuales corresponden a los días 6, 9, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 24, 25, 26, 27, 31 correspondientes al mes de Mayo del año 2022; los días 1, 2, 3, 6, 7, 8, 9, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 27, 28, 29, 30 correspondientes al mes de Junio del año Dos Mil Veintidós (2022); los días 1, 4, 6, 7, 8, 11, 12, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 22, 25, 27, 28, 29 correspondientes al mes de Julio del año 2022; los días 1, 2, 3, 4, 5, 8, 9, 10, 11 correspondientes al mes de Agosto del año Dos Mil Veintidós (2022); los días 16, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 28, 29 correspondientes al mes de Septiembre del año Dos Mil Veintidós (2022); los días 3, 4, 5, 6, 7, 10, 11, 13, 14, 17, 18, 19, 20, 21, 24, 27, 28, 31 correspondientes al mes de Octubre del año Dos Mil Veintidós (2022), los días 2, 3, 4, 7, 8, 9, 11, 15, 16, 17, 18 correspondientes al mes de Noviembre del año Dos Mil Veintidós (2022), los días 1, 2, 5, 6, 7, 14, 15, 16, 19, 20, 21 correspondientes al mes de Diciembre del Dos Mil Veintidós (2022); los días 9, 10, 11, 12, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 24, 25, 26, 27, 30 correspondientes al mes de Enero de Dos Mil Veintitrés (2023); los días 1, 3, 6, 7, 9, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 22, 23, 24, 27, 28 correspondientes al mes de Febrero de Dos Mil Veintitrés (2023); los días 1, 3, 6, 7, 8, 9, 10, 13, 14, 15, 17, 20, 21, 22, 23, 24, 29, 30, 31 correspondientes al mes de marzo de Dos Mil Veintitrés (2023); los días 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 20, 21, 24, 25, 26, 28 correspondientes al mes de Abril de Dos Mil Veintitrés (2023); los días 3, 4, 5, 8, 9, 15, 16, 17, 22, 23, 24, 25, 26, 30, 31 correspondientes al mes de Mayo de Dos Mil Veintitrés (2023); 1, 2, 5, 6, 7, 8, 12, 13, 14, 15, 19, 20, 21, 22, 27, 28, 29, 30 correspondientes al mes de Junio de Dos Mil Veintitrés (2023); 3, 4, 6, 7, 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 19, 20, 21, 25, 26 y 27 correspondientes al mes de Julio del año en curso, inclusive; se evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado.

Ahora bien como ya se adelantó precedentemente, vencido ampliamente el lapso procesal indicativo de oportunidad para la consumación del acto o carga procesal de los sistematizados en el artículo 199 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; tal y como se estableció precedentemente, se evidencia que desde la última actuación ha transcurrido ampliamente más de seis (06) meses sin que haya realizado algún acto de impulso procesal y como quiera que no medie interés impulsivo dejando su pretensión huérfana de tutor sin que demostrara el interés en la misma para que mantenga vigencia y con el debido impulso procesal; puede concluirse que ha operado LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con los criterios establecidos en las referidas Jurisprudencias, motivo por el cual procede oficiosamente este juzgador a declarar forzosamente la extinción del proceso conforme lo previsto en el artículo 182 antes señalado, como así se hará en la parte dispositiva de la presente decisión. Y así se declara.
-III-
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara:

PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en consecuencia, extinguida la acción por ACCION POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESION AGRARIA, sobre un lote de terreno denominado DOÑA ANDREA, ubicado en el Sector Doña Menca de Leoni, asentamiento campesino Las Tinajas, parroquia Albarico municipio San Felipe del estado Yaracuy, constante de una superficie aproximada de DOS HECTAREAS CON UN MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (2, 1.469 Ha/Mts²) y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Sector 2 Doña Menca de Leoni; SUR: Río Cocorotico; ESTE: Terrenos ocupados por José Guillermo Machado y OESTE: Terreno ocupado por Julia Acosta; incoada por el Defensor Publico Auxiliar Primero Agrario del estado Yaracuy, abogado JHONATHAN MORLES JUCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Numero 256.696, actuando en su condición de representante judicial de la ciudadana ROMELIA ANDREA LUGO SANDOVAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.559.312, en contra de los ciudadanos JULIO CESAR CAMACHO ARCILA, KATHERINE VANESSA OCHOA PINTO, JORGE LUIS CAMACHO ARCILA, VICTOR MANUEL BRACHO SANCHEZ, JOSE BLADIMIR CAMACHO ARCILA, NAUDYS CAROLINA HEREDIA SÁNCHEZ, RICHARD ANTONIO HEREDIA SÁNCHEZ, SALVADOR CASTILLO, BELTRAN ESPINOZA y JESÚS COLMENAREZ, venezolanos, mayores de edad, identificados los ocho primeros con las cedulas de identidad números V-18.547.446, V-24.002.525, V-19.454.058, V-15.109.641, V-22.319.314, V-19.955.925, V-18.548.733 y V-3.258.010 y los tres últimos mencionados sin más datos de identificación, todos domiciliados en el sector Doña Menca de Leoni, asentamiento campesino Las Tinajas, parroquia Albarico municipio San Felipe del estado Yaracuy. Así se decide.

SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, se levanta la MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGRICOLA, decretada por este Tribunal en fecha, Veinticinco (25) de Mayo de Dos Mil Veintidós (2022). Y así se decide.

TERCERO: Se acuerda la notificación de la parte actora haciéndole saber que el lapso para que interponga el recurso que creyere conveniente contra la presente decisión, comenzará a correr una vez que conste en autos su notificación. Asimismo, se acuerda la notificación de los codemandados, ciudadanos BELTRAN RAFAEL ESPINOZA INFANTE, VICTOR MANUEL BRACHO SANCHEZ, JESUS TITO COLMENAREZ y SALVADOR CASTILLO, identificados en autos. Y así se decide.

Por la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas. Y así se decide.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Déjese Copia Certificada de la presente Decisión de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintiocho (28) días del mes de Julio de Dos Mil Veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez Provisorio,

ABOG. CARLOS ALBERTO LORENZO OTERO
La Secretaria Temporal,

ABG. EMPERATRIZ RAMIREZ ROMERO.

En esta misma fecha, siendo las diez y quince minutos antes meridiem (10:15 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 0582, en el expediente signado bajo el Nº A-0673.
La Secretaria Temporal

ABG. EMPERATRIZ RAMIREZ ROMERO.
CALO/ER/da.
Exp.: A-0673