REPÚBLICA BOLVIARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, SUCRE, LA TRINIDAD, VEROES, BOLIVAR Y MANUEL MONGE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO YARACUY
San Felipe, 03 de Julio de 2023
213º y 164º
SUPUESTA AGRAVIADA: Ciudadana MIRIAN MARIA PEREZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad Numero V-14.797.811, domiciliada en el kilometro 7, vía Aroa-Duaca, municipio Bolívar del estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE DE LA SUPUESTA AGRAVIADA: Abogado en ejercicio OSWALDO SALCEDO GIMENEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 199.149.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL SOBREVENIDO.
EXP: A-0679.
-I-
NARRATIVA
En fecha, veintinueve (29) de Junio del año en curso, se recibió por ante este Órgano Jurisdiccional, escrito de AMPARO CONSTITUCIONAL SOBREVENIDO, interpuesto por Ciudadana MIRIAN MARIA PEREZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad Numero V-14.797.811, contra actuaciones dictadas por este Órgano Jurisdiccional, acompañado de anexos. (Folios del 01 al 13, ambos inclusive).
En fecha, treinta (30) de Junio de Dos Mil Veintitrés (2023), mediante auto se ordenó la apertura de Cuaderno Separado, llevándose bajo la misma nomenclatura de la causa principal signada con el número A-0679.
Así pues, estando dentro de la oportunidad legal a los efectos de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción, se hace estableciendo las siguientes consideraciones:
-II-
MOTIVA
En fecha, veintinueve (29) de Junio del año en curso, se recibió por ante este Órgano Jurisdiccional, escrito de AMPARO CONSTITUCIONAL SOBREVENIDO, interpuesto por Ciudadana MIRIAN MARIA PEREZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad Numero V-14.797.811, contra actuaciones dictadas por este Órgano Jurisdiccional y consecutivamente este Tribunal, en fecha, treinta (30) de Junio de Dos Mil Veintitrés (2023), mediante auto se ordenó la apertura de Cuaderno Separado, llevándose bajo la misma nomenclatura de la causa principal signada con el número A-0679.
En ese orden de ideas, la representación judicial de la supuesta agraviada manifiesta en su escrito de Solicitud de Amparo Cautelar “Sobrevenido”, lo siguiente:
(…)
Es el caso Ciudadano Juez en funciones Constitucionales, que el Juez A quo, Abogado Carlos Alberto Lorenzo Otero, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios San Felipe; Independencia, Cocorote, Veróes, La Trinidad, Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, previa solicitud de unos particulares, contendida al expediente N°A-0679, proveyó una medida cautelar “AUTOSATISFACTIVA”, cuyo procedimiento se encuentra plena y totalmente viciado, por cuanto que la misma es lesiva a mis propios intereses, ya que me encuentro lesionado en mis derechos constitucionales al Debido Proceso y el Derecho de petición como consecuencia de la misma, dado que no solo acordó tal medida cautelar violentando los parámetros legales para conferirla, confiscó en función de tal Medida Autosatisfactiva el inmueble agrícola que poseo y detento en función de terceros “INVASORES”, desacató la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, violentó lo dispuesto por la Ley de Eco socialismo y Aguas; tal cual se deviene del Decreto respectivo, que en copia Cerificada (Sic) se acompaña marcado “B”, toda vez que el punto del cual parte el ejercicio del presente recurso extraordinario de Amparo Sobre venido, es la NEGATIVA del A quo Abogado Carlos Alberto Lorenzo Otero, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Veróes, La Trinidad, Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, contenida al expediente N°A-0679, dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente; lo cual pedí y me fue negado, apelé y me fue negado, recurrí de Hecho y me fue negado, y actualmente, por vía extraordinaria, subí a Sala de Casación Social, por la incidencia, que no es la causal a la que se sustrae el presente amparo Sobrevenido, agotamiento de las vías ordinaria, esto no es un amparo autónomo es sobrevenido del cual es procedente y pertinente por cuanto no permite el A quo hacer oposición, mas por el contrario ratifica un acto que no esta terminado procesalmente pero que la ley obliga al aquo apertura la articulación probatoria este se niega, DE LA CONSECUENCIA DE LA NEGATIVA, Incurre el A-quo nuevamente en causal de responsabilidad por cuanto que al negar la oposición de tercero conlleva a que los vicios se acentúen al extremo de que la medida ratificada y no acatada genera daños patrimoniales y materiales, consistente en la perdida de la producción agropecuaria que dice el Aquo proteger tal como se demuestra con las probanzas emanadas de los órganos auxiliares competente como lo es INSAY, Ministerio de ecosocialismo los cuales se acompañan al presente amparo sobrevenido recurso extraordinario y excepcional no autónomo mediante el cual se puede accionar el amparo ante el mismo A-quo por cuanto no se puede esperar las resultas de un recurso de amparo autónomo teniendo esta vía que permite indicarle al aquo de forma directa que cumpla con la ley y resguardar la productiva y producción agrícola que como consecuencia de su negativa a proteger a los terceros conlleva (Sic) a la destrucción y muerte del producto pecuario tal COMO SE EVIDENCIA DE LOS INFORMES EMANADOS Del Insay y ministerio ecosocialismo locales, en virtud del retardo o acción tardía del AQUO, VA A LLEVAR A LA DESTRUCCION Y PERDIDA POR ACCION DE LOS TERCEROS DE QUE EL AQUO A PROTEGIDO PARA QUE DESTRUYA EL ECOSOCIALISMO Y muerte a LOS SEMOVIENTES QUE ALLI SE ENCUENTRAN como se evidencia en las inspecciones anexada al presente amparo donde se demuestra los daños irreparable al ambiente, a los productores. Muerte de ganado, demostrado con mis carta agraria anexadas al expediente y de conocimiento del aquo.
Actualmente el expediente prosigue en el Tribunal A quo, en espera de que el aquo NOTIFIQUE a las partes faltantes disque “PORQUE AÚN NO HAN SIDO NOTIFICADAS todas las partes, lo cual es CONTRARIO a la disposición legal y desacatando el debido proceso y la ORDEN expresa del legislador, tal como se observa de las copias certificadas que se acompañan; cito:
“Articulo 246.- Dentro de los tres días siguientes a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada, o dentro de los tres días siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podará oponerse a ella exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se abrirá de pleno derecho una articulación de ocho días que los interesados o interesadas promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil no habrá oposición, pero la parte podrá hacer suspender la medida como se establece en el artículo 589 del mismo Código.”; fin de la cita.
Obviando y subvirtiendo el debido proceso, por un errado concepto en la interpretación del texto legal precedentemente citado y transcrito; que no solo retarda el proceso, sino que permite que los beneficiados de la Medida “AUTOSATSFACTIVA” Agraria vulneren lo que pretendió el hoy recurrido en Amparo Sobrevenido resguardar.
(…)
En atención a la breve y lacónica exposición que precede, que solicito que el presente escrito contentico del Recurso Extraordinario de AMPARO SOBREVENIDO en contra del A quo Abogado Carlos Alberto Lorenzo Otero, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado de Primera Instancia Agraria de los Municipios San Felipe; Independencia, Cocorote, Veroes, La trinidad Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, contenida al expediente N° A-0679, al no dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente, y coartar mi derecho Constitucional de Petición, al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa, peticionado se restablezca de inmediato la situación jurídica infringida, lo cual vulnera mis derechos Constitucionales al no poder HACER OPOSICION a una Medida Cautelar AUTOSATISFACTIVA que lesiona mis derechos; recurso cuya solución y/o consecuencias es provisional, hasta tanto se dilucide el requisito legal contenido al artículo 246 Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente.
Di igual forma, a los fines de dar cumplimiento a los establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobro Derechos y Garantía Constitucionales, solicito se oficie y notifique suficientemente al Fiscal del Ministerio Publico en funciones Constitucionales de la Fiscalía del Ministerio Publico en el Estado Yaracuy, en su despacho ubicado en el Edificio MORERA Piso 1 en Avenida 7a, frente a la Plaza Teófilo Domínguez, entre Avenida La Patria y la Calle 18 de la localidad de San Felipe, Municipio San Felipe del Estrado Yaracuy; a los fines de que no se haga nugatorio el ejercicio del presente recurso. Se anule la medida dictada para garantizar al infractor. Se deja expresa constancia de que se acompaña al presente recurso de Amparo Sobrevenido y en Copia Fotostática Certificada, los siguientes instrumentos: Medida cautelar AUTOSATISFACTIVA a la producción agraria; solicitud de apertura del lapso de Oposición a la misma; solicitud de Publicación para suplir la notificación personal e individual del derecho judicial de la medida; Negativa del Juez a apertura la Oposición; ratificación de la Medida sin dar cumplimiento a la Inspección y a las recomendaciones de los expertos adscritos a los organismos competentes; marcados “A”, “B”, “C”, “D”, y “E”. Informe del insay y ministerio de ecosocialismo la mismo anexo de modus videndi para que una vez admitida se me devuelvan los originales y se deje copia las fotocopias anexa son documento público del mismo que corre folio 123 al 133 y libro medidas folio 86 al 98 y folio 5 y 6 expediente 699 y de este tribunal por el cual conoce por aplicación del principio de inmediación, sea declarada con lugar. (…) (Negrilla y Cursiva de este Tribunal).
DE LA COMPETENCIA
Sentado lo anterior, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Veróes, Sucre, La Trinidad, Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la acción constitucional propuesta, en los términos siguientes:
Considerando que conforme al planteamiento citado supra, relativo a AMPARO CAUTELAR “SOBREVENIDO”, presentado por la supuesta agraviada, ciudadana MIRAN MARIA PEREZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad Numero V-14.797.811, debidamente asistida por el abogado en ejercicio OSWALDO SALCEDO GIMENEZ, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Numero 199.149.
Este jurisdicente considera pertinente en primer lugar realizar una breve diferencia entre el Amparo Constitucional y el denominado por la doctrina como Amparo Constitucional Sobrevenido.
En ese orden de ideas, es importante traer a colación el criterio establecido por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia en decisión, de fecha, 30 de Abril de 2001, Caso: Jesús Bolívar Vs. Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en la cual estableció lo siguiente:
“…la acción de amparo sobrevenida es una vía muy especial creada por el legislador para permitir que se ventile en el mismo juicio una denuncia de lesión constitucional acaecida durante su curso, en forma tal que la decisión de la controversia original y de la sobrevenida, cuenten con los mismos elementos de juicio que permitan un criterio analítico de todos los supuestos comunes, por lo que tal figura tiene carácter netamente cautelar siendo su objetivo evitar, mientras se decide el fondo del asunto, la materialización o continuidad de los efectos lesivos de un acto, surgidos en el transcurso del proceso principal, por lo que la misma debe interponerse necesariamente dentro de dicho proceso y dejara de existir una vez que este finalice, tramitándose por cuaderno separado conforme a lo previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”
Asimismo, la decisión de la referida sala estableció las diferencias entre la acción de amparo contra decisiones judiciales y el amparo sobrevenido de la siguiente manera:
“…de todo lo anterior, se puede palpar claramente las diferencias entre la acción de amparo contra decisiones judiciales y el amparo sobrevenido, entre ellas, que el primero permite anular o suspender el acto impugnado, mientras que el segundo solo permite la suspensión provisional de dicho acto; además, este debe intentarse ante el mismo Tribunal donde cursa el proceso en que se origino la lesión, mientras que aquel se interpone ante el Tribunal Superior del que causó la lesión; asimismo en el amparo sobrevenido el agraviante puede ser cualquier persona que intervenga en la relación jurídica procesal, incluso los terceros, mientras que en el amparo contra sentencias o decisiones judiciales solo puede ser el Juez a través de una decisión.
Aunado a lo anterior, y como colorario de las diferencias entre ambas modalidades del amparo constitucional, está el hecho de que el amparo sobrevenido procede cuando un acto surgido durante el transcurso del proceso le lesiona a la parte que lo solicita un derecho constitucional; mientras que en el amparo contra sentencias no basta que el acto judicial impugnado le lesione al solicitante derechos o garantías constitucionales, sino que es necesario que tales violaciones se deban a que el juez al dictar al referido acto haya actuado fuera de su competencia, en el sentido antes esbozado…”.
Sentado lo anterior, es importante acotar que conforme a la jurisprudencia antes citada, el legislador previó como característica propia de la acción de amparo sobrevenido, el carácter cautelar de la misma, debiendo interponerse dentro del mismo juicio en el que durante el desarrollo, haya ocurrido la presunta violación o amenaza de garantías constitucionales.
Sin embargo, considerando que, este Órgano Jurisdiccional se encuentra dentro de la administración de justicia que rige en el ordenamiento jurídico venezolano, dentro de los denominados, juzgados unipersonales, es decir, que los actos y resoluciones que emanan de este, son dictados por un único juez que conforme a la especialidad de la materia y competencia, es el único dentro de la jurisdicción que se constituye como Tribunal en Primera Instancia dentro de los municipios que a este le corresponde.
Por el contrario, se encuentran de igual manera constituidos los Tribunales Colegiados, los cuales se caracterizan por estar conformados por varios Jueces, es decir, sus actos y resoluciones se encuentran supeditados a la consideraciones no solo de un Juez sino de varios que los conforman.
En ese sentido, considera este Jurisdicente que el precitado criterio establecido por la Sala Electoral no debe ser acogido por este Órgano Jurisdiccional, por encontrarse dentro de los denominado Juzgados Unipersonales cuyas resoluciones y dictámenes se encuentran supeditados a un solo Juez, contra lo cual, resultaría totalmente contradictorio conocer sus en alzada sus propios actos, que en el caso de marras, es intentando en contra de resolución interlocutoria dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha, diez (10) de Febrero del año en curso mediante la cual negó escuchar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte opositora conforme al criterio con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia respecto a la interpretación vinculante, alcance y contenido de los artículos 196, 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en sentencia, de fecha, treinta (30) de Mayo de Dos Mil Trece (2013), Expediente Numero 10-0133 y contra la cual ejercieron recurso de hecho conforme se evidencia de actas procesales en el cuaderno principal, todo lo cual, conforme a lo esgrimido por la supuesta agraviada constituye una presunta violación del derecho a la defensa y de petición por este Juzgado.
Ahora bien, si bien es cierto este tipo de recursos extraordinarios, como lo es el Amparo Constitucional Sobrevenido, es definido como medio cautelar expedito el cual va dirigido a suspender provisionalmente el presunto acto o actos lesivos constitucionales que se pudiesen cometer en contra de las partes integrantes de un proceso judicial, no es menos cierto que, que conforme a lo antes establecido, considera quien suscribe que tal recurso debe ser conocido por el Superior Jerárquico a los fines de garantizar una decisión imparcial y objetiva sobre los presuntas violaciones a garantías constitucionales esgrimidas por la supuesta agraviada y cumplir así lo consagrado en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dirigido a garantizar la resolución de de conflictos que se planteen de acuerdo con la constitución y la normativa aplicable a cada caso y nombrada de acuerdo a los requisitos constitucionales y legales.
Establecido lo anterior, este Jurisdicente considera pertinente traer al caso de marras el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Numero 1, de fecha, 20 de Enero de 2000, caso: Emery Mata Millan, el cual estableció:
“…reconoce esta Sala que todos los Tribunales del país, incluyendo las otras Salas de este Supremo Tribunal, les corresponde asegurar la integridad de la Constitución, mediante el control difuso de la misma, en la forma establecida en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero ello no les permite conocer mediante la acción de amparo infracciones que se les denuncian, salvo los Tribunales competentes para ello que se señalan en este fallo, a los que hay que agregar los previstos en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Consecuencia de la doctrina expuesta es que el llamado amparo sobrevenido que se intente ante el mismo juez que dicte un fallo o un acto procesal, considera esta Sala que es inconveniente, porque no hay razón alguna para que el juez que dicto un fallo, donde ha debido de ser cuidadoso en la aplicación de la Constitución, revoque su decisión, y en consecuencia trate de reparar un error, creando la mayor inseguridad jurídica y rompiendo así el principio, garante de tal seguridad jurídica, que establece que dictada una sentencia sujeta a apelación, ella no puede ser reformada o revocada por el Juez que la dictó, excepto para hacer las aclaraciones dentro del plazo legal y a petición de parte. Tal principio recogido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil está ligado a la seguridad jurídica que debe imperar en un estado de derecho, donde es de suponer que las sentencias emanan de jueces idóneos en el manejo de la Constitución, y que por tanto no puedan estar modificándolas bajo la petición de que subsane sus errores. Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentencio u ordeno el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Cuando las violaciones a derechos y garantías constitucionales surgen en el curso de un proceso debido a actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes a los jueces, el amparo podrá interponerse ante el juez que este conociendo la causa, quien lo sustanciara y decidirá en cuaderno separado...” (Negrilla y Subrayado de este Tribunal).
Así pues, claramente el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia resalta la inconveniencia de que el mismo juez al cual se le señala de presuntamente violar garantías constitucionales, como el caso de marras, conozca o sustancie un recurso en contra de su propia resolución, toda vez que, tal situación atenta contra la seguridad jurídica de las partes presuntamente agraviada, criterio el cual, este Jurisdicente comparte. Así se declara.
Conforme a todo lo antes expuesto, reza el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, reza:
“(…) Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurre el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observaran, en lo pertinente las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal conforme al procedimiento establecido en esta ley”. (Cursiva y Negrillas de este Tribunal).
De la norma anteriormente transcrita, si bien es cierto que, se desprende la competencia por la materia afín con la naturaleza, y en vista de que la Acción propuesta, es de eminentemente materia Agraria y se ubica dentro de la Jurisdicción de competencia de este Tribunal, criterio que ha sido reiterado en forma pacífica por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia no es menos cierto que, conforme a la naturaleza propia del presente asunto sometido a consideración así como los presuntos hechos lesivos alegados por la supuesta agraviada en contra de los presuntos actos dictados por este Tribunal y conforme al criterio establecido por la máxima Sala, citado supra, al cual este Juzgado Primero de Primera Instancia acoge. En consecuencia, que el caso de marras se advierte la Incompetencia de este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria y bajo las consideraciones y fundamentos antes establecidos a los fines de garantizar una sustanciación imparcial y objetiva respecto a los hechos esgrimidos por la parte accionante en el presente asunto y acatando criterio de la Sala Constitucional Declina la competencia al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. Así se decide.
-III-
DISPOSITVO
Por las razones y consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Que NO ES COMPETENTE, para conocer el asunto de AMPARO CAUTELAR SOBREVENIDO, incoado por ciudadana MIRIAN MARIA PEREZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad Numero V-14.797.811, debidamente asistida por el abogado en ejercicio OSWALDO SALCEDO GIMENEZ, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Numero 199.149 en contra de este Órgano Jurisdiccional.
SEGUNDO: En razón del particular Primero, Declina la Competencia al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, ordenándose la remisión inmediata del presente expediente.
Por la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este Juzgado Primero De Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, San Felipe, a los tres (03) días del mes de Julio del año Dos Mil Veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez Provisorio,
ABOG. CARLOS ALBERTO LORENZO OTERO.
La Secretaria Temporal,
ABG. EMPERATRIZ RAMIREZ ROMERO.
En la misma fecha siendo las doce y treinta minutos post meridiem (12:30 p.m.), se publicó el anterior fallo bajo en el numero 0570, en el Cuaderno Separado del Expediente signado bajo el numero A-0679.
La Secretaria Temporal,
ABG. EMPERATRIZ RAMIREZ ROMERO.
CALO/ER/mm
EXP. A-0679. C.S
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