JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, VEROES, SUCRE, LA TRINIDAD, BOLÍVAR Y MANUEL MONGE DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 07 de Julio de 2023
213° y 164°
SOLICITANTE: Ciudadano ADNER RODRIGUEZ CALVO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-14.971.600, con domicilio procesal en la Séptima avenida, ente calles 11 y 12, Edificio Rental, piso 2
REPRESENTANTE JUDICIAL DEL SOLICITANTE: Defensor Publico Primero Agrario, abogado OSMONDY CASTILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 56.246
MOTIVO: Titulo Supletorio.
SOLICITUD NÚMERO: S-0956.
Vencida como se encuentra la articulación probatoria aperturada mediante auto, de fecha, veintidós (22) de Junio del año en curso y revisadas exhaustivamente las actuaciones procesales cursantes en autos, este Tribunal estando dentro de la oportunidad procesal dispuesta en el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer las siguientes observaciones:
Se desprende de la petición por TITULO SUPLETORIO presentado por el Defensor Publico Primero Agrario, abogado OSMONDY CASTILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Numero 56.246, actuando en su condición de representante judicial del ciudadano ADNER RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-14.971.600, sobre unas bienhechurías enclavadas en un lote de terreno denominado AGROPECUARIA LAS LOMAS, ubicado en el sector El Hacha, Asentamiento Campesino Ferrocarril Bolívar Lote N° 2, municipio Bolívar del estado Yaracuy, constante de una superficie de TREINTA Y SEIS HECTÁREAS CON SIETE MIL CIENTO SETENTA Y SIETE METROS CUADRADOS, (36 Has con 7.177 M2) alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terreno ocupado por Ángel Arévalo; SUR: Carretera Vía-Aroa-Yumare y terreno ocupado por Felix Zerpa; ESTE: Terreno ocupado por Daniel Rodríguez y OESTE: Terrenos ocupados por Ángel Arévalo, que la misma se corresponde con la denominada jurisdicción voluntaria.
En este sentido señala el artículo 895 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable supletoriamente a las disposiciones especiales contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se cita:
“…El juez, actuando en sede de jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del presente Código…”.
De manera tal que, parafraseando al procesalista Rengel Romberg, de dicha norma se extraen dos de sus rasgos más característicos: su finalidad constitutiva y su naturaleza jurídica, (tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo I. P. 118).
En efecto, en los procedimientos de jurisdicción graciosa no hay en un principio controversia ni partes, sin embargo, “(…) el juez está llamado a examinar una situación de hecho concreta y a tomar ciertas resoluciones en interés de la persona respecto de la cual va a surtir efectos la providencia del juez, pero siempre de conformidad con las disposiciones de la ley y del código. (…). Quiere la ley asegurar de este modo la mayor certeza y la mas imparcial consideración a tales actos, utilizando un órgano y un procedimiento judicial para alcanzarlo”. (Ob. cit., pp. 118/119).
En tal sentido, tanto en la jurisdicción contenciosa como en la voluntaria, los Tribunales están obligados a observar reglas del procedimiento y muy particularmente, las disposiciones fundamentales contenidas en el Texto Fundamental como lo es la tutela judicial efectiva. En este mismo orden, el artículo 900 del Código de Procedimiento Civil contenido en el Título I relativo a las Disposiciones Generales de la Jurisdicción Voluntaria dispone lo siguiente:
“…Si a juicio del Juez hubiere algún tercero interesado en la solicitud, ordenará que se le cite en la forma ordinaria para que comparezca en el segundo día siguiente a exponer lo que crea conducente, pero en ningún caso habrá lugar a la designación de defensor judicial.
Al admitir la solicitud si no hubiere tercero interesado, o pasada que sea la oportunidad para la comparecencia de éste, el Juez podrá ordenar la apertura de una articulación probatoria por el lapso que él determine, a fin de que se evacuen las pruebas pertinentes…”
Como se desprende de la norma supra transcrita, se permite en jurisdicción voluntaria la posibilidad de que habiendo algún tercero interesado en la solicitud, de considerarlo pertinente, el juez podrá ordenar la apertura de una articulación probatoria a los fines de ser evacuadas las pruebas pertinentes; en este sentido, el ciudadano DANIEL ANTONIO RODRIGUEZ CALVO, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Número V-7.909.473 en su condición de tercero interesado, compareció ante este Tribunal a los fines de hacer oposición a la presente solicitud conforme se evidencia en acta que riela inserta al folio 20, en consecuencia, este Jurisdicente consideró pertinente aperturar una articulación probatoria a los fines de que la partes promovieran los medios que creyeren convenientes, todo a tenor de lo dispuesto en el primer aparte del artículo 900 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, conforme se desprende de la actuación procesal que corre inserta al folio 20 y 22, el precitado ciudadano formuló una serie de alegaciones consistentes en lo siguiente:
“…Por información que recibí de personas que residen en el pueblo, en las cuales presuntamente tengo quince (15) días para desalojar el lote de terreno en el cual además me informaron que había acudido un Tribunal a realizar una inspección el día viernes dieciséis (16) de Junio del presente año, día en el cual no nos encontrábamos allí, por lo cual acudo el día de hoy para tener información sobre dicha inspección que me fue informada, haciendo saber a este Tribunal que desde que tengo conocimiento he estado en la finca, en la actualidad habita mi hijo el ciudadano CARLOS JOSE RODRIGUEZ COLMENAREZ en un racho de bahareque, con paredes de barro y madera, puerta de madera, piso de tierra compactado y techo de laminas de zinc, el cual se encuentra en el lote de terreno, al lado de los corrales. Asimismo, manifiesto que el tractor es de mi hermano Adner y mío, así como una estructura destinada a cochinera que fue construida en parte por mí y un gallinero también. El rancho de bahareque que mencione yo fui quien le instaló agua y luz así como al corral que se encuentra en frente del rancho…”.
Adicionalmente aduce que posee derechos sobre las bienhechurías existentes en el lote de terreno objeto de controversia toda vez que es propietario junto a su hermano ADNER RODRIGUEZ CALVO, identificado en autos, conforme se evidencia de documento de Reconocimiento de Contenido de y Firma de contrato de compraventa evacuado ante el Juzgado de los municipios Bolívar y Manuel Monge de esta misma Circunscripción Judicial, marcado con la letra “A”.
En tal sentido, expone, su oposición y solicita sea desestimada la solicitud pretendida por el ciudadano ADNER RODRIGUEZ CALVO y por ende suspender las actuaciones ordenadas, toda vez que tanto su hermano como el poseen derechos sobre las bienhechurías existentes sobre el lote de terreno objeto de solicitud.
Así pues, abierta la articulación probatoria dispuesta por este Juzgado, ninguna de las partes hizo uso de este Derecho, por lo que no hay nada que apreciar ni valorar en este sentido. En tal virtud, a la presente solicitud le es aplicable con creces la consecuencia jurídica prevista en el artículo 901 de la Ley Adjetiva Civil, norma aplicable supletoriamente a las disposiciones especiales contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el sentido de que este juzgador advierte que la cuestión planteada se corresponde con la jurisdicción contenciosa; por tal razón, forzosamente debe sobreseerse el procedimiento para que las partes intervinientes con base al derecho fundamental característico de un Estado Social de Derecho y de Justicia a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 del Texto Fundamental y EN RESGUARDO DE LA PAZ SOCIAL, propongan, acudan y resuelvan las demandas que consideren pertinentes en las diferencias que mantienen, ora en sede administrativa agraria ora por ante cualesquiera de los otros organismos jurisdiccionales competentes en la materia. Y así se declara.
Por las razones anteriores, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO pretendida por el Ciudadano ADNER RODRIGUEZ CALVO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-14.971.600, representado judicialmente por el Defensor Publico Primero Agrario, abogado OSMONDY CASTILLO SANCHEZ, por TITULO SUPLETORIO sobre unas bienhechurías enclavadas en un lote de terreno denominado AGROPECUARIA LAS LOMAS, ubicado en el sector El Hacha, Asentamiento Campesino Ferrocarril Bolívar Lote N° 2, municipio Bolívar del estado Yaracuy, constante de una superficie de TREINTA Y SEIS HECTÁREAS CON SIETE MIL CIENTO SETENTA Y SIETE METROS CUADRADOS, (36, 7.177 Ha/Mts²) alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terreno ocupado por Ángel Arévalo; SUR: Carretera Vía-Aroa-Yumare y terreno ocupado por Felix Zerpa; ESTE: Terreno ocupado por Daniel Rodríguez y OESTE: Terrenos ocupados por Ángel Arévalo; todo de conformidad con el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable supletoriamente a las disposiciones especiales contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y así se decide.
Por la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas. Y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los siete (07) días del mes de Julio de Dos Mil Veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez Provisorio,
ABOG. CARLOS ALBERTO LORENZO OTERO.
La Secretaria Temporal,
ABOG. EMPERATRIZ RAMIREZ.
En la misma fecha siendo las ocho y cincuenta minutos antes meridiem (08:50 a.m.), se publicó el anterior fallo bajo en el numero 0571, en el expediente signado bajo el numero S-0956, nomenclatura particular de este Tribunal.
La Secretaria Temporal,
ABG. EMPERATRIZ RAMIREZ.
CALO/KV/ms.
Exp. N° S-0956-
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