REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 25 de julio de 2023
213º y 164º
ASUNTO: UP11-J-2023-000766
SOLICITANTE:: Abogada Eunice Cedeño, Fiscal Séptima del Ministerio Público con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, actuando en representación de la ciudadana MARIA FERNANDA TERAN ALIENDRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 26.602.025.
MOTIVO: NOMBRAMIENTO DE CURADOR AD HOC
En fecha 11 de julio de 2023 se recibió solicitud de NOMBRAMIENTO DE CURADOR AD-HOC (CURATELA), interpuesta por la Abogada Eunice Cedeño, Fiscal Séptima del Ministerio Público con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, actuando en representación de la ciudadana MARIA FERNANDA TERAN ALIENDRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 26.602.025, en su condición de progenitora de las niñas IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 27 de abril de 2016, de siete (07) años de edad y IDENTIDAD OMITIDA nacida el día 07 de mayo de 2020, de tres (03) años de edad, quien manifiesta que en un futuro inmediato contraerá matrimonio y que por ejercer la Patria Potestad de las niñas de autos, solicita se designe como Curadora Ad Hoc de sus hijas a la ciudadana HECZULY CAROLINA TERAN ALIENDRO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.256.690.
En fecha 13 de julio de 2023, fue admitida la solicitud, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 511 y siguientes, para los asuntos de Jurisdicción Voluntaria, siendo criterio de esta Juzgadora que en aras de la economía procesal y de garantizar la Tutela Judicial efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios, que pudiesen acarrear a las partes insatisfacción de la verdadera aplicación de la justicia, con fundamento en lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 y 450, literal “g” eiusdem, así como a la situación de vulnerabilidad sanitaria como fuese establecido por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto Presidencial Extraordinario de fecha 13 de marzo de 2020, Nro. 6519, el cual fue ratificado hasta el 30 de septiembre de 2020, resulta necesario, simplificar el procedimiento establecido para los asuntos de Jurisdicción Voluntaria. En consecuencia, se prescinde de la realización de la audiencia oral de evacuación de pruebas en el presente asunto.
En fecha 14 de julio de 2023, comparece por ante este Tribunal la postulada como curadora, ciudadana HECZULY CAROLINA TERAN ALIENDRO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.256.690 a prestar juramento de Ley.
Mediante de fecha 17 de julio de 2023, el Tribunal deja constancia del cumplimiento de lo solicitado en el auto de admisión, procediéndose a dictar sentencia dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes de despacho.
Ahora bien, estando dentro del lapso establecido para dictar sentencia en el presente asunto, se realizan las siguientes consideraciones
DE LAS PRUEBAS
Revisadas las actuaciones del expediente, se evidencia que constan las siguientes documentales:
PRIMERO: Copia Certificada del acta de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 27 de abril de 2016, de siete (07) años de edad, signada con el Nº 172 de los Libros de Nacimientos, correspondiente al año 2016, emitido por la Oficina de Registro Civil y Electoral del Municipio Veroes, estado Yaracuy, que consta al folio 4 y su vuelto del expediente. Copia Certificada del acta de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA nacida el día 07 de mayo de 2020, de tres (03) años de edad, signada con el Nº 87 de los Libros de Nacimientos, correspondiente al año 2020, emitido por la Oficina de Registro Civil y Electoral del Municipio Veroes, estado Yaracuy, que consta al folio 5, 6 y su vuelto del expediente.
SEGUNDO: Copias simples de las cedulas de Identidad de la solicitante Ciudadana MARIA FERNANDA TERAN ALIENDRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 26.602.025 y de la postulada como curadora HECZULY CAROLINA TERAN ALIENDRO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.256.690 que cursa al folio 9 del expediente respectivamente.
TERCERO: Declaración y aceptación como Curadora Ad Hoc de la ciudadana HECZULY CAROLINA TERAN ALIENDRO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.256.690, que consta al folio 12 del expediente.
Este Tribunal aprecia las Copias Certificadas del Acta de Nacimiento en virtud de que posee pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículo 1357 y 1359 del Código Civil y el principio de la libre convicción razonada, establecido en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desprendiéndose de las mismas la filiación existente entre la solicitante con las niñas de autos, así como su minoridad, constituyéndose el fuero atrayente para conocer el Tribunal del presente asunto.
En cuanto a las copias de las Cedulas de Identidad, este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose de los mismos la identificación correcta de sus titulares.
DECISIÓN
Por cuanto se evidencia que se encuentran cumplidos los extremos de Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por la Ciudadana MARIA FERNANDA TERAN ALIENDRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 26.602.025, en beneficio de las niñas IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 27 de abril de 2016, de siete (07) años de edad y IDENTIDAD OMITIDA nacida el día 07 de mayo de 2020, de tres (03) años de edad, en virtud de que la solicitante contraerá matrimonio próximamente, y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil, se designa CURADORA AD HOC del adolescente de autos a la ciudadana HECZULY CAROLINA TERAN ALIENDRO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.256.690.
Entréguese a la parte solicitante dos (02) juegos de copia certificada de la presente decisión para que surta los respectivos efectos de Ley.
Devuélvase los recaudos presentados en original y en su lugar déjese copias certificadas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; en San Felipe, a los veinticinco (25) días del mes de julio de 2023. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza,
Abg. SORELYS BETZABET QUINTERO BRICEÑO
La Secretaria,
Abg. Ángela Mata
Se publicó y registró, siendo las 2:35 p.m. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
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