REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 25 de julio de 2023
213º y 164º
ASUNTO: UP11-V-2022-000154
DEMANDANTE: Ciudadana YELITZA MERCEDES DAZA ARTEAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.514.699, asistida por la abogada María Gabriela Rodríguez, Defensora Pública Segunda con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
DEMANDADA: Ciudadana DIANCA YOSMELIA LUCENA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.540.865.
BENEFICIARIO: El niño IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 11 de noviembre de 2015, de siete (07) años de edad.
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR PROVISIONAL
Por cuanto de la revisión de los recaudos y elementos que conforman al presente expediente, así como del informe integral realizado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección, que consta a los folios 32 al 36 del expediente, se evidencia, que el niño IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 11 de noviembre de 2015, de siete (07) años de edad, se encuentra bajo los cuidados de la Ciudadana YELITZA MERCEDES DAZA ARTEAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.514.699, domiciliada en la Urbanización Daniel Carias, Municipio Bruzual, estado Yaracuy, desde que la madre del prenombrado niño, ciudadana DIANCA YOSMELIA LUCENA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.540.865, optara por salir del país desde hace cinco (05) años aproximadamente, domiciliada actualmente en la República del Perú, mientras que del informe integral, se desprende que el padre biológico del niño de autos, ciudadano Yerel Daza, quien a su vez es hijo de la solicitante, al momento del nacimiento del niño, éste se encontraba privado de libertad, situación que se mantiene en la actualidad, motivo por el cual no realizó el reconocimiento paterno por ante el Registro Civil, asimismo indica la solicitante que su intención es hacer todo lo posible para el buen crecimiento y desarrollo psicológico de los niños, quienes es su nieto, por lo que requiere representarlos legalmente.
Ahora bien, establece el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla que el derecho que tienen todo niño, niña y adolescente de ser criado en su familia de origen y que excepcionalmente en los casos de que sea imposible o contrario a su interés superior criarse en la familia de origen, tendrán el derecho de criarse en una familia sustituta. De igual forma contempla que sólo podrán ser separados de su familia de origen cuando ello sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, mediante una medida de protección aplicada por la autoridad competente, las cuales tienen carácter excepcional, de último recurso respecto, y en la medida que sea procedente tal medida deben durar el menor tiempo posible.
En atención a los cuidados y atenciones necesarias para garantizar la integridad física y la protección integral del niño de autos, por cuanto este Tribunal lo considera necesario e indispensable, en uso de las atribuciones conferidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con el artículo 396 y el artículo 466 literales c) y e) ejusdem. Considera esta juzgadora, que el interés superior del niño reviste la garantía y procura de su derechos a ser criados y protegidos en el seno de su familia de origen, su derecho a la vida, derecho a ser cuidado, derecho a tener buena salud, de alimentación, derecho a recibir afecto, amor; en la persona con quien el niño actualmente se encuentra, quien ha proporcionado todo lo necesario para su interés superior; este Tribunal Primero considera necesario e indispensable, en uso de sus atribuciones conferidas en la Ley especial, tomando en cuenta el interés del niño contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, principio éste que está dirigido a asegurar el desarrollo y protección integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías constitucionales y legales, este Tribunal tomando en consideración el interés superior de los mismos y por considerarlo procedente, a fin de que se les brinde protección, afecto y educación, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ACUERDA la Colocación Familiar Provisional del niño IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 11 de noviembre de 2015, de siete (07) años de edad a la Ciudadana YELITZA MERCEDES DAZA ARTEAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.514.699, domiciliada en la Urbanización Daniel Carias, Municipio Bruzual, estado Yaracuy, quien tendrá la responsabilidad de crianza, así como el deber de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente al niño IDENTIDAD OMITIDA, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral, hasta tanto se decida la presente causa o se determine otra modalidad de medida protección; en consecuencia, deberá permanecer el niño bajo la responsabilidad de custodia de la prenombrada ciudadana, en el hogar de ésta, la cual tendrá la representación ante las instituciones públicas y privadas, así como todos los deberes y derechos al igual que sus padres, sin exclusión de los deberes y derechos de éstos.
Se acuerda dos (02) juegos de copias certificadas de la presente sentencia para las partes Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; en San Felipe, a los veinticinco (25) días del mes de julio de 2023. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza,
Abg. SORELYS BETZABET QUINTERO BRICEÑO
La Secretaria,
Abg. Ángela Mata
Se publicó y registró, siendo las 3:20 p.m. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
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