REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 27 de julio 2023
213º y 164º
ASUNTO: UP11-J-2023-000426
SOLICITANTE:: Ciudadano FREDDY RAFAEL FERNANDEZ DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.973.050, representado judicialmente por la abogada María Eugenia Amaya, inscrita en el IPSA bajo el Nº 92.041, según instrumento poder otorgado en fecha 24 de febrero de 2023 por ante Notario Público del estado de Massachusetts-Estados Unidos de Norteamérica, debidamente apostillado en fecha 2 de marzo de 2023, bajo el Nº 2462386.
CONYUGE: Ciudadana MILANYEL NAKARY ALVARADO MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº17.612.333, asistida por el abogado Tomas Martínez, inscrito en el I`PSA bajo el Nº 153.201.
MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO Artículo 185 del Código Civil y en la Sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia
SINTESIS DE LOS HECHOS
Se recibió en fecha 21 de abril de 2023, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185 del Código Civil y en la Sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por la abogada María Eugenia Amaya, inscrita en el IPSA bajo el Nº 92.041, según instrumento poder otorgado en fecha 24 de febrero de 2023 por ante Notario Público del estado de Massachusetts-Estados Unidos de Norteamérica, debidamente apostillado en fecha 2 de marzo de 2023, bajo el Nº 2462386, actuando en representación del ciudadano FREDDY RAFAEL FERNANDEZ DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.973.050, mediante la cual manifestó al Tribunal que el día 17 de agosto de 2012, contrajo matrimonio civil, ante la Oficina de Registro Civil y Electoral del Municipio Peña estado Yaracuy, con la Ciudadana MILANYEL NAKARY ALVARADO MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº17.612.333, igualmente manifestó que procrearon dos (02) hijos de IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 02 de marzo de 2013, de diez (10) años de edad y IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 04 de abril de 2016, de siete (07) años de edad, su último domicilio conyugal lo constituyeron en la Carrera 10, entre calles 08 y 09, Sector Concepción, Yaritagua, Municipio Peña, estado Yaracuy, que su vida conyugal fue interrumpida por la decisión de no continuar con la relación de pareja, ya que la falta de afecto e incompatibilidad de caracteres hizo la convivencia imposible, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y en la Sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señaló lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos.
En fecha 25 de abril de 2023, se ADMITE la demanda, ordenándose la notificación de la Ciudadana MILANYEL NAKARY ALVARADO MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº17.612.333 y del Ministerio Público, siendo éste último notificado tal como consta al folio 19 del expediente.
Consta al folio 21 del expediente, notificación debidamente practicada a la Ciudadana MILANYEL NAKARY ALVARADO MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº17.612.333, siendo certificada por la Secretaría de este Tribunal en fecha 29 de junio de 2023.
Al folio 26 del presente asunto, corre inserta diligencia suscrita y presentada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, a través de la cual manifiesta que no tiene nada que objetar.
Mediante auto de fecha 03 de julio de 2023, se fija oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas para el día 19 de julio de 2023 a las 9:00 a.m.
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la comparecencia de la abogada María Eugenia Amaya, inscrita en el IPSA bajo el Nº 92.041, en representación del Ciudadano FREDDY RAFAEL FERNANDEZ DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.973.050, según instrumento poder otorgado en fecha 24 de febrero de 2023 por ante Notario Público del estado de Massachusetts-Estados Unidos de Norteamérica, debidamente apostillado en fecha 2 de marzo de 2023, bajo el Nº 2462386, que consta a los folios 5, 6 y 7 del expediente y de la comparecencia de la Ciudadana MILANYEL NAKARY ALVARADO MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.612.333, asistida por el abogado Tomas Martínez, inscrito en el IPSA bajo el Nº 153.201, fueron evacuadas las pruebas, asimismo y solicitaron se prescinda de oír la opinión de los niños de autos por cuanto se encuentran en actividades escolares, se establecieron las instituciones familiares y el tribunal dictó el dispositivo oral; declarando con lugar la presente solicitud.
ESTANDO DENTRO DEL LAPSO PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
DE LAS PRUEBAS:
PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio de los Ciudadanos FREDDY RAFAEL FERNANDEZ DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.973.050 y MILANYEL NAKARY ALVARADO MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº17.612.333, signada con el Nº 133 de los Libros de Matrimonios llevado por la Oficina de Registro Civil y Electoral del Municipio Peña, estado Yaracuy, para el año 2012 y que consta del folio 8, 9 y su vuelto del expediente. Instrumento que el tribunal valora como documento público, por haber sido expedido por funcionario público que merece fe, conforme lo establecido en los Artículos 1357 de Código Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica del Registro Civil, el mismo hacen plena fe con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachado de falso de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem, y del mismo se desprende el vínculo matrimonial existente entre el solicitante y la demandada.
SEGUNDO: Copia certificada del Acta de Nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA nacido el día 02 de marzo de 2013, de diez (10) años de edad, signada con el Nº 137 de los libros de Registro Civil de Nacimiento llevados por ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio Peña, estado Yaracuy, para el año 2013, consta a los folios 10, 11 y su vuelto respectivamente del expediente. Copia certificada del Acta de Nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 04 de abril de 2016, de siete (07) años de edad, signada con el Nº 147 de los libros de Registro Civil de Nacimiento llevados por ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio Peña, estado Yaracuy, para el año 2016, consta a los folios 12, 13 y su vuelto respectivamente del expediente. Instrumento que el tribunal valora como documento público, por haber sido expedido por funcionario público que merece fe, conforme lo establecido en los Artículos 1357 de Código Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica del Registro Civil, el mismo hacen plena fe con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachado de falso de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem, y del mismo se desprende el vínculo filial existente entre los referidos niños con los ciudadanos RAFAEL FERNANDEZ DURAN y MILANYEL NAKARY ALVARADO MOLINA, demostrando los hijos procreados, así como determina el fuero atrayente.
TERCERO: Original de instrumento Poder otorgado por el Ciudadano FREDDY RAFAEL FERNANDEZ DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.973.050, a la abogada María Eugenia Amaya, inscrita en el IPSA bajo el Nº 92.041, en fecha 24 de febrero de 2023 por ante Notario Público del estado de Massachusetts-Estados Unidos de Norteamérica, debidamente apostillado en fecha 2 de marzo de 2023, bajo el Nº 2462386, que consta a los folios 5, 6 y 7 del expediente. Este Tribunal le da valor probatorio, por encontrarse debidamente apostillado, ya que, la apostilla es una figura en la Ley Aprobatoria del Convenio para Suprimir las exigencias de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros (Convención de La Haya del 5 de octubre de 1961) y publicado en Gaceta Oficial bajo el N° 36.446 de fecha 05 de mayo de 1998, la cual se dirige a certificar la autenticidad de la firma, la calidad del actuante, del signatario y la identidad del sello o timbre del documento. Por lo que los documentos apostillados hacen presumir la existencia de un derecho, partiendo de su condición de documento público, por lo que de conformidad al artículo 1 ejusdem, el cual es del siguiente tenor:
“…El presente Convenio se aplicará a los documentos públicos que hayan sido autorizados en el territorio de un Estado Contratante y que deban ser presentados en el territorio del otro Estado Contratante.
A los efectos del presente Convenio se considerarán como documentos públicos los siguientes:
a) los documentos que emanen de una autoridad o funcionario vinculado a cortes o tribunales del Estado, incluyendo los provenientes del Ministerio Público, o de un secretario, oficial o agente judicial;
b) los documentos administrativos:
c) los documentos notariales;
d) las certificaciones oficiales que hayan sido puestas sobre documentos privados, tales como menciones de registro, comprobaciones sobre la certeza de una fecha y autenticaciones oficiales y notariales de firmas…” (omissis) (Resaltado del Tribunal).
A su vez de conformidad con lo establecido en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este que el tribunal valora como documento público y el mismo hacen plena fe con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachado de falso de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem, se le da pleno valor probatorio por no haber sido impugnado y del mismo se desprende la cualidad de la abogada María Eugenia Amaya para representar al ciudadano FREDDY RAFAEL FERNANDEZ DURAN en el presente asunto.
MOTIVACIÓN
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Siendo que la presente solicitud de Divorcio, se encuentra fundamentada en la sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, de fecha 09 de diciembre de 2016, signada con el Nº 1070, cuya ponencia correspondió al Magistrado Dr. Juan Mendoza Jover: la cual señala como razonamientos del fallo lo siguiente: “A juicio de esta Sala, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es éste consentimiento él que debe privar durante su existencia, y por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio. En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja necesariamente el divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.”
Asimismo de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la legitimidad de las partes está demostrada con la Certificación del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los Ciudadanos FREDDY RAFAEL FERNANDEZ DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.973.050 y MILANYEL NAKARY ALVARADO MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.612.333, son esposos, asimismo alegó el solicitante que su vida conyugal fue interrumpida por la decisión de no continuar con la relación de pareja, ya que la falta de afecto e incompatibilidad de caracteres hizo la convivencia imposible, existiendo entre ellos la pérdida del affectio maritales, esto es, en el desafecto por parte de los cónyuges que impiden la continuidad de la vida en común asimismo indicó que procrearon dos (02) hijos de nombres IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 02 de marzo de 2013, de diez (10) años de edad y IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 04 de abril de 2016, de siete (07) años de edad, es por lo que una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados, observa que la presente solicitud se trata de un asunto de jurisdicción voluntaria en la cual no existe litigio u oposición entre las partes, y por lo tanto se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185 del Código Civil y en la Sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO y declara disuelto el vinculo matrimonial entre los Ciudadanos FREDDY RAFAEL FERNANDEZ DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.973.050 y MILANYEL NAKARY ALVARADO MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº17.612.333, contraído en fecha 17 de agosto de 2012, según acta Nº 133 de los Libros de Matrimonios llevado por la Oficina de Registro Civil y Electoral del Municipio Peña, estado Yaracuy, para el año 2012.
SEGUNDO: SE ESTABLECEN LAS INSTITUCIONES FAMILIARES en beneficio de los niños IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 02 de marzo de 2013, de diez (10) años de edad y IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 04 de abril de 2016, de siete (07) años de edad, de la siguiente manera: PRIMERO: La madre ejercerá de manera unilateral la patria potestad de los niños de autos, por cuanto el padre se encuentra incurso en la no presencia, supuesto de hecho establecido en el artículo 262 del Código Civil. La responsabilidad de crianza será ejercida por ambos progenitores, y la custodia por la madre. SEGUNDO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto y a conciencia previo acuerdo entre ambos progenitores y siempre y cuando no perturbe las horas académicas, de descanso y recreación de los niños de autos, por lo que los niños pueden tener comunicación directa a través de las vías telefónicas fija y celular, así como tecnológica a través de los medios sociales y las diferentes plataformas que existen en internet con su padre, al igual que la posibilidad de conducirlos a lugares distintos a su residencia de mutuo acuerdo entre los padres, pudiendo los niños en vacaciones viajar para reunirse con su padre y de esta manera mantener contacto directo con el padre. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportará la cantidad de DOSCIENTOS DOLARES NORTEAMERICANOS (200,00 USD) mensuales, los cuales pueden ser entregados en moneda física o transferidos en Bolívares a la cuenta de la madre, según la Tasa Oficial de Banco Central de Venezuela los primeros 5 días de cada mes. Para las cuotas especiales el padre cancelará la cantidad de CUATROCIENTOS DOLARES NORTEAMERICANOS (400,00 USD) los cuales pueden ser entregados en moneda física o transferidos en Bolívares a la cuenta de la madre, según la Tasa Oficial de Banco Central de Venezuela, para el mes de septiembre y un monto por la misma cantidad de CUATROCIENTOS DOLARES NORTEAMERICANOS (400,00 USD) para el mes de diciembre los cuales pueden ser entregados en moneda física o transferidos en Bolívares a la cuenta de la madre, según la Tasa Oficial de Banco Central de Venezuela. Con respecto a los gastos extraordinarios por concepto de consultas médicas, médicos, tratamientos, odontología, cada padre sufragará el 50% correspondiente previa presentación de factura. De igual manera se establece que se continuará con la contratación de seguro médico para los niños, por lo que cada padre deberá cancelar el 50% correspondiente.
TERCERO: Se ordena oficiar en su oportunidad a la Oficina de Registro Civil y Electoral del Municipio Peña estado Yaracuy, al Registrador Principal del estado Yaracuy y a fin de dar cumplimiento a lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio N° TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; se acuerda oficiar a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Registro Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL. LIQUÍDESE LA COMUNIDAD DE GANACIALES.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda dos (02) juegos de copias certificadas de la presente sentencia para las partes, así como la devolución de los documentos originales a la parte que los promovió.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintisiete (27) días del mes de julio de 2023. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza,
Abg. SORELYS BETZABET QUINTERO BRICEÑO,
La Secretaria,
Abg. Ángela Mata
Se publicó y registró, siendo las 2:40 p.m. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
|