REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, treinta y uno de julio de dos mil veintitrés
213º y 164º
ASUNTO: UP11-J-2023-000600
SOLICITANTE: Abg. CARLOS REMOLINA VENTURA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.278.966 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 126.579, quien actúa en nombre y representación de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolana, de 14 años de edad y titular de la cédula de identidad Nº 32.183.523 así como de la ciudadana JOSMAR DEL VALLE LIZCANO DE MONTES, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 13.986.568.
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolana, de 14 años de edad y titular de la cédula de identidad Nº 32.183.523.
MOTIVO: AUTORIZACIÓN PARA VENTA DE INMUEBLE (CASA CON SU PORCIÓN DE TERRENO)
Se inicia por el presente asunto de AUTORIZACIÓN PARA VENTA DE INMUEBLE (TERRENO Y CASA) a solicitud del abogado CARLOS REMOLINA VENTURA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.278.966 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 126.579, quien actúa en nombre y representación de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolana, de 14 años de edad y titular de la cédula de identidad Nº 32.183.523 así como de la ciudadana JOSMAR DEL VALLE LIZCANO DE MONTES, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 13.986.568.
En fecha ocho de junio de 2023, se admitió la presente causa por no ser contraria al orden público, a la moral, a las buenas costumbres, o alguna disposición expresa en la ley, en consecuencia, se prescindió de la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas así como escuchar la opinión de la adolescente de autos. Asimismo, se ordenó notificar mediante boleta al Ministerio Público, con la advertencia que se dictaría sentencia dentro de los cinco (5) días siguientes a que contara en autos la opinión fiscal.
Cumplida con la notificación del Ministerio Público, la representante de la vindicta pública manifestó estar de acuerdo con la solicitud y emitió su opinión favorable.
En fecha diecinueve de julio de 2023, se difirió el pronunciamiento del fallo por un lapso de cinco (5) días de despacho.
Siendo la oportunidad legal, pasa este tribunal a dictar la sentencia en los siguientes términos:
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Expone el apoderado actor que su representada es propietaria de un inmueble constituido por una casa con su respectiva parcela de terreno propio distinguida con el Nº 9-32, ubicada en la manzana 5, calle 9 de la Urbanización Prados del Norte, tercera etapa, fase I, situada en la Avenida Intercomunal San Felipe – Cocorote, Jurisdicción del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, con una superficie aproximada de ciento ochenta metros cuadrados (180 m2), comprendido dentro de los siguientes lindero particulares: NORESTE: con la parcela 9-30 en una distancia de veinte metros (20 metros); SURESTE: que es su frente con la calle 9 en una distancia de nueve metros (9 metros); SUROESTE: con la parcela 9-34 en una distancia de veinte metros (20 metros) y NOROESTE: que es su fondo con la parcela 10-31 con una distancia de nueve metros (9 metros), de acuerdo a documento de propiedad que se encuentra debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha 25-10-2013, bajo el Nº 2013.804, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 462.20.11.1.2384 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013. Además, alega que sus poderdantes tienen la necesidad de vender dicho inmueble a fin de “invertir los fondos que genere esa transacción en una vivienda que se adquirirá para ella misma (la adolescente) en México, así como también sufragar los gastos que demanda su educación en ese país. Otras de las razones que urge vender dicha vivienda obedece a necesidad de precaver una posible invasión y además, que el inmueble se encuentra sólo desde que sus patrocinadas se radicaron en México y la falta de uso así como la ausencia de mantenimiento constante ha ido generando paulatinamente en el inmueble deterioros y aun cuando las causas que producen daños y desperfectos pueden ser muy variadas, en este caso en particular se adiciona el factor clima que caracteriza la zona donde está ubicado el inmueble, que por ser húmedo la vivienda estaría más propensa a sufrir daños si no hay un mantenimiento permanente”.
Dicho profesional del derecho también manifiesta que la venta del referido inmueble se estima en la suma de dieciocho mil ciento cincuenta dólares con cero centavos de dólar (18.180 $), según avaluó realizado por la Economista Raidy Rivero, inscrita en la Sociedad de Economistas Tasadores de Venezuela bajo el Nº 284. Añade, que los ciudadanos Maydi Roselin Lopez de Camacho y José Leonardo Camacho Molina, venezolanos, casados y titulares de las cédulas de identidad números 14.544.694 y 10.898.138, respectivamente, son los posibles compradores del inmueble en referencia, por cuanto ellos hasta ahora han manifestado adquirirlo y han aceptado el precio y las condiciones de compra-venta.
Por último, indica que sobre el inmueble descrito anteriormente no existen medidas ni le afectan gravámenes algunos, además, está totalmente solvente con los impuestos municipales.
ANÁLISIS PROBATORIO
Así las cosas, siendo la pretensión de la parte solicitante obtener la AUTORIZACIÓN PARA VENTA DE INMUEBLE (CASA CON SU PORCIÓN DE TERRENO), procede esta juzgadora a revisar las pruebas aportadas para sustentar su pretensión y al respecto observa que fueron promovidos los siguientes medios de convicción:
PRIMERO: Copia certificada del Acta de Nacimiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, signada con el Nº 661, del año 2008, expedida por la Coordinación de Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, cursante a los folios 9, 10 y su vuelto del presente asunto, mediante la cual se demuestra la filiación de la adolescente con respecto a sus padres así como su edad minoril, a la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
SEGUNDO: Original de instrumento Poder Especial otorgado en fecha 11 de mayo de 2023 al abogado CARLOS REMOLINA VENTURA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 126.579 por la ciudadana JOSMAR DEL VALLE LIZCANO DE MONTES, en su nombre y en representación de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, por ante la Notaria Pública Número 71 en la ciudad de Santiago de Querétaro, capital del Estado de Querétaro, Estados Unidos Mexicanos, según expediente Nº 80178.23, tomo 870, escritura 43.486, el cual se encuentra debidamente apostillado en fecha 15/05/2023 ante las autoridades competentes de dicho país (Secretaría de Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos), que cursa a los folios 6, 7 y 8 del expediente el cual fue debidamente apostillado que de conformidad con lo establecido en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el tribunal valora como documento público y el mismo hacen plena fe con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachado de falso y se le otorga eficacia jurídica en este país y pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano.
TERCERO: Copia certificada de documento de propiedad del inmueble a nombre de la adolescente de autos IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, constituido por una casa con su respectiva parcela de terreno propio distinguida con el Nº 9-32, ubicada en la manzana 5, calle 9 de la Urbanización Prados del Norte, tercera etapa, fase I, situada en la Avenida Intercomunal San Felipe – Cocorote, jurisdicción del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, con una superficie aproximada de ciento ochenta metros cuadrados (180 m2), comprendido dentro de los siguientes lindero particulares: NORESTE: con la parcela 9-30 en una distancia de veinte metros (20 metros); SURESTE: que es su frente con la calle 9 en una distancia de nueve metros (9 metros); SUROESTE: con la parcela 9-34 en una distancia de veinte metros (20 metros) y NOROESTE: que es su fondo con la parcela 10-31 con una distancia de nueve metros (9 metros), protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha 25-10-2013, bajo el Nº 2013.804, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 462.20.11.1.2384 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, cursante a los folios 12 al 15 del presente asunto, al cual se le otorga todo valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Cédula catastral expedida el 1º/6/2023 por la Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, correspondiente al inmueble cuya propietaria es la adolescente de autos IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, cursante al folio 41 del presente asunto, el cual, al estar suscrito por el funcionario competente y encontrarse sellado, constituye documento público administrativo y por lo tanto está investido de una presunción de veracidad y legitimidad conforme lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
QUINTO: Certificado de solvencia emitida en fecha 29/5/2023 por la Dirección de Liquidación Rentas Municipales adscrita a la Alcaldía del Municipio Independencia del estado Yaracuy, correspondiente al inmueble antes descrito y que es propiedad de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, cursante al folio 40 del presente expediente, el cual, al estar suscrito por el funcionario competente y encontrarse sellado, constituye documento público administrativo y por lo tanto está investido de una presunción de veracidad y legitimidad conforme lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
SEXTO: Certificación de gravamen expedida en fecha 15/5/2023 por el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, relacionada con el inmueble anteriormente descrito, de la cual se evidencia que sobre el mismo no existen medidas ni le afectan gravámenes alguno, la cual cursa a los folios 37 al 39 del presente asunto y se le otorga todo valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido expedida por autoridad competente para ello.
SÉPTIMO: Original de informe de avalúo Nº 002/2023 del inmueble objeto de la presente solicitud, elaborado por la Economista Raidy Rivero, inscrita en la Sociedad de Economistas Tasadores de Venezuela bajo el Nº 284, cursante a los folios 16 al 36 del expediente, el cual contiene las características del inmueble y además expresa el valor comercial que tiene el mismo estableciéndolo en la cantidad de dieciocho mil ciento cincuenta dólares con cero centavos de dólar (18.180 $) siendo que el mismo no fue ratificado por el experto, por lo se aprecia como referencia del precio del inmueble y al mismo se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 y siguientes del Código Civil.
OCTAVO: Copia de la cédula de identidad de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA y de su progenitora ciudadana JOSMAR DEL VALLE LIZCANO DE MONTES; cuyos documentos públicos administrativos que cursan al folios 42 del expediente, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de las mismas la identificación correcta de su titular y representante legal de la adolescente de autos.
Al respecto, el artículo 364 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece respecto a la representación y administración de los bienes del hijo o hija, lo siguiente “La representación y la administración de los bienes del hijo o hija se regirán en lo sustantivo por lo previsto en esta Ley y subsidiariamente por lo contemplado en el Código Civil, tramitándose los procedimientos correspondientes de conformidad con lo dispuesto en esta Ley”.
Por su parte, el artículo 267 del Código Civil dispone que “El padre y la madre que ejerzan la patria potestad representan en los actos civiles a sus hijos menores y aun simplemente concebidos, y administran sus bienes. Para realizar actos que exceden de la simple administración, tales como hipotecar, gravar, enajenar muebles o inmuebles, (…), deberán obtener autorización Judicial del Juez de Menores. La autorización judicial sólo será concedida en caso de evidente necesidad o utilidad para el menor, oída la opinión del Ministerio Público, y será especial para cada caso (…)”.
En tanto que, el artículo 910 del Código de Procedimiento Civil preceptúa “Cuando los padres necesitaren autorización judicial para algún acto respecto del cual la exija el Código Civil, ocurrirán al Tribunal de Menores de su domicilio, presentarán el proyecto de lo que pretendan hacer, o sus bases sustanciales y comprobarán la necesidad o utilidad evidente del menor. Cuando se trate de un acto de disposición, el Juez oirá previamente al menor si éste ha cumplido ya la edad de quince años y se encontrare en el país. El Juez, con conocimiento de causa, proveerá lo que sea de justicia, debiendo observar lo dispuesto en el artículo 267 del Código Civil”.
Ahora bien, analizadas las disposiciones legales transcritas y vistas las probanzas aportadas, las cuales fueron debidamente valoradas, considera esta Juzgadora que se han cumplido los extremos previstos en el artículo 267 del Código Civil, por haberse comprobado su necesidad y pertinencia, por tanto, la presente solicitud debe declararse procedente y así se decide.
DECISIÓN
Demostrado como ha quedado la procedencia de la presente solicitud, este Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, visto que se cumplieron los requisitos de procedencia de la presente solicitud DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VENTA DE BIEN INMUEBLE, a petición del abogado Carlos Remolina Ventura, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.278.966 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 126.579, quien actúa en nombre y representación de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolana, de 14 años de edad y titular de la cédula de identidad Nº 32.183.523 así como de la ciudadana JOSMAR DEL VALLE LIZCANO DE MONTES, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 13.986.568, quien es madre de dicha adolescente; en virtud de lo cual queda AUTORIZADA JUDICIALMENTE PARA VENTA DE BIEN INMUEBLE, la ciudadana JOSMAR DEL VALLE LIZCANO DE MONTES, identificada ut supra, a fin de que la misma realice todos los trámites necesarios en nombre de su hija IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA y en el suyo propio, por ante notarias y Registros Inmobiliarios, o ante cualquier institución sea pública o privada, regional o nacional, bancaria para la realización de la venta del bien inmueble constituido por una casa con su respectiva parcela de terreno propio distinguida con el Nº 9-32, ubicada en la manzana 5, calle 9 de la Urbanización Prados del Norte, tercera etapa, fase I, situada en la Avenida Intercomunal San Felipe – Cocorote, jurisdicción del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, con una superficie aproximada de ciento ochenta metros cuadrados (180 m2), comprendido dentro de los siguientes lindero particulares: NORESTE: con la parcela 9-30 en una distancia de veinte metros (20 metros); SURESTE: que es su frente con la calle 9 en una distancia de nueve metros (9 metros); SUROESTE: con la parcela 9-34 en una distancia de veinte metros (20 metros) y NOROESTE: que es su fondo con la parcela 10-31 con una distancia de nueve metros (9 metros), cuyo documento de propiedad fue protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha 25-10-2013, bajo el Nº 2013.804, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 462.20.11.1.2384 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, en virtud de que en la presente causa no se presentaron terceros afectados. El precio total de la venta no podrá ser menor a la cantidad de dieciocho mil ciento cincuenta dólares con cero centavos de dólar (18.180 $).
Tráigase a los autos, CHEQUE a nombre de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a la Oficina de Control de Consignaciones, por la suma de dinero que le pueda corresponder a la adolescente de autos de autos, a los fines de abrir una cuenta de ahorros en una entidad bancaria de la localidad.
Publíquese, regístrese, y déjese copia. Se acuerda tres juegos de copias de la presente decisión a la parte.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los treinta y un (31) días del mes de julio de 2023. Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Pilar Coromoto Valverde Medina La Secretaria,
Abg. DILIMAR QUERO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 4:38 p.m. y se cumplió con lo ordenado. La Secretaria,
Abg. DILIMAR QUERO
ASUNTO: UP11-J-2023-000600
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