REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, treinta y uno de julio de dos mil veintitrés
213º y 164º
ASUNTO: UP11-V-2022-000166

PARTE ACTORA: Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la petición formulada por la ciudadana ANABEL DEL CARMEN RODRIGUEZ, de nacionalidad Dominicana, mayor de edad, potadora del documento de identidad Nº 001-1720930-4 domiciliada en calle Francisco Caamaño Nº 33, esquina calle Engombe, sector Santo Domingo Oeste, Provincia Santo Domingo de la República Dominicana.

PARTES DEMANDADAS: Ciudadanos LILIANA RIVILLAS GALINDO y YOLANDA GALINDO, sin documentos de identidad aportados, domiciliadas en la avenida Cedeño con avenida Yaracuy quinta Shalon, casa Nº 9-18 San Felipe estado Yaracuy.

MOTIVO: REGIMEN INTERNACIONAL DE VISITAS

En fecha cuatro de octubre de 2022, se recibió demanda de RESTITUCION DE CUSTODIA INTERNACIONAL, presentada por la autoridad central requerida, Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela, petición formulada por la ciudadana ANABEL DEL CARMEN RODRIGUEZ, de nacionalidad Dominicana, mayor de edad, potadora del documento de identidad Nº 001-1720930-4 domiciliada en la calle Francisco Caamaño Nº 33, esquina calle Engombe, sector Santo Domingo Oeste, Provincia Santo Domingo de la República Dominicana, en beneficio del niño IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de 10 años de edad, nacido en República Dominicana el día 5 de diciembre del año 2012, titular de la cedula de identidad Nº 34.491.593, trámite este realizado por la autoridad de la República Dominicana, para la aplicación de Convenios Internacionales, específicamente para la aplicación del Convenio de la Haya de 1980, sobre aspectos civiles de la sustracción Internacional de menores. Admitida la demanda en fecha siete de octubre de 2022, se ordeno su tramitación por el procedimiento ordinario establecido en el capítulo IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 177, parágrafo primero, literal (m) y el artículo 390 ejusdem, y con la sentencia N° 850, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de junio del año 2009, expediente N° 08529, el cual ordena a todos los Tribunales de la República con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, abreviar, todos los lapsos establecidos en éstos procedimientos a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en la Convención de la Haya, siempre respetando el derecho a la defensa, el debido proceso, a la tutela jurídica efectiva y a la igualdad de las partes, contenida en la Constitución Bolivariana de Venezuela; se ordeno la notificación de las partes demandadas ciudadanas LUIS FERNANDO GALINDO, de nacionalidad Colombiana, cedula de identidad Nº 402-2389995-2 en su condición de padre, así como a las ciudadanas LILIANA RIVILLAS GALINDO y YOLANDA GALINDO, sin documentos de identidad aportados, en su carácter de tía y abuela paterna en su orden del niño de autos, quienes tienen retenido al niño de manera ilícita, a los fines de conocer la oportunidad fijada para la audiencia única de mediación de la audiencia preliminar, la cual tendrá como objeto la restitución del niño de autos; se ordeno la notificación de la Fiscal del Ministerio Público. Igualmente se ordeno oficiar a la Dirección General de Relaciones Consulares del Ministerio para el Poder Popular de las Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela, a la Defensa Pública del estado, a los fines de designarle defensor público a la ciudadana ANABEL DEL CARMEN RODRIGUEZ, identificado en autos.

En fecha primero de junio de 2023, se recibió escrito suscrito y presentado por la ciudadana ANABEL DEL CARMEN RODRIGUEZ C.I. 001-1720930-4, asistida por las Abogadas DANIELA CABEZA Y MAYRIM NARVAEZ I.P.S.A Nº 100.188 Y 318.840, respectivamente.

Por auto de esa misma fecha visto el escrito presentado por la ciudadana ANABEL DEL CARMEN RODRIGUEZ, de nacionalidad Dominicana, mayor de edad, potadora del documento de identidad Nº 001-1720930-4, debidamente asistida por las abogadas DANIELA CABEZA Y MAYRIM NARVAEZ Inpreabogado Nros 100.188 Y 318.840, respectivamente, quienes solicitan medida preventiva a favor del niño IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de 10 años de edad, nacido en República Dominicana el día 5 de diciembre del año 2012, este tribunal en cumplimiento al auto de admisión de fecha siete (7) de Octubre 2022, en el cual se habilito todo el tiempo que sea necesario para proveer la presente demanda; y visto lo expuesto por la partes en el escrito presentado en esta misma fecha este Tribunal Segundo, ordena CARÁCTER DE URGENCIA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 458 de nuestra Ley Especial, y con prioridad absoluta: notificar a la ciudadana LILIANA RIVILLAS GALINDO, domiciliada en el Avenida Cedeño con avenida Yaracuy, Quinta Shalon, casa Nº 9-18 San Felipe, estado Yaracuy; a la Fiscal Séptima del Ministerio Publico, a la Defensa Pública del estado, a los fines de designarle defensor público al niño de auto para que lo represente judicialmente en el juicio; así como la Primer Vicepresidente del Tribunal Supremo de Justicia y Presidente de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y Coordinador de L.O.P.N.N.A.

En fecha 1/06/2023 con el aval de la Coordinación Nacional LOPNNA, de Rectoría Civil del estado Yaracuy y de la Coordinación de este circuito Judicial a los se constituyo en la dirección efectos de notificar a la ciudadana Liliana Rivillas, titular de la cedula de identidad Nº 13.618.867, con domicilio en LA AVENIDA CEDEÑO CON AVENIDA YARACUY QUINTA SHALON, CASA Nº 9-18 SAN FELIPE ESTADO YARACUY, quien es parte en el asunto UP11-V-2022-000166, con relación a la restitución de custodia internacional presentada por la autoridad central requerida, Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la petición formulada por la ciudadana ANABEL DEL CARMEN RODRIGUEZ, de nacionalidad Dominicana, mayor de edad, portadora del documento de identidad Nº 001-1720930-4 domiciliada en calle Francisco Caamaño Nº 33, esquina calle Engombe, sector Santo Domingo Oeste, Provincia Santo Domingo de la República Dominicana, en beneficio del niño IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de 10 años de edad, nacido en República Dominicana el día 5 de diciembre del año 2012, se dejo constancia que el niño se encontraba en el domicilio antes señalado; por cuanto se presumía que al niño lo iban a cambiar de residencia; se ordeno in situ restituir al niño IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de 10 años de edad, nacido en República Dominicana el día 5 de diciembre del año 2012, al lado de su madre quien detenta la custodia del niño de autos, mediante sentencia de divorcio Nº 00552/2014 de fecha treinta de octubre de 2014, dictada por la Segunda Sala de la Camara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial Duarte, San Francisco de Marcoris, en el cual indica en el ordinal Tercero del dispositivo de la misma, otorga la guarda y custodia legal del menor de edad Luis Arturo Galindo a su madre Señora Anabel.

En fecha 2 de junio de 2023, se escucho la opinión del niño IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como consta al folio 140 de la primera pieza.

Consta en auto la notificación de la ciudadana LILIANA RIVILLAS GALINDO, ampliamente identificada en autos, procede este tribunal de manera inmediata a dictar la medida para el reguardo a la integridad, seguridad y protección del niño de autos.

En fecha 2 de junio de 2023, se dictan las medidas preventivas establecidas en el artículo 466 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Parágrafo Primero, literal a) y c) prohibición de salida del país del niño IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de 10 años de edad, nacido en República Dominicana el día 5 de diciembre del año 2012, y restitución de la custodia provisional a la madre, hasta que se dicte el pronunciamiento definitivo de la presente demanda.

En fecha 13 de junio de 2023 se emite auto motivado de mero trámite en el cual se repone la causa al estado de nueva admisión que la misma sea tramitada como RÉGIMEN INTERNACIONAL DE VISITAS, se mantienen las medidas preventivas decretadas en su oportunidad, quedan validas las notificaciones de los ciudadanos LUIS FERNANDO GALINDO, de nacionalidad Colombiana, cedula de identidad Nº 402-2389995-2 en su condición de padre, así como a las ciudadanas LILIANA RIVILLAS GALINDO y YOLANDA GALINDO, venezolanas, mayores de edad y titular de la cedula de identidad V 13.618.867, la primera; y la segunda sin documento de identidad aportado domiciliadas en Avenida Cedeño con avenida Yaracuy quinta Shalon, casa Nº 9-18 San Felipe estado Yaracuy; de igual modo, validas la actuación realizada por el Tribunal Segundo en fecha primero (01) de junio de 2023, que cursa a los folios 136 al 138 del asunto; así como la opinión del niño IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, que cursa al folio 141 del asunto principal, se ordeno librar boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público conforme a lo establecido en el artículo 169 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y al Defensor Público Auxiliar Cuarto quien representa en judicialmente al niño de auto, conforme a lo indicado en el articulo 450 literal n) ibídem; informándole de la presente actuación, se ordeno emitir el de admisión de la demanda como RÉGIMEN INTERNACIONAL DE VISITAS en el lapso indicado en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrese boletas de notificación.

Se admite la demanda RÉGIMEN INTERNACIONAL DE VISITAS en fecha 15 de junio de 2023, se ordeno librar Rogatoria Internacional al Juzgado de Primera Instancia Familiar de la Provincia Duarte Santo Domingo de la República Dominicana, el cual para su debida tramitación legal se acompaña de oficio dirigido al Autoridad Central requerida, Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela Caracas. De igual modo, se libro oficio para que realicen el Informe Integral a las partes, se ordena librar Rogatoria Internacional al Juzgado de Primera Instancia Familiar de la Provincia Duarte Santo Domingo de la República Dominicana, el cual para su debida tramitación legal se acompaña de oficio dirigido al Autoridad Central requerida, Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela Caracas. Igualmente, se acuerda oír la opinión del niño IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, se oficio a los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito, para comparecer al acto de escucha de opinión del niño de auto para el miércoles día 21 de junio de 2023 a las 10:00 de la mañana; las Licenciadas Dubiangel Sarcos trabajadora Social y la Psicóloga Licenciada Wylennys Pérez, adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Se ordeno librar boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público conforme a lo establecido en el artículo 169 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y al Defensor Público Auxiliar Cuarto quien representa en judicialmente al niño de auto.

Al folio 77 y 78 de la segunda pieza del presente auto, consta la opinión del niño IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Por auto de fecha 13/6/2023, este tribunal indico dictar pronunciamiento en el presente asunto dentro de los cinco días hábiles de despacho siguientes al presente auto, sobre la falta de jurisdicción de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela para conocer y decidir la acción presentada por la autoridad Central requerida. En fecha 21/7/2023, se difiere el dispositivo del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del código de Procedimiento Civil.

ESTANDO DENTRO DEL LAPSO PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

En este sentido, importa destacar que el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé:

Artículo 78. Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.

El principio del Interés Superior del Niño, consagrado en la disposición constitucional supra citada, encuentran su desarrollo en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, bajo el tenor siguiente:

Artículo 8. Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes.

“El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero. Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:
a) La opinión de los niños, niñas y adolescentes.
b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes.
c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
e) La condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.
Parágrafo Segundo. En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros”. (Destacado de esta Sala).

En consonancia con las normas enunciadas, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, ha dejado sentado mediante sentencia N° 1917, de fecha 14 de julio de 2003, caso: José Ángulo contra Rosalba María Salcedo, lo siguiente:

El “interés superior del niño”, en tanto concepto jurídico indeterminado, tiene por objetivo principal el que se proteja de forma integral al niño por su falta de madurez física y mental, pues requiere protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después de su nacimiento. A título ejemplificativo, el niño debe ser protegido contra toda forma de discriminación o castigo por causa de la condición, las actividades, las opiniones expresadas o las creencias de sus padres, tutores o familiares.

El concepto jurídico indeterminado “interés superior” del niño se conecta con uno de los principios de carácter excepcional, junto al de cooperación de la colectividad hacia metas de integración, que tipifica el Derecho de Menores y le diferencian de las restantes ramas de la Ciencia del Derecho, cual es el principio eminentemente tuitivo, en el que reside la esencia misma de su existir (MENDIZÁBAL OSES, L. Derecho de menores. Teoría general. Madrid. Ed. Pirámide. 1977. p. 49)

Por ello, el “interés superior del niño” previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente viene a excluir y no a limitar la libertad individual de establecer y perseguir fines individuales, pues cuando se trata de la protección y cuidado de los niños se persiguen fines que van más allá de los personales. Así, el interés individual es sustituido por un interés superior, que es el del niño, porque a las necesidades de éste subviene la tutela jurídica con la cual se obtiene el fin superior de la comunidad social.

Si la Constitución, en su artículo 78, habla de que “El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan” y el parágrafo segundo del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dicen que “En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros”¿Implica lo anterior que el concepto jurídico indeterminado “Interés superior” del niño se antepone a cualquier otro derecho subjetivo o interés legítimo de los ciudadanos? No, sólo significa que, bajo ningún concepto, ha de prevalecer, en el Derecho de Menores, otro interés que el que la propia Ley tutela: El del niño y el del adolescente, sin obviar que dicho interés debe aplicarse en forma adecuada y razonable respetando el resto del sistema constitucional y legal, ya que no puede llevar a subvertir o derogar implícitamente las demás normas del ordenamiento jurídico, y así se declara.

(…) el Juez constitucional debe ser cauteloso, pues detrás de la alegación de conceptos jurídicos indeterminados como el del “interés superior del niño”, independientemente de su evidente y legítimo carácter tuitivo hacia los menores de edad, pueden escudarse y configurarse auténticos supuestos de fraude a la Ley, con miras a desvirtuar el proceso y su fin último, cual es la consecución de la justicia (…).
Por ello esta Sala Constitucional considera pertinente en esta oportunidad dirigirse al foro jurídico a objeto de que eviten el manejo acomodaticio e ilegítimo de conceptos jurídicos indeterminados de tanta trascendencia como el del “interés superior del niño”, pues con tal conducta, lejos de buscar proteger al menor, se pueden esconder y proteger manejos contrarios a la Ley, los cuales son pasibles de sanción por el ordenamiento jurídico, y así se declara. (Destacado de esta Sala).

En el presente caso, este tribunal dicto las medidas preventivas, señalada por la doctrina como disposiciones de precaución adoptadas por la juez, a instancia o solicitud de parte, en cualquier estado y grado del proceso; en los casos de instituciones familiares. La jurisdicción y competencia que tiene el juez de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en dictar medidas preventivas a los fines de reguardar la protección integral del niño IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA; quien para el momento se encontraba en una situación de indefensión, desamparo, huérfano de todo marco legal, de esta ley especial de protección la cual represento. Mi deber en ese momento era garantizar su protección integral en base a su interés superior; previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual cita: El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, como la ha señalado la jurisprudencia arriba reiterada por el Alto Tribunal de la República, con la amplias facultades que ampara nuestra Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para actuar a favor del niño IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, están establecida en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 465, prevaleciendo el orden jurídico, sus derechos y garantías de aquel débil jurídico, quien se encontraba ilícitamente en la patria, el cual necesitaba restituir sus derechos propios de ser humano, derechos propios por ser un niño y derechos que deben prevalecer en todas y cada unas de la decisiones que se dicten en pro de la garantías cónsonas con la protección integral, dictando para la fecha las medidas preventivas que a toda luz garantizaron su debida protección hasta la presente fecha.

Resulta oportuno indicar el extracto de conforme a Sentencia Nro.1259, emitida por la Sala Político-Administrativa, de fecha: 06-12-2018, mediante la cual se define claramente este principio de notoriedad judicial:

“…Desde esa perspectiva, esta Máxima Instancia tal como lo advirtiera en los antecedentes del presente fallo, tiene conocimiento por notoriedad judicial que en el expediente signado bajo el Nro. 2012-0742 de la nomenclatura de esta Sala, se sustanció el procedimiento de segunda instancia inherente al recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil Promociones 21212, C.A., contra el fallo definitivo Nro. 1589 del 30 de enero de 2012, dictado por el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, que declaró sin lugar el recurso contencioso tributario ejercido por la licenciataria contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nro. CNC-D-RCS-005/10 del 4 de octubre de 2010, dictada por la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles (CNC), que sirve de título ejecutivo en este juicio, encontrándose actualmente en estado de sentencia.

En este particular, debe destacarse de forma preliminar, que la notoriedad judicial conlleva a que el Juez pueda conocer una serie de hechos que tienen lugar en el Órgano Jurisdiccional donde presta su magisterio o en otro Juzgado, permitiéndole saber qué juicios cursan en su Tribunal, así como sentencias dictadas por otros Tribunales y cuál es su contenido; conocimiento que no adquiere como particular sino derivado del ejercicio de sus funciones…).

Es de notoriedad judicial que la parte contra quien obro la medida preventiva, presento Amparo Constitucional en el expediente Nro. UP11-O-23-0005, sustanciado ante el Juzgado Superior de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, contentivo de acción de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano LUIS FERNANDO GALINDO, contra sentencia interlocutoria dictada por éste Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 01 de junio de 2023, el mismo fue declarado inadmisible; en dicho amparo constitucional puede verificarse la copia del acta de nacimiento signada con el Nº 1665-07, emanada del Registro Civil y Electoral, Unidad Hospitalaria de Registro Civil Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, donde aparece que el nombre del niño es LUIS ARTURO GALINDO PEÑA, nació el día 05 de enero de 2013, en el Hospital Central Doctor Plácido Daniel Rodríguez Rivero del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy. De este documento se evidencio como de manera fraudulenta se ha forjado un acta de nacimiento del niño de marras. De igual modo, cursa a los autos, recusación dolosa en mi contra signado con el Nº UH06-X-2023-00021, la cual se declaró igualmente Inadmisible, decisión dictada por el Tribunal Superior de este Circuito de Protección; de hechos ampliamente conocidos en mi condición de Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; por lo que aunado a las máximas de experiencias y a la libre convicción razonada, sin dilación alguna procedió a emitir un pronunciamiento de manera expedita y urgente, de la solicitud de levantamiento o suspensión de la medida preventiva; evidenciándose que el niño IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA; no es venezolano, por el contrario es nacido en República Dominicana; acordándose de manera inmediata levantar la medida preventiva que en su oportunidad garantizo la protección integral del niño y su interés superior; puesto que conservarla o mantener la medida preventiva seria injustificada, absurda, violatoria de derechos tanto Constitucionales e internacionales, como de extranjería, por parte de esta juzgadora, en razón que la retención seria por parte del estado venezolano, de un niño que no es Venezolano, aun y cuando de manera fraudulenta forjaron un acta de nacimiento venezolana del referido niño siendo esto un acto ilegal que atenta con el Derecho de Identidad y de Nacionalidad del niño de marras, toda vez que el niño es DOMINICANO POR NACIMIENTO, que se encontraba ilícitamente retenido en nuestra Patria, por un periodo de diez años aproximadamente, cuyo nacimiento se registró como consta en el acta inextensa de Nacimiento Nº 000293 del año 2013 de fecha 25 de enero de 2023, expedida por la República Dominicana, debidamente apostillada correspondiente al niño IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, siendo su residencia habitual en virtud de la autorización firmada por la madre al padre para una autorización de viaje firmada por ante la República Dominicana, correspondiéndole a la madre el ejercicio de la guarda y custodia; por lo que existe y se evidencia la falta de jurisdicción de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela para conocer y decidir la acción presentada por la autoridad Central requerida, Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela, petición formulada por la ciudadana ANABEL DEL CARMEN RODRIGUEZ, de nacionalidad Dominicana, mayor de edad, potadora del documento de identidad Nº 001-1720930-4 domiciliada en la calle Francisco Caamaño Nº 33, esquina calle Engombe, sector Santo Domingo Oeste, Provincia Santo Domingo de la República Dominicana, en beneficio del niño IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de 10 años de edad, nacido en República Dominicana el día 5 de diciembre del año 2012, trámite este realizado por la autoridad de la República Dominicana, para la aplicación de Convenios Internacionales, específicamente para la aplicación del Convenio de la Haya de 1980, sobre aspectos civiles de la sustracción Internacional de menores; así como fue indicado en la sentencia que ordenó el levantamiento de la mencionada medida preventiva.

Este Tribunal le da valor probatorio, al acta inextensa de Nacimiento Nº 000293 del año 2013 de fecha 25 de enero de 2023, expedida por la República Dominicana, por encontrarse debidamente apostillado el acta inextensa de Nacimiento Nº 000293 del año 2013 de fecha 25 de enero de 2023, correspondiente al niño IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, ya que, la apostilla es una figura en la Ley Aprobatoria del Convenio para Suprimir las exigencias de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros (Convención de La Haya del 5 de octubre de 1961) y publicado en Gaceta Oficial bajo el N° 36.446 de fecha 05 de mayo de 1998, la cual se dirige a certificar la autenticidad de la firma, la calidad del actuante, del signatario y la identidad del sello o timbre del documento. Por lo que los documentos apostillados hacen presumir la existencia de un derecho, partiendo de su condición de documento público, por lo que de conformidad al artículo 1 ejusdem, el cual es del siguiente tenor:

“…El presente Convenio se aplicará a los documentos públicos que hayan sido autorizados en el territorio de un Estado Contratante y que deban ser presentados en el territorio del otro Estado Contratante.
A los efectos del presente Convenio se considerarán como documentos públicos los siguientes:
a) los documentos que emanen de una autoridad o funcionario vinculado a cortes o tribunales del Estado, incluyendo los provenientes del Ministerio Público, o de un secretario, oficial o agente judicial;
b) los documentos administrativos:
c) los documentos notariales;
d) las certificaciones oficiales que hayan sido puestas sobre documentos privados, tales como menciones de registro, comprobaciones sobre la certeza de una fecha y autenticaciones oficiales y notariales de firmas…” (omissis) (Resaltado del Tribunal).

A su vez de conformidad con lo establecido en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el tribunal valora como documento público y el mismo hacen plena fe con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachado de falso de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem, se le da pleno valor probatorio por no haber sido impugnado y del mismo se desprende la fecha, lugar del nacimiento y nacionalidad del niño de autos.

PUNTO PREVIO
UNICO
DE LA FALTA DE JURISDICCIÓN DE LOS TRIBUNALES VENEZOLANOS
En presente caso bajo análisis, se requiere esgrimir los motivos que reviste de falta de jurisdicción de los tribunales venezolanos es necesario definir la jurisdicción, (del latín iurisdictio, «decir o declarar el derecho») es la potestad, derivada de la soberanía del Estado, de aplicar el Derecho en el caso concreto, resolviendo de modo definitivo e irrevocable una controversia, que es ejercida en forma exclusiva por los tribunales de justicia integrados por jueces autónomos e independientes.

Uno de los principales rasgos de la potestad jurisdiccional es su carácter irrevocable y definitivo, capaz de producir en la actuación del derecho lo que técnicamente se denomina cosa juzgada.

En sentido coloquial, la palabra "jurisdicción" es utilizada para designar el territorio (estado, provincia, municipio, región, país, etc.) sobre el cual esta potestad es ejercida. Del mismo modo, por extensión, es utilizada para designar el área geográfica de ejercicio de las atribuciones y facultades de una autoridad o las materias que se encuentran dentro de su competencia; y, en general, para designar el territorio sobre el cual un Estado ejerce su soberanía.

Siendo la jurisdicción la potestad de juzgar y ejecutar lo juzgado en todo tipo de procesos, correspondiéndole tal deber exclusivamente a los jueces y tribunales determinados por las leyes, según las normas de competencia y procedimientos que las mismas establezcan.

Ha sido reiterada la jurisprudencia emanada de la Sala Político Administrativa, expresado en innumerables ocasiones que existe falta de jurisdicción o defecto de jurisdicción, cuando el conocimiento de una controversia no atañe al Poder Judicial venezolano, bien por corresponder su conocimiento a los órganos de la Administración Pública, a un Juez extranjero o al arbitraje.

Existiendo en el presente marras elementos de extranjería notables como la nacionalidad del niño, la de la madre y la del padre, los cuales son extranjeros, aun cuando la ubicación del niño era en la República Bolivariana de Venezuela encontrándose retenido de manera ilegal bajo un contexto jurídico irregular por un periodo de tiempo de 10 años aproximadamente, resulta pertinente analizar el caso, con atención a las fuentes en el sistema de derecho que se rige en Venezuela y que se encuentra establecido en el artículo 1de la Ley de Derecho Internacional Privado, de la siguiente manera:

Artículo 1. Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado.

De ello resulta necesario analizar el contenido del artículo 13 de la Ley de Derecho Internacional Privado establece de manera clara y precisa el principio del domicilio como factor de conexión para determinar el derecho aplicable en materia de estado, capacidad y relaciones familiares de los menores e incapaces, en los términos siguientes:

“Artículo 13
El domicilio de los menores e incapaces sujetos a patria potestad, a tutela o a curatela, se encuentra en el territorio del Estado donde tienen su residencia habitual”. (Subrayado del tribunal).
Asimismo, la exposición de motivos de la referida Ley prevé que:
“(…) una de las modificaciones más importantes de la Ley es la sustitución del principio de nacionalidad por el principio del domicilio, como factor de conexión decisivo en materia de estado, capacidad y relaciones familiares y sucesorias (…)”.

El artículo 15 eiusdem, establece lo que sigue:
“Artículo 15
Las disposiciones de este Capítulo se aplican siempre que esta Ley se refiera al domicilio de una persona física y, en general, cuando el domicilio constituye un medio de determinar el Derecho aplicable o la jurisdicción de los Tribunales.”
En cuanto al orden de prelación de las fuentes del derecho previsto en la norma en comento,deben tomarse en cuenta, en primer lugar, las normas de derecho internacional público sobre la materia y, en específico, las señaladas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela en materia de derecho internacional, para comprobar que el presente asunto los Tribunales venezolanos no poseen Jurisdicción para conocer de la controversia, debemos referirnos a lo establecido en el artículo 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado:
Artículo 42. Los tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones sobre estado de las personas o las relaciones familiares:
1. Cuando el Derecho venezolano sea competente, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley, para regir el fondo del litigio;
2. Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción, siempre que la causa tenga una vinculación efectiva con el territorio de la República.

De lo transcrito, se observa los dos supuestos de hecho, con el cual se le atribuye jurisdicción al Estado cuya Ley resulte aplicable para resolver el fondo del asunto; y el segundo de ello, a saber, la sumisión expresa o tácita de las partes a la jurisdicción venezolana, la cual no encuadraen el asunto que nos ocupa, quedando de ésta manera excluido el segundo supuesto para que dichos tribunales pudiese conocer efectivamente del fondo de lo debatido. En relación al primer supuesto de hecho que se debate, en éste artículose requiere un mayor grado de estudio siendo que le otorga expresamente jurisdicción al Juez venezolano cuando sea el ordenamiento jurídico interno el competente para resolver el litigio, por lo que se hace forzoso traer a colación los artículos 6, 10 y 19 de la Convención Interamericana Sobre Restitución Internacional De Menores que rezan:

Artículo 6. Son competentes para conocer de la solicitud de restitución de menores a que se refiere esta Convención, las autoridades judiciales o administrativas del Estado Parte donde el menor tuviere su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o de su retención.

A opción del actor y cuando existan razones de urgencia, podrá presentarse la solicitud de restitución ante las autoridades del Estado Parte en cuyo territorio se encontrare o se supone se encontrare el menor ilegalmente trasladado o retenido, al momento de efectuarse dicha solicitud; igualmente, ante las autoridades del Estado parte donde se hubiere producido el hecho ilícito que dio motivo a la reclamación.
El hecho de promover la solicitud bajo las condiciones previstas en el párrafo anterior no conlleva modificación de las normas de competencia internacional definidas en el primer párrafo de este artículo.

Artículo 10. El juez exhortado, la autoridad central u otras autoridades del Estado donde se encuentra el menor, adoptarán, de conformidad con su derecho y cuando sea pertinente, todas las medidas que sean adecuadas para la devolución voluntaria del menor.

Si la devolución no se obtuviere en forma voluntaria, las autoridades judiciales o administrativas, previa comprobación del cumplimiento de los requisitos exigidos por el Artículo 9 y sin más trámite, tomarán conocimiento personal del menor, adoptarán las medidas necesarias para asegurar su custodia o guarda provisional en las condiciones que aconsejaren las circunstancias y, si fuere procedente, dispondrán sin demora su restitución. En este caso, se le comunicará a la institución que, conforme a su derecho interno, corresponda tutelar los derechos del menor.
Asimismo, mientras se resuelve la petición de restitución, las autoridades competentes adoptarán las medidas necesarias para impedir la salida del menor del territorio de su jurisdicción.

Artículo 19. La autoridad central o las autoridades judiciales o administrativas de un Estado Parte que, a raíz de la solicitud a que se refiere el artículo anterior, llegaren a conocer que en su jurisdicción se encuentra un menor ilegalmente fuera de su residencia habitual, deberán adoptar de inmediato todas las medidas que sean conducentes para asegurar su salud y evitar su ocultamiento o traslado a otra jurisdicción. La localización se comunicará a las autoridades del Estado requirente. (Negritas y subrayados del Tribunal).

Los artículos reiterados pueden observarse que el Tribunal competente para decidir el fondo de la presente demanda de Régimen Internacional de Visitas, por cuanto es un institución familiar son los de la República Dominicana, ya que el niño fue sustraído ilegalmente de ese país, evidenciándose que el niño no tiene arraigo en Venezuela, en tanto que sus padres son extranjeros, mal pueden entonces los tribunales venezolanos tener jurisdicción para decidir el fondo de la controversia que no atañe al poder judicial Venezolano, por estar inmerso en la falta de jurisdicción, aun y cuando las medidas preventivas fueron completamente decretadas y ejecutadas ajustadas a derecho y en cumplimiento de las normas nacionales e internacionales, en razón, al poder cautelar que tenemos los jueces de Protección, a través de nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual tiene como objeto el de garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarles desde el momento de su concepción, así lo establece el artículo 1; otorgándonos la debida jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos, conforme a lo establecido en dicha Ley; limitándose esta jurisdicente a dictar lo pertinente garantizando el interés superior del niño IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de conformidad con el artículo 58 del Código de Procedimiento Civil el cual señala:
Artículo 58. Son competentes los Tribunales venezolanos para dictar medidas provisionalmente de protección de las personas que se encuentren en el territorio de la República, aunque carezca de jurisdicción para conocer del fondo del litigio.

En concordancia con el artículo 43 de la Ley de Derecho Internacional Privado el cual reza:
Artículo 43. Los tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para dictar medidas provisionales de protección de las personas que se encuentren en el territorio de la República, aunque carezcan de jurisdicción para conocer del fondo del litigio.

De igual modo, nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asigna competencia específica en asuntos de familia de naturaleza contenciosa, así como en aquellos relacionados con la fijación y revisión de Régimen de Convivencia Familiar, de manera clara y precisa a los tribunales de la residencia habitual del niño, niña y/o adolescente para el momento de presentación de la demanda o solicitud.

Así las cosas, tanto la Ley de Derecho Internacional Privado, como la ley nacional especial sobre la materia (Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), fijan el domicilio o la residencia habitual del niño, niña o adolescente como factor de conexión para determinar la jurisdicción y la competencia por el territorio del tribunal que habrá de conocer de los asuntos o de las demandas relacionadas con el ejercicio de las acciones relativas a las relaciones familiares y Régimen de Convivencia Familiar.

En el caso bajo análisis, consta el acta inextensa de Nacimiento Nº 000293 del año 2013 de fecha 25 de enero de 2023, expedida por la República Dominicana, por encontrarse debidamente apostillado el acta inextensa de Nacimiento Nº 000293 del año 2013 de fecha 25 de enero de 2023, correspondiente al niño IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA; de igual manera consta la sentencia de divorcio Nº 00552/2014 de fecha treinta de octubre de 2014, dictada por la Segunda Sala de la Camara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial Duarte, San Francisco de Marcoris, en el cual indica en el ordinal Tercero del dispositivo de la misma, otorga la guarda y custodia legal del menor de edad Luis Arturo Galindo a su madre la ciudadana ANABEL DEL CARMEN RODRIGUEZ, de nacionalidad Dominicana, mayor de edad, potadora del documento de identidad Nº 001-1720930-4 domiciliada en la calle Francisco Caamaño Nº 33, esquina calle Engombe, sector Santo Domingo Oeste, Provincia Santo Domingo de la República Dominicana, siendo la residencia habitual la Provincia de Santo Domingo de la República Dominicana; quien se encontraba ilícitamente retenido en la República Bolivariana de Venezuela.

En razón de lo antes expuesto, resulta forzoso para este Tribunal declarar que el Poder Judicial Venezolano no tiene jurisdicción frente al juez extranjero, en lo que corresponde al régimen internacional de visitas de las Instituciones Familiares, de la acción presentada por la autoridad Central requerida, Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela, petición formulada por la ciudadana ANABEL DEL CARMEN RODRIGUEZ, de nacionalidad Dominicana, mayor de edad, potadora del documento de identidad Nº 001-1720930-4 domiciliada en la calle Francisco Caamaño Nº 33, esquina calle Engombe, sector Santo Domingo Oeste, Provincia Santo Domingo de la República Dominicana, en beneficio del niño IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de 10 años de edad, nacido en República Dominicana el día 5 de diciembre del año 2012, trámite este realizado por la autoridad de la República Dominicana, para la aplicación de Convenios Internacionales, específicamente para la aplicación del Convenio de la Haya de 1980, sobre aspectos civiles de la sustracción Internacional de menores. Así se decide.


DECISION
Por las razones que anteceden, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Que EL PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN frente al juez extranjero, para seguir conociendo del presente juicio de régimen internacional de visitas, de las Instituciones Familiares, de la acción presentada por la autoridad Central requerida, Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela, petición formulada por la ciudadana ANABEL DEL CARMEN RODRIGUEZ, de nacionalidad Dominicana, mayor de edad, potadora del documento de identidad Nº 001-1720930-4 domiciliada en la calle Francisco Caamaño Nº 33, esquina calle Engombe, sector Santo Domingo Oeste, Provincia Santo Domingo de la República Dominicana, en beneficio del niño IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de 10 años de edad, nacido en República Dominicana el día 5 de diciembre del año 2012, trámite este realizado por la autoridad de la República Dominicana, para la aplicación de Convenios Internacionales, específicamente para la aplicación del Convenio de la Haya de 1980, sobre aspectos civiles de la sustracción Internacional de menores.

2.- Líbrese oficio a la Fiscalía Superior de este estado con copia certificada de la presente decisión y de las actuaciones que cursan a los folios 153 al 158 de la segunda pieza del presente asunto; para la apertura de las investigaciones pertinentes relacionadas con la presente causa. Líbrese oficio.

3.- Se deja sin efecto jurídico los oficios Nros 1481-2023, 1478-2023, 1479-2023 y 1480-2023 de fecha 15 de junio de 2023, actuaciones que cursan en la segunda pieza del presente asunto.

4.- Remítase el asunto a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, para la consulta obligatoria a la que se refiere los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Remítase el expediente a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los treinta y uno (31) días del mes de julio del año 2023. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,

Abg. DILIMAR QUERO

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 4:46 p.m., se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,

Abg. DILIMAR QUERO




ASUNTO: UP11-V-2022-000166