REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION y EJECUCION
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 10 de julio de 2023
Años: 213º y 164º
ASUNTO: UP11-V-2023-000322
PARTE DEMANDANTE: La ciudadana GRECIA LUISANA QUINTERO QUINTANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.541.377, domiciliada en la calle 17, entre carreras 16 y 17, casa N° 16-78, Centro de Yaritagua, municipio Peña, estado Yaracuy, quien se encuentra en estado de gestación.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: LOURDES MONASTERIOS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 222.068.
PARTE DEMANDADA: El ciudadano PEDRO GREGORIO CRESPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.595.757, domiciliado en la calle 17, entre carreras 16 y 17, casa N° 16-78, Centro de Yaritagua, municipio Peña, estado Yaracuy.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO.
SINTESIS DEL CASO
En fecha 30 de junio de 2023, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos al procedimiento de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO, presentados por la ciudadana GRECIA LUISANA QUINTERO QUINTANA, antes identificada, quien se encuentra en estado de gestación, asistida por la abogada LOURDES MONASTERIOS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 222.068, en contra del ciudadano PEDRO GREGORIO CRESPO, igualmente identificado, a través de la cual solicita que se admita la presente demanda, sea sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
Admitida la solicitud en fecha 6 de julio de 2023, se ordenó la notificación de la parte demandada, a fin que conociese la oportunidad fijada para el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, asimismo, de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y librar edicto mediante el cual se emplazaba a todas aquellas personas que pudiesen tener interés en el presente asunto.
PARTE MOTIVA
A los fines de pronunciarse con respecto a la presente solicitud, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
RATIO DECIDENDI
(RAZONES PARA DECIDIR)
La parte demandante junto a su escrito libelar, consignó una serie de recaudos a los fines de probar su pretensión, sin embargo este Tribunal observó que a los folios 13 y 14 cursa un Acta de Certificación de Unión Estable de Hecho signada con el N° 80 del año 2022, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Peña, municipio Peña, del estado Yaracuy, y suscrita por los ciudadanos GRECIA LUISANA QUINTERO QUINTANA y PEDRO GREGORIO CRESPO, en fecha 29 de diciembre de 2022, mediante la cual manifestaron encontrarse en unión estable de hecho desde el día 13 de diciembre de 2017, tal como lo peticiona se le sirva reconocer a la parte demandante en su libelo, en ese sentido, la Ley Orgánica de Registro Civil al efecto establece lo siguiente:
“… Artículo 108. La libre manifestación de voluntad efectuada entre un hombre y una mujer, declarada de manera conjunta, de mantener una unión estable, conforme a los requisitos establecidos en la Ley, se registrará en el libro correspondiente, adquiriendo a partir de este momento plenos efectos jurídicos, sin menoscabo del reconocimiento de cualquier derecho anterior al registro…”
Conforme se señala en la norma anterior, el caso de marras cumple perfectamente ese presupuesto legal, por tanto, ya la Unión Estable de Hecho demandada por la parte actora posee el reconocimiento de Ley desde el día 29 de diciembre de 2022, fecha de inscripción por ante el Libro de Reconocimiento de Uniones Estables de Hecho llevados por la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Yaritagua, municipio Peña, estado Yaracuy signada con el N° 80, oportunidad en la que declararon conjuntamente que su Unión Concubinaria inició en fecha 13 de diciembre de 2017. Así las cosas, este Tribunal a fin de evitar reposiciones futuras, dilaciones indebidas, vicios o nulidades, dado los motivos precedentes, se hace imperioso declarar la inadmisibilidad de la presente causa, y así se decidirá en la parte dispositiva del presente fallo.
DECISION
Con base a las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO, incoada por la ciudadana GRECIA LUISANA QUINTERO QUINTANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.541.377, domiciliada en la calle 17, entre carreras 16 y 17, casa N° 16-78, Centro de Yaritagua, municipio Peña, estado Yaracuy, quien se encuentra en estado de gestación, asistida por la abogada LOURDES MONASTERIOS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 222.068, en contra del ciudadano PEDRO GREGORIO CRESPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.595.757, domiciliado en la calle 17, entre carreras 16 y 17, casa N° 16-78, Centro de Yaritagua, municipio Peña, estado Yaracuy. SEGUNDO: Se deja sin ningún efecto jurídico edicto publicado en fecha 6 de julio de 2023, así como, boleta de notificación dirigida al ciudadano PEDRO GREGORIO CRESPO, librada en esa misma fecha. TERCERO: Ofíciese al Departamento de Alguacilazgo adscrito a este Circuito Judicial, a fin que sirva consignar el edicto y la boleta de notificación, a los cuales se hace referencia en el segundo particular de esta decisión. Cúmplase.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Devuélvase los documentos presentados en original a la parte que los produjo y en su lugar déjese igualmente copias fotostáticas certificadas de los referidos documentos.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los diez (10) días del mes de julio de 2023. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Juez,
Abg. CRUZ MANUEL ANZOLA El Secretario,
Abg. JOEL BARRIOS
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia. El Secretario,
Abg. JOEL BARRIOS