REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 11 de julio de 2023
Años: 213º y 164º
ASUNTO: UP11-V-2019-000119
PARTE DEMANDANTE: El ciudadano ROBERTO JOSE OVIEDO CARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.355.290, domiciliado en la avenida Cedeño, urbanización Los Castores, casa S/N, municipio Independencia, estado Yaracuy, asistido por la abogada YAMILET MORGADO, Defensora Pública Segunda con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial.
PARTE DEMANDADA: La ciudadana YULISMAR CAROLINA CARRASQUERO OSORIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.467.356, domiciliada en el Sector Melitón cambero, avenida 8, entre calles 8 y 9, casa S/N, Boraure, municipio la Trinidad, estado Yaracuy.
BENEFICIARIO: La niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
, nacida en fecha 16 de diciembre de 2017.
MOTIVO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
SINTESIS DEL CASO:
En fecha 20 de junio de 2019, se recibió escrito y demás recaudos anexos, relativos al procedimiento de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, interpuesto por el ciudadano ROBERTO JOSE OVIEDO CARO, antes identificado, asistido por la abogada YAMILET MORGADO, Defensora Pública Segunda con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial, en contra de la ciudadana YULISMAR CAROLINA CARRASQUERO OSORIO, igualmente identificada, actuando en beneficio de su hija, la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
.
PARTE MOTIVA:
Después de revisadas las actuaciones que conforman al presente expediente, este Tribunal observa lo siguiente:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“... TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL
TRANSCURSO DE UN (1) A ÑO SIN
HABERSE EJECUTADO NINGUN ACTO
DE PROCEDIMIENTO POR LAS PARTES...”
El máximo Tribunal de la República ha establecido que: “la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no mide interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor de la barrera procesal.
Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
En sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 12 de mayo de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, exp. Nº 02-2281, estableció “que el efecto de la perención de la instancia no es extinguir el derecho, sino a raíz de su declaración, postergar por espacio de tres meses que se incoe de nuevo la acción para reclamar el derecho, en principio, ningún perjuicio causa la declaración de perención al demandante, así se trate de un menor, y así se declara.”
Tal como se observa en esta causa, la última actuación efectuada corresponde a la fecha 20 de junio de 2019, cuando la parte actora introdujo el escrito libelar de la presente causa, y por cuanto se evidencia que no ha habido impulso procesal desde la misma hasta la presente fecha, se produce una discontinuidad material de la instancia, y así se decide.
DECISIÓN
Con base a las consideraciones anteriores, en consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el prenombrado artículo 201 Ley Orgánica Procesal del Trabajo que se aplica como norma supletoria, por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa, relativa al procedimiento de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, incoada por el ciudadano ROBERTO JOSE OVIEDO CARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.355.290, domiciliado en la avenida Cedeño, urbanización Los Castores, casa S/N, municipio Independencia, estado Yaracuy, asistido por la abogada YAMILET MORGADO, Defensora Pública Segunda con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial, en contra de la ciudadana YULISMAR CAROLINA CARRASQUERO OSORIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.467.356, domiciliada en el Sector Melitón cambero, avenida 8, entre calles 8 y 9, casa S/N, Boraure, municipio la Trinidad, estado Yaracuy, actuando en beneficio de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
; en consecuencia, se ordena el archivo del expediente.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los once (11) días del mes de julio de 2023. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez,
Abg. CRUZ MANUEL ANZOLA
El Secretario,
Abg. JOEL BARRIOS
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, y se cumplió con lo ordenado.
El Secretario,
Abg. JOEL BARRIOS
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