REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 14 de julio de 2023
Años: 213º y 164º
ASUNTO: UP11-V-2017-000275
PARTE DEMANDANTE: El ciudadano CRISTIAN ADOELY GOMEZ SOTELDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.481.707, domiciliado en al final de la calle 11 entre avenidas Fermín Calderón y vereda 2, urbanización Daniel carias Lima, casa N° 16, Chivacoa, municipio Bruzual, estado Yaracuy.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: REINA VILLEGAS, Inscrita en el INPRABOGADO bajo el N° 134.03.
PARTE DEMANDADA: La ciudadana CARMEN VICTORIA SILVA AVENDAÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.284.487, domiciliada en la avenida 10, entre calles 12 y 13, al lado de la Cruz Roja, Chivacoa, municipio Bruzual, estado Yaracuy.
BENEFICIARIOS: La niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
, nacidas en fechas 9 de julio de 2008.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
SINTESIS DEL CASO:
En fecha 18 de mayo de 2018, se recibió escrito y demás recaudos anexos, relativos al procedimiento de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, interpuesto por el ciudadano CRISTIAN ADOELY GOMEZ SOTELDO, antes identificado, asistido por la abogada REINA VILLEGAS, Inscrita en el INPRABOGADO bajo el N° 134.03, en contra de la ciudadana CARMEN VICTORIA SILVA AVENDAÑO, igualmente identificada, actuando en beneficio de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
PARTE MOTIVA:
Después de revisadas las actuaciones que conforman al presente expediente, este Tribunal observa lo siguiente:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“... TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL
TRANSCURSO DE UN (1) A ÑO SIN
HABERSE EJECUTADO NINGUN ACTO
DE PROCEDIMIENTO POR LAS PARTES...”
El máximo Tribunal de la República ha establecido que: “la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no mide interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor de la barrera procesal.
Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
En sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 12 de mayo de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, exp. Nº 02-2281, estableció “que el efecto de la perención de la instancia no es extinguir el derecho, sino a raíz de su declaración, postergar por espacio de tres meses que se incoe de nuevo la acción para reclamar el derecho, en principio, ningún perjuicio causa la declaración de perención al demandante, así se trate de un menor, y así se declara.”
Tal como se observa en esta causa, la última actuación efectuada por las partes corresponde a la fecha 11 de octubre de 2017, cuando la parte actora procedió a interponer el escrito libelar de esta causa, y por cuanto se evidencia que no ha habido impulso procesal desde la misma hasta la presente fecha, se produce una discontinuidad material de la instancia, y así se decide.
DECISIÓN
Con base a las consideraciones anteriores, en consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el prenombrado artículo 201 Ley Orgánica Procesal del Trabajo que se aplica como norma supletoria, por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa, relativa al procedimiento de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por el ciudadano CRISTIAN ADOELY GOMEZ SOTELDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.481.707, domiciliado en al final de la calle 11 entre avenidas Fermín Calderón y vereda 2, urbanización Daniel carias Lima, casa N° 16, Chivacoa, municipio Bruzual, estado Yaracuy, asistida por la abogada REINA VILLEGAS, Inscrita en el INPRABOGADO bajo el N° 134.03, en contra de la ciudadana CARMEN VICTORIA SILVA AVENDAÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.284.487, domiciliada en la avenida 10, entre calles 12 y 13, al lado de la Cruz Roja, Chivacoa, municipio Bruzual, estado Yaracuy, actuando en beneficio de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
; en consecuencia, se ordena el archivo del expediente.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los catorce (14) días del mes de julio de 2023. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

El Juez,

Abg. CRUZ MANUEL ANZOLA
El Secretario,

Abg. JOEL BARRIOS
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, y se cumplió con lo ordenado.
El Secretario,

Abg. JOEL BARRIOS