REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 17 de julio de 2023
Años: 213º y 164º
ASUNTO: UP11-V-2020-000037
PARTE DEMANDANTE: La ciudadana YOHANA CAROLINA TOVAR SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.868.202, domiciliada en la urbanización Villa de Oro, calle 2, casa N° B-17, San Felipe.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA ALEJANDRA QUEVEDO ROJAS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 16.794.967.
PARTE DEMANDADA: El ciudadano TONY BILOUNE JANJI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.884.976, quien puede ser localizado en la urbanización Villa de Oro, calle 2, casa N° B-17, San Felipe.
BENEFICIARIO: Los niños (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
, nacidos en fechas 7 de noviembre de 2011 y 4 de febrero de 2013.
MOTIVO: NEGATIVA DE AUTORIZACION DE VIAJE Y/O CAMBIO DE RESIDENCIA.
SINTESIS DEL CASO:
En fecha 27 de enero de 2020, se recibió escrito y demás recaudos anexos, relativos al procedimiento de NEGATIVA DE AUTORIZACION DE VIAJE Y/O CAMBIO DE RESIDENCIA, interpuesto por la ciudadana YOHANA CAROLINA TOVAR SALAZAR, antes identificada, asistida por la abogada MARIA ALEJANDRA QUEVEDO ROJAS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 16.794.967, en contra del ciudadano TONY BILOUNE JANJI, igualmente identificado, actuando en beneficio de los niños (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
.
PARTE MOTIVA:
Después de revisadas las actuaciones que conforman al presente expediente, este Tribunal observa lo siguiente:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“... TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL
TRANSCURSO DE UN (1) A ÑO SIN
HABERSE EJECUTADO NINGUN ACTO
DE PROCEDIMIENTO POR LAS PARTES...”
El máximo Tribunal de la República ha establecido que: “la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no mide interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor de la barrera procesal.
Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
En sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 12 de mayo de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, exp. Nº 02-2281, estableció “que el efecto de la perención de la instancia no es extinguir el derecho, sino a raíz de su declaración, postergar por espacio de tres meses que se incoe de nuevo la acción para reclamar el derecho, en principio, ningún perjuicio causa la declaración de perención al demandante, así se trate de un menor, y así se declara.”
Tal como se observa en esta causa, la última actuación efectuada por la parte actora corresponde a la fecha 27 de enero de 2020, cuando interpuso por ante este órgano jurisdiccional escrito libelar del presente asunto, y por cuanto se evidencia que no ha habido impulso procesal desde la misma hasta la presente fecha, se produce una discontinuidad material de la instancia, y así se decide.
DECISIÓN
Con base a las consideraciones anteriores, en consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el prenombrado artículo 201 Ley Orgánica Procesal del Trabajo que se aplica como norma supletoria, por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa, relativa al procedimiento de NEGATIVA DE AUTORIZACION DE VIAJE Y/O CAMBIO DE RESIDENCIA, incoada por la ciudadana YOHANA CAROLINA TOVAR SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.868.202, domiciliada en la urbanización Villa de Oro, calle 2, casa N° B-17, San Felipe, asistido por la abogada MARIA ALEJANDRA QUEVEDO ROJAS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 16.794.967, en contra del ciudadano TONY BILOUNE JANJI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.884.976, quien puede ser localizado en la urbanización Villa de Oro, calle 2, casa N° B-17, San Felipe, actuando en beneficio de los niños ABELARDO ANTONIO y MARIE THERES BILOUNE TOVAR; en consecuencia, se ordena el archivo del expediente.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los diecisiete (17) días del mes de julio de 2023. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez,
Abg. CRUZ MANUEL ANZOLA
El Secretario,
Abg. JOEL BARRIOS
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, y se cumplió con lo ordenado.
El Secretario,
Abg. JOEL BARRIOS
|