REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN y EJECUCIÓN
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 19 de julio de 2023
Años: 213º y 164º
ASUNTO: UP11-H-2023-000212
PARTE DEMANDANTE: Los ciudadanos ULISES FAIELLA MOLINARIO y OSLY YOLIBETH SANTANA GORDILLO, venezolano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.603.734 y 15.283.430 respectivamente, ambos de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: DAYANA LEAL CORDERO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 89.921.
BENEFICIARIA: La niña IDENTIDAD OMITIDA, CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, nacida en fecha 29 de junio de 2018.
MOTIVO: HOMOLOGACION DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD.

En fecha 6 de julio de 2023, se recibió solicitud y demás recaudos anexos, relativos al procedimiento de CURADOR AD HOC (MATRIMONIO), presentados por los ciudadanos ULISES FAIELLA MOLINARIO y OSLY YOLIBETH SANTANA GORDILLO, antes identificados, asistidos por la abogada DAYANA LEAL CORDERO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 89.921, actuando en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA, CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE.
Por auto de fecha 11 de julio de 2023, se admitió y se ordenó subsanar la causa, por cuanto la parte solicitante no presentó prueba fehaciente que alguno de los padres estará fuera del país, y así cumplir el presupuesto jurídico del artículo 262 del Código de Procedimiento Civil y de la sentencia número 410 del año 2017, dictada por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia relacionada con el no presente, con la advertencia que si no cumplía con lo ordenado, se decretaría la perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable supletoriamente como se prevé en los artículos 115 y 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Consta al folio 12 del expediente, auto mediante el cual se hizo constar que vencido el lapso para que la parte solicitante consignara escrito de subsanación en la presente causa, la misma no lo hizo.
REVISADAS LAS ACTAS PROCESALES QUE CONFORMAN A LA PRESENTE CAUSA, ESTE JUZGADOR HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES PARA DECIDIRLA:
Por cuanto se aprecia en autos que la parte actora no cumplió con lo ordenado por este Tribunal mediante auto de fecha 11 de julio de 2023, en aplicación a los poderes amplios que posee el juez al ejercer con discrecionalidad las facultades que la ley ha dado, una justificación de esta conducta procesal se refiere justamente a la necesidad de la estabilidad de los juicios y a las reposiciones inútiles, reforzada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 257, para lo cual los jueces y juezas deben evitar y corregir las faltas que puedan anular cualquier acto del proceso, decreta la Perención de la Instancia en el procedimiento de HOMOLOGACION DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD. En consecuencia, se declara extinguida la instancia, terminado el asunto con el archivo del expediente en su oportunidad legal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Se acuerda la devolución de los documentos originales a la parte que los produjo, y dejar copias certificadas en su lugar.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los diecinueve (19) días del mes de julio del año 2023. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Juez, El Secretario,
Abg. CRUZ MANUEL ANZOLA Abg. JOEL BARRIOS
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, se cumplió con lo ordenado.
El Secretario,
Abg. JOEL BARRIOS