REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 19 de julio de 2023
Años: 213º y 164º
ASUNTO: UP11-J-2023-000800
PARTE SOLICITANTE: La abogada YRIS YARITZA ANZOLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.512.777, de profesión abogada, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 62.088, actuando en representación de los ciudadanos JULIO CESAR SALAS ROBLES y ROSANGELA SILVA ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.556.605 y 17.612.173 respectivamente, según consta en Poderes debidamente autenticados bajo los Nros. 61, Tomo 2, Folios 235 al 237, de fecha 23 de mayo de 2023 y 21, Tomo 3, Folios 61 al 63, de fecha 29 de junio de 2023.
HIJO: El niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), , nacido en fecha 2 de octubre de 2017.
MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO FUNDAMENTADO EN LA SENTENCIA 1070 DICTADA EN FEHA 9 DE DICIEMBRE DE 2016, POR EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA Y EN EL ARTICULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO VIGENTE.
SINTESIS DEL CASO
Se recibió en fecha 14 de julio de 2023, solicitud y demás recaudos anexos relativos al procedimiento de DIVORCIO NO CONTENCIOSO FUNDAMENTADO EN LA SENTENCIA 1070 DICTADA EN FEHA 9 DE DICIEMBRE DE 2016, POR EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA Y EN EL ARTICULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO VIGENTE, presentado por la ciudadana YRIS YARITZA ANZOLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.512.777, de profesión abogada, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 62.088, actuando en representación de los ciudadanos JULIO CESAR SALAS ROBLES y ROSANGELA SILVA ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.556.605 y 17.612.173 respectivamente, según consta en Poderes debidamente autenticados por ante el Registro Público con funciones notariales del municipio Bruzual del estado Yaracuy, bajo los Nros. 61, Tomo 2, Folios 235 al 237, de fecha 23 de mayo de 2023 y 21, Tomo 3, Folios 61 al 63, de fecha 29 de junio de 2023.
Al folio 16 del expediente, se hizo constar que por distribución interna de este Circuito correspondió a este Tribunal dar entrada y conocer del presente asunto, en consecuencia, se ordenó su revisión a los fines de la admisión de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE MOTIVA
A los fines de pronunciarse con respecto a la admisión de la presente causa, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
RATIO DECIDENDI
(RAZONES PARA DECIDIR)
Consta alos folios 5 al 7, asimismo, a los folios 10 al 12 del expediente, Poderes debidamente autenticados otorgados por los ciudadanos JULIO CESAR SALAS ROBLES y ROSANGELA SILVA ESCALONA a la abogada YRIS YARITZA ANZOLA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 62.088, a fin que defendiera sus derechos e intereses en el presente asunto. Ahora bien, con respecto al otorgamiento de poderes para acreditar una representación válida en juicios de divorcio, el mismo debe cumplir con ciertos requisitos, en ese sentido, señala la Jurisprudencia patria en sentencia de fecha 2 de junio del 2006, caso: J.M.G.B. contra A.M.V.Z., dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:
(…) el poder conferido a fin de intentar una demanda de divorcio debe ser un poder especial, donde claramente se establezca la voluntad del cónyuge de ejercer la acción de divorcio por ser esta personalísima (…).
Resulta entonces evidente que en materia de divorcio, tanto el demandante como el demandado, deben otorgar poder especialísimo para ser representado (a) en un juicio de divorcio, el cual deberá expresar de manera especial y especifica la causal en que se funda la misma y en contra de quien, debiendo el mismo contener las especificaciones de la demanda y las partes actuantes, tal como lo establece 1.869 del Código Civil norma supletoria por mandato del 452 de la ley especial que “establece que el mandatario no puede exceder de los límites fijados en el mandato” tal y como no se puede constatar en el poder general y apud acta otorgado por el demandado y demandante, poderes estos que no cumplen con los requisitos, por lo que hubo actuaciones fuera de los límites fijados en los poderes consignados en autos y no es función del juez suponer o sacar conclusiones subjetivas, debiendo atenerse a lo indica textualmente, por lo que los poderes consignados no cumplen con estas exigencias legales, siendo deber de quien aquí decide la revisión minuciosa de dicho mandato para sanear, aún de oficio, los vicios del procedimiento que pudiesen atañan al orden público, siendo que la falta de facultad en los poderes conferidos, es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución del fin propuesto, por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y derecho a la defensa…”
En el caso de marras, estamos en presencia de un PoderAutenticado, el cual establece una causal distinta a las alegadas en el escrito libelar, puesto que se solicita la disolución del vínculo conyugal en nombre de los solicitantes, conforme a la sentencia dictada por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribual en fecha 9 de diciembre de 2016, y también por la causal establecida en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, de igual modo, se indica que la referida abogada podrá representar a las partes por ante el Consulado de la República de Perú en la República de Venezuela, no cumpliendo por tanto con ese requisito de especialidad al que se refiere la jurisprudencia reiterada, por cuanto se pretende autorizar a la referida profesional del derecho a actuar en nombre de sus poderdantes en otros procedimientos distintos al presente juicio de divorcio, por tanto, el mismo no cumple con los requisitos para acreditar válidamente la representación en este asunto. Por otra parte la acción de divorcio es constitutiva de estado y su ejercicio atañe al orden público, de allí que los poderes defectuosos anteriormente conferidos, no pueden ser convalidados.
El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente por mandato de lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, reza lo siguiente:
“… Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…”
Resulta entonces evidente que en materia de divorcio, se deben otorgar poderes especialísimos para acreditar válidamente la respectiva representación, siendo deber de quien Juzga sanear, aún de oficio, los vicios del procedimiento que atañen al orden público, siendo que la falta de cualidad es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia, por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y derecho a la defensa, y encontrándose a criterio de este Tribunal Cuarto de Mediación, Sustanciación y Ejecución, que el Poder conferido debe declararse insuficiente y aplicar la consecuencia jurídica que de ella se deriva y así se decide.-
DECISION
Con base a las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara: TERMINADA la presente solicitud relativa al procedimiento de DIVORCIO NO CONTENCIOSO FUNDAMENTADO EN LA SENTENCIA 1070 DICTADA EN FEHA 9 DE DICIEMBRE DE 2016, POR EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA Y EN EL ARTICULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO VIGENTE, incoada por la abogada YRIS YARITZA ANZOLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.512.777, de profesión abogada, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 62.088, actuando en representación de los ciudadanos JULIO CESAR SALAS ROBLES y ROSANGELA SILVA ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.556.605 y 17.612.173 respectivamente, según consta en Poderes debidamente autenticados bajo los Nros. 61, Tomo 2, Folios 235 al 237, de fecha 23 de mayo de 2023 y 21, Tomo 3, Folios 61 al 63, de fecha 29 de junio de 2023, como consecuencia, que el otorgamiento de poderes en materia de divorcio deben estar revestidos de todas las formalidades legales establecidas por la Ley, por cuanto se trata de facultades especialísimas, intuito persona, donde se encuentra involucrado el orden público, y el mismo no puede ser relajado por las partes, y mucho menos convalidadas por este Tribunal.
Se ordena el archivo del expediente, y devolver los originales a la parte que los produjo, dejando copias certificadas en su lugar.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los diecinueve (19) días del mes de julio de 2023. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

El Juez,

Abg. CRUZ MANUEL ANZOLA El Secretario,
Abg. JOEL BARRIOS
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia. El Secretario,
Abg. JOEL BARRIOS