REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN y EJECUCIÓN
DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 19 de julio de 2022
Años: 211º y 163º
ASUNTO: UP11-V-2022-000111
PARTE DEMANDANTE: La ciudadana NELIS MARIA CARIEL LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°11.271.285, domiciliada en la Ciudadela Hugo Rafael Chávez Frías, zona 6, edifico 4, apartamento 2-5, municipio San Felipe, estado Yaracuy, asistida por la abogada MARIA RODRIGUEZ, Defensora Pública Segunda adscrita a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, y con competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE DEMANDADA: Los ciudadanos FRANCIS SAIRI MEJIA CARIEL y YOVANNY ADOLFO SANCHEZ FUINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.26.079.953 y 21.455.529, residenciados según alega la parte actora, la primera en la República de Colombia, y el segundo en la República de Perú.
BENEFICIARIOS: El adolescente IDENTIDAD OMITIDA, CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTEy el niño IDENTIDAD OMITIDA, CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, nacidos en fechas 11 de junio de 2011 y 28 de abril de 2016.
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR (PROVISIONAL)
SINTESIS DEL CASO:
Se recibió en fecha 21 de julio de 2022, demanda relativa al procedimiento de COLOCACIÓN FAMILIAR, interpuesta por la ciudadana NELIS MARIA CARIEL LEAL,antes identificada, asistida por la abogada MARIA RODRIGUEZ, Defensora Pública Segunda adscrita a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, y con competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando en su condición de abuela materna y guardadora de hecho del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTEy del niño IDENTIDAD OMITIDA, CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, en contra de los ciudadanos FRANCIS SAIRI MEJIA CARIEL y YOVANNY ADOLFO SANCHEZ FUINO, igualmente identificados.
PARTE MOTIVA:
Ahora bien, de la revisión de los recaudos y elementos que conforman al presente expediente se evidencia, que el adolescente y el niño de autos se encuentran bajo los cuidados de la parte demandante, por cuanto sus progenitores, se encuentran fuera del país, y en ese sentido, este Tribunal observa:
El artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla que el derecho que tienen todo niño, niña y adolescente de ser criado en su familia de origen y que excepcionalmente en los casos de que sea imposible o contrario a su interés superior criarse en la familia de origen, tendrán el derecho de criarse en una familia sustituta. De igual forma contempla que solo podrán ser separados de su familia de origen cuando ello sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, mediante una medida de protección aplicada por la autoridad competente, las cuales tienen carácter excepcional, de último recurso respecto, y en la medida que sea procedente tal medida deben durar el menor tiempo posible.
A los folios 36 al 40 del expediente, riela informe integral realizado por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, a la ciudadana Nelis Cariel, en el cual en sus conclusiones y recomendaciones señalaron lo siguiente:
“… Posterior a las evaluaciones no se evidenciaron impedimentos a nivel Bio-Psico-Social-legal en la ciudadana Nelis Cariel que la imposibiliten seguir asumiendo los cuidados y atenciones de su nieto como lo ha venido haciendo desde que nació, siendo quien les ha brindado lo necesario para la satisfacción de sus necesidades materiales y afectivas desde que los progenitores emigraron del país.
En relación a la exploración psicológica realizada a la ciudadana Nelis Cariel se ausentan indicadores clínicamente significativos que limiten el cumplimiento del cuidado y protección del niño Tommy Sánchez.
Con relación a la evaluación realidad del niño Tommy Sánchez, demuestra identificación familiar con la ciudadana Nelis Cariel, siendo la figura materna que el niño ha visto y quién le ha brindado la seguridad.
SE hace referencia a que el niño Jefferson Jesús Ortega Mejías quien al inicio en la presente demanda de Colocación Familiar se encontraba presente, actualmente tiene más de cinco meses residiendo con su madre en Colombia.
Así mismo, este Tribunal considera necesario e indispensable, en uso de las atribuciones conferidas en la ley especial, y tomando en cuenta el interés superior de las niñas, contemplada en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, principio el cual está dirigido a asegurar el desarrollo integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías;
DECISION:
Con base a las consideraciones anteriores, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy de conformidad con los artículos 126 literal “i”, 128, 358 y 396 en concordancia con el artículo 466, Parágrafo Primero, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, ACUERDA la Colocación Familiar Provisional del niño IDENTIDAD OMITIDA, CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, bajo la responsabilidad de crianza de la ciudadana NELIS MARIA CARIEL LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.271.285, domiciliada en la Ciudadela Hugo Rafael Chávez Frías, zona 6, edifico 4, apartamento 2-5, municipio San Felipe, estado Yaracuy, quien tendrá el deber de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistirlo material, moral y afectivamente, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral, hasta tanto se decida la presente causa; en consecuencia, deberá permanecer el niño en compañía de la prenombrada ciudadana, en el hogar de ésta, quien tendrá la representación legal ante las Instituciones Públicas y Privadas, así como todos los deberes y derechos al igual que sus padres, sin exclusión de los deberes y derechos de éstos. Cúmplase.-
Se acuerda la expedición de dos (2) juegos de copias certificadas a la parte interesada. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los diecinueve (19) días del mes de julio del año 2023. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Juez,
Abg. CRUZ MANUEL ANZOLA El Secretario,
Abg. JOEL BARRIOS
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, y se cumplió con lo ordenado. El Secretario,
Abg. JOEL BARRIOS
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