REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN y EJECUCIÓN
DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 19 de julio de 2023
Años: 211º y 163º
ASUNTO: UP11-V-2023-000155
PARTE DEMANDANTE: La ciudadana MARIA ARACELIS GIMENEZ TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.094.684, residenciada en la avenida 10, entre calles 4 y 5, sector Caja de Agua, municipio Cocorote, estado Yaracuy, asistida por la abogada MARIA RODRIGUEZ, Defensora Pública Segunda adscrita a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, y con competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE DEMANDADA: Los ciudadanos EDITH ANAIS LOPEZ MENDOZA y ELIOMAR JHOSUETH GIMENEZ GIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 29.588.191 y 26.079.344, residenciados según alega la parte actora, en la República de Colombia.
BENEFICIARIOS: El niño IDENTIDAD OMITIDA, CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, nacido en fecha 22 de de diciembre de 2016.
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR (PROVISIONAL)
SINTESIS DEL CASO:
Se recibió en fecha 18 de abril de 2023, demanda relativa al procedimiento de COLOCACIÓN FAMILIAR, interpuesta por la ciudadana MARIA ARACELIS GIMENEZ TORRES, antes identificada, asistida por la abogada MARIA RODRIGUEZ, Defensora Pública Segunda adscrita a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, y con competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando en su condición de abuela paterna y guardadora de hecho del niño IDENTIDAD OMITIDA, CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, en contra de los ciudadanos EDITH ANAIS LOPEZ MENDOZA y ELIOMAR JHOSUETH GIMENEZ GIMENEZ, igualmente identificados.
PARTE MOTIVA:
Ahora bien, de la revisión de los recaudos y elementos que conforman al presente expediente se evidencia, que el adolescente y el niño de autos se encuentran bajo los cuidados de la parte demandante, por cuanto sus progenitores, se encuentran fuera del país, y en ese sentido, este Tribunal observa:
El artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla que el derecho que tienen todo niño, niña y adolescente de ser criado en su familia de origen y que excepcionalmente en los casos de que sea imposible o contrario a su interés superior criarse en la familia de origen, tendrán el derecho de criarse en una familia sustituta. De igual forma contempla que solo podrán ser separados de su familia de origen cuando ello sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, mediante una medida de protección aplicada por la autoridad competente, las cuales tienen carácter excepcional, de último recurso respecto, y en la medida que sea procedente tal medida deben durar el menor tiempo posible.
A los folios 16 al 20 del expediente, riela informe integral realizado por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, a la ciudadana María Aracelis Giménez Torres, en el cual en sus conclusiones y recomendaciones señalaron lo siguiente:
“… En atención a lo antes descrito durante las evaluaciones y entrevistas realizadas a la ciudadana María Aracelis Giménez Torres, abuela paterna del niño en estudio y solicitante de la presente causa, no se percibió ningún impedimento a nivel Bio-Psico-Social-Legal que le imposibilite seguir asumiendo la responsabilidad de crianza de su nieto, quien ha sido hasta el momento la responsable en brindar las atenciones y cuidados que requiere el infante para su desarrollo integral. Siendo consistente en su disposición anímica de prolongar los cuidados del niño Edixon Jhosueth Giménez López.
En cuanto a la convivencia y relación entre padres e hijo, refiere la ciudadana María Gutiérrez que la progenitora del niño en estudio se encuentra residenciada en Colombia, no sostiene ningún tipo de comunicación con su hijo por su parte. Con relación de progenitor refirió que el mismo se encuentra residenciado en Colombia desde hace tres años y medio, destacando que es quien asume la obligación de manutención del niño en estudio, en conjunto con la ciudadana MARIA ARACELIS GIMENEZ, quien actualmente asume la responsabilidad de crianza del mismo.
Fundándose en la entrevista y los protocolos de las pruebas aplicadas a la ciudadana María Aracelis Giménez Torres cuenta con indicadores de ajuste a nivel emocional así mismo no se hallaron signos clínicamente significativos de psicopatologías. Muestra preocupación por el bienestar de su nieto y por la ausencia de sus figuras parentales por ende busca suplir el rol materno, manifestando deseos de continuar aportándole los cuidados físicos y psicológicos.
Considerando que la situación descrita a lo largo del informe integral ha sido analizada bajo la óptica de una de las partes, lo que dificulta el análisis integral de la situaciones que rodean el caso, siendo importante mencionar que durante el proceso de entrevista y evaluaciones se conoció que los progenitores del niño en estudio, se encuentran fuera del país por lo que se desconoce us características Psico-Social-Legal…”
Así mismo, este Tribunal considera necesario e indispensable, en uso de las atribuciones conferidas en la ley especial, y tomando en cuenta el interés superior de las niñas, contemplada en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, principio el cual está dirigido a asegurar el desarrollo integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías;
DECISION:
Con base a las consideraciones anteriores, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy de conformidad con los artículos 126 literal “i”, 128, 358 y 396 en concordancia con el artículo 466, Parágrafo Primero, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, ACUERDA la Colocación Familiar Provisional del niño IDENTIDAD OMITIDA, CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, bajo la responsabilidad de crianza de la ciudadana MARIA ARACELIS GIMENEZ TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.094.684, residenciada en la avenida 10, entre calles 4 y 5, sector Caja de Agua, municipio Cocorote, estado Yaracuy, quien tendrá el deber de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistirlo material, moral y afectivamente, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral, hasta tanto se decida la presente causa; en consecuencia, deberá permanecer el niño en compañía de la prenombrada ciudadana, en el hogar de ésta, quien tendrá la representación legal ante las Instituciones Públicas y Privadas, así como todos los deberes y derechos al igual que sus padres, sin exclusión de los deberes y derechos de éstos. Cúmplase.-
Se acuerda la expedición de dos (2) juegos de copias certificadas a la parte interesada. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los diecinueve (19) días del mes de julio del año 2023. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Juez,
Abg. CRUZ MANUEL ANZOLA El Secretario,
Abg. JOEL BARRIOS
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, y se cumplió con lo ordenado. El Secretario,
Abg. JOEL BARRIOS
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