REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCIÓN
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 31 de julio de 2023
Años: 213º y 164º
ASUNTO: UP11-V-2023-000233
PARTE DEMANDANTE: La abogada EUNICE CEDEÑO, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción judicial, actuando a solicitud del ciudadano FELIPE JOSE VALERIO BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.995.668, domiciliada en la urbanización La Lagunita II, calle principal, casa Nº 19, Parroquia Nirgua, municipio Nirgua, estado Yaracuy.
PARTE DEMANDADA: La ciudadana THANIA CAROLINA GONZALEZ OROPEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.020.148, domiciliado en el sector Las Piedritas, parte baja, calle La Plata, entre avenida 1, urbanización El Magisterio, casa S/N, Parroquia Nirgua, municipio Nirgua, estado Yaracuy.
BENEFICIARIO: El niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
, nacido en fecha 18 de mayo de 2016.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
I
SINTESIS DEL CASO:
En fecha 26 de mayo de 2023, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos al procedimiento de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN presentados por la abogada EUNICE CEDEÑO, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción judicial, actuando a solicitud del ciudadano FELIPE JOSE VALERIO BETANCOURT, antes identificado, en contra de la ciudadana THANIA CAROLINA GONZALEZ OROPEZA, igualmente identificada, actuando en beneficio del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
Admitida la demanda en fecha 1 de junio de 2023, se notificó a la parte demandada a fin que conociese la oportunidad fijada para el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar. Notificada válidamente la parte demandada, se fijó la oportunidad para la realización de la fase de mediación de la audiencia preliminar para el día 31 de julio de 2023, a las 11:00 a.m.
FASE DE MEDIACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR:
En la oportunidad para llevar a cabo la fase de mediación de la audiencia preliminar, se hizo constar la presencia de ambas partes, tomando la palabra el ciudadano FELIPE JOSE VALERIO BETANCOURT realizó el siguiente ofrecimiento:
“Ciudadano Juez ofrezco como OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en favor de mi hija, la cantidad de CIENTO VEINTE DOLARES (120$) MENSUALES o su equivalente en Bolívares Digitales a la tasa del Banco central de Venezuela, pagaderos a razón de TREINTA DOLARES (30$) semanales, asimismo, para cubrir los conceptos de GASTOS ESCOLARES y BONO DECEMBRINO, aportaré las cantidades de DOSCIENTOS CINCUENTA DOLARES (250$) o su equivalente en Bolívares Digitales a la tasa del Banco central de Venezuela, y le compraré un juguete de Niño Jesús. Es todo”. Toma la palabra la ciudadana THANIA CAROLINA GONZALEZ OROPEZA, quien expone: Estoy de acuerdo con lo expuesto por el padre de mi hijo. Es todo”. El acuerdo comenzará a cumplirse a partir de la presente fecha…”
Encontrándose las partes conformes con lo dicho, suscrito y firmado por ellos y dicho acuerdo, no vulnera los derechos del niño de autos, se ordenó impartir la homologación correspondiente de conformidad con el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Al folio 21 del expediente, cursa diligencia presentada por la ciudadana THANIA CAROLINA GONZALEZ, en su carácter de autos, mediante la cual solicitó se sirviera remitir el presente asunto al tribunal Distribuidor del municipio Nirgua, ya que es el más cercano a su residencia y así evitar gastos económicos por el traslado a la ciudad de San Felipe.
Sobre tales particulares resulta forzoso para quien Juzga, el efectuar las siguientes consideraciones, tomando en cuenta que la regla de la competencia por el territorio en materia familiar, es de orden público y se encuentra regulada en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
II
PARTE MOTIVA
La competencia es la permisión que tiene cada Juez o Tribunal de entender un determinado asunto, en razón de la naturaleza de las cosas, objeto del conocimiento o de las personas interesadas y el fundamento descansa en que si todos los Tribunales gozan de jurisdicción, para entender de los litigios que le son sometidos, sería completamente imposible determinar a qué Tribunal correspondería su conocimiento, si cada uno goza o no de una atribución especial para el entendimiento del asunto.
Con relación a la competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la jurisprudencia ha ahondado sobre el tema, resaltando la decisión dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de Noviembre de 2006, sentencia N.. 1887, bajo la ponencia del Magistrado L.E.F.G.:
…La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece en su artículo 453, que la distribución del ejercicio de la función jurisdiccional entre los tribunales con competencia en esta materia, se hará de acuerdo con el lugar de residencia del niño o adolescente, salvo en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se fijará según el domicilio conyugal.
No se trata de un supuesto de competencia territorial ordinaria, caracterizada por ser relativa y derogable convencionalmente sino de una competencia absoluta, puesto que no admite ser prorrogada o renunciada por las partes. Si la ratio legis de la atribución de competencia al tribunal de la residencia del niño o adolescente, es facilitar su acceso a los tribunales más próximos a su domicilio y garantizarle la tutela judicial efectiva de sus derechos, tal finalidad no se lograría si se permitiera la prórroga de la competencia, sea de forma expresa (a través del pacto de foro prorrogando) o tácita (cuando las partes realizan actos que implican renunciar a la competencia de juez determinado por la ley). Más aún, la incompetencia territorial es relevable por el juzgador en todo estado y grado de la causa…
De la anterior sentencia se puede evidenciar, que la competencia por el territorio, en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es de orden público, y quien Juzga puede declararla en todo estado y grado de la causa, tal situación tiene como razonamiento, la necesidad de ofrecer una protección integral a la infancia, por lo cual el acceso a la justicia no debe verse mermado de ninguna forma, toda vez que el radicar un juicio en un lugar geográficamente distante del sitio donde el niño, niña y adolescente tiene su residencia habitual, trae consigo unos gastos, que aun cuando son ajenos a la administración de justicia, subyacen en el acceso a ésta, y así se establece.
En este mismo sentido y dirección, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia dictó Resolución N°: 2020-0027 Fecha: Miércoles, 09 Diciembre de 2020, mediante el cual se amplía la competencia en los Tribunales de Municipios para conocer causas en materias de Obligación de Manutención, donde en su Artículo 1 establece:
Artículo 1° En las ciudades o municipios donde no hayan Circuitos Judiciales de Protección, las causas en materia de obligación de manutención, serán conocidas por el Tribunal de Municipio del domicilio del Niño, Niña o Adolescente.
El Tribunal de Municipio que resulte competente por el territorio, conforme la presente Resolución conocerá exclusivamente los procedimientos o acciones cuya pretensión sea, ofrecimiento, fijación, revisión, ejecución, extinción u homologación de la obligación de manutención.
Siendo que la presente causa versa sobre Obligación de Manutención (Ofrecimiento), siendo a su vez el domicilio del niña de autos es en el Municipio Nirgua del estado Yaracuy, por tanto de conformidad a los artículos 5 y 25 de la Resolución ut supra mencionada, el Tribunal competente para conocer la presente causa, es el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY (DISTRIBUIDOR).Y así se establece.
Por todo lo anterior, aun cuando la tramitación de la causa fue efectuada por un Tribunal competente por el territorio; debe este Juzgador proceder a declinar la competencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 1 de la Resolución N°: 2020-0027 Fecha: Miércoles, 09 Diciembre de 2020, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia al TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY (DISTRIBUIDOR), a fin que proceda a conocer del presente asunto, todo de conformidad con lo previsto en los artículo 5 y 25 de la Resolución ut supra mencionada, tal como se decidirá en el dispositivo del presente fallo.
III
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos esgrimidos anteriormente, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLINA SU COMPETENCIA al TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY (DISTRIBUIDOR), por ser el competente en razón de la residencia del niño de autos, para que siga conociendo el presente asunto, de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 5 y 25 de la Resolución N°: 2020-0027 Fecha: Miércoles, 09 Diciembre de 2020, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Por consiguiente, désele salida en los libros respectivos y remítase el presente asunto mediante oficio al referido Tribunal una vez transcurrido el lapso legal para que las partes ejerzan los recursos que a bien tuvieran en contra la presente decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de conformidad a la Ley.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de 2023. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Juez,
Abg. CRUZ MANUEL ANZOLA
El Secretario,
Abg. JOEL BARRIOS
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia,
El Secretario,
Abg. JOEL BARRIOS
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