REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, 14 de Julio del año 2023
213° y 164°
ASUNTO: EXHORTO-001 (TEMPORAL)
ASUNTO PRINCIPAL: MUN-2023-693
RESOLUCIÓN: PJ0242023000082
PARTES
DEMANDANTE: YOELL RAMON ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.468.900, abogado inscrito en el IPSA bajo el número 32.205, apoderado judicial de las ciudadanas CONSUELO SANTOS SEOANE, MARISOL SANTOS SEOANE, KATTY LISETH SANTOS SEOANE y YURIMIA MONSERRAT SANTOS SEOANE, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.877.921, V-8.886.455, 10.569.493 y V-13.326.622, respectivamente, tal y como consta de poder debidamente autenticado por ante la Notaria Primera de Ciudad Bolívar, estado Bolívar, en fecha 22/06/2021, bajo el Nº1, Tomo 1295, folios 2 hasta el 103.
DEMANDADO: IVAN JOSE DASILVA TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.979.124.
Siendo la oportunidad legal, para que esta Juzgadora pase a pronunciarse sobre la articulación probatoria que establece el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se dictamina lo siguiente:
ANTECEDENTES
En fecha 06 de Junio del año 2023, este Tribunal decretó Medida de Secuestro de conformidad con lo previsto en el artículo 599 ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil sobre un Local Comercial, distinguido con el Nº 02. Dicho local forma parte de un (01) inmueble constituido por seis (06) locales comerciales, con una superficie total de DIECISEIS METROS CON SESENTA Y UN CENTIMETROS CUADRADOS (16,61 mts2), ubicado en la calle Ikabaru Cruce con Raúl Leoni, Sector casco central, de Santa Elena de Uairén, Municipio Gran Sabana del estado Bolívar y alinderada de la siguiente manera: Norte: en cuatro metros con cincuenta centímetros (4,50 mts), con LOCAL Nº 1; Sur: en tres metros (3 Mts), con el LOCAL Nº 3; Este: en cuatro metros con veinte centímetros (4,20 Mts), con la calle Ikabaru, que constituye su frente; y Oeste: con cuatro metros con sesenta y seis centímetros (4,66 Mts), con Local Nº 5. Para lo cual se comisionó al TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GRAN SABANA DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.-
En fecha 26 de junio del año 2023, fue recibido mediante diligencia proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles (URDD civil) oficio Nro. 1052-2023, contentivo de las resultas de la comisión debidamente cumplida por el TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GRAN SABANA DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.-
En fecha 10 de julio del año 2023, fue recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles (URDD civil), escrito y anexos de formal oposición a la Medida de Secuestro, decretada por este Juzgado, consignado por EDGAR ANNOVER BATISTA, abogado en libre ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 190.141, apoderado judicial del ciudadano IVAN JOSE DASILVA TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.979.124, tal y como consta de poder notariado por la Notaría Publica de la Gran Sabana estado Bolívar, anotado bajo el Nº 25, tomo 6, folios 76 hasta 78, del 16 de junio del año 2023.
En fecha 11 de julio del año 2023, fue recibido proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles (URDD civil, escrito de Promoción de Pruebas, consignado por el ciudadano YOELL RAMON ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.468.900, abogado inscrito en el IPSA bajo el número 32.205, apoderado judicial de las ciudadanas CONSUELO SANTOS SEOANE, MARISOL SANTOS SEOANE, KATTY LISETH SANTOS SEOANE y YURIMIA MONSERRAT SANTOS SEOANE, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.877.921, V-8.886.455, 10.569.493 y V-13.326.622, respectivamente, tal y como consta de poder debidamente autenticado por ante la Notaría Primera de Ciudad Bolívar, estado Bolívar, en fecha 22/06/2021, bajo el Nº1, Tomo 1295, folios 2 hasta el 103.
DE LAS PRUEBAS
Pruebas consignadas por la parte demandada:
1.- Copias Certificadas del Informe presentado por la Comisión Especial de Investigación, Caso Santos-Seoane. Del Consejo Municipal Gran Sabana del estado Bolívar de fecha 13 de febrero del año 2022.
2.- Copias Certificadas del Informe de la Comisión Permanente de Urbanismo, Vivienda y Hábitat, caso Santos-Seoane. Del Concejo Municipal Gran Sabana del estado Bolívar, de fecha 19 de enero del año 2023.
3.- Justificativo de Testigos, evacuado por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Gran Sabana del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.
4.-Informe Técnico de Inspección de la Unidad de Catastro de la Alcaldía del Municipio Gran sabana del estado Bolívar, Coordinación de desarrollo Urbano, Nº AGS/I.T.-026-23, de fecha 21 de Junio del año 2023.
Pruebas consignadas por la parte demandante que son consideradas pertinentes para decidir sobre esta articulación probatoria:
1.- Documentos de propiedad.
2.- Poder del abogado actor.
3.- Acta de defunción y cédula de identidad de la madre de las actoras.
4.- Declaración de Únicos y Universales Herederos y Certificado de Solvencia Sucesoral de Jesus Seoane.
5.-Justificativos de Testigos que acredita la distribución de los locales del Inmueble.
6.- Documento de Jesús Seoane donde le compra a Cilicia de Souza.
7.- Título de adjudicación de Jesús Seoane.
8.- Declaración de Únicos y Universales Herederos, Sucesoral y Declaración Sucesoral.
9.- Poder de Manuel Seoane a Consuelo Santo.
10.- Documento de Venta de Consuelo el Poder otorgado por Manuel Seoane a su hijo Vladimir.
11.- Poder de Jesús Vladimir a Consuelo Santo.
12.- Rif de la Sucesión de Jesús y certificado de Solvencia de Jesus Vladimir.
13.- Autorización para vender a nombre de las herederas de Jesús Vladimir.
14.- Contrato de Arrendamiento.
15.- Expediente administrativo de la alcaldía.
16.- Expediente de las consignaciones arrendaticias.
17.- Informe Contable de cuanto sería los arrendamientos que correspondían pagar el demandado en los años 2020,2021 y 2022.
18.- Escrito de apertura del procedimiento administrativo.
19.- Resolución administrativa.
20.- Expediente administrativo.
21.- Justificativo de testigos, marcado con la letra “L”.
Ahora, las pruebas testimoniales promovidas por esta parte, no serán apreciadas, sino, en el debate oral, a los fines de cumplir con lo establecido en el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil.
ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN
Del estudio de los escritos consignados y las pruebas aportadas por cada parte, es de interés y necesario que este Tribunal realice el computo de los días, que establece el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, para la realización de la Formal Oposición a la Medida decretada, teniendo por consiguientes que:
En fecha 26 de junio del año 2023 fue recibido por este Juzgado las resultas de la medida de Secuestro debidamente cumplida, por lo tanto, los días para realizar la oposición fueron 27,28 y 29 de junio del año 2023, días de hábiles y de despacho tal y como se evidencia del Calendario Judicial de este Tribunal. En consecuencia la oposición de fecha 10 de julio del año 2023, realizada por la parte demandada resulta extemporánea e improcedente, pero a su vez, la parte en ese mismo escrito promovió sus pruebas y dentro del lapso correspondiente a lo que establece en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, por tal razón son estudiadas y evaluadas por este Despacho. Así se decide.-
Ahora, el apoderado de la parte demandada en su escrito donde promueve sus pruebas, alega únicamente y no prueba que el local secuestrado no le pertenece a los demandantes, siendo que en el folio 13 y 14 de la Primera Pieza del Asunto Principal consta de documento que hace valer su derecho a la propiedad en concordancia con la sentencia de fecha 21 de Marzo del año 2023, de la Sala de Casación Civil, numero 000098, para esto hace valer su prueba marcada con la letra “x” como la prueba que desacredita el derecho a la propiedad de los demandantes, la cual después del estudio correspondiente arroja, y como es evidente, que ni el CONCEJO MUNICIPAL BOLIVARIANO ni la ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO GRAN SABANA poseen la tradición legal de la extensión de terreno, cosa que queda en evidencia en cada uno de los informes técnicos que se encuentran desde el folio 31 hasta el folio 55, por el hecho de que todos y cada uno de los documentos que acreditan dicho derecho de propiedad fueron autenticados mas no protocolizados, por este motivo el CONCEJO MUNICIPAL BOLIVARIANO no puede resolver dicha controversia y mal hiciera si adjudicara dicha extensión de terreno sin antes ser resuelta dicha controversia.
De igual manera, consta de las pruebas que consignó la parte demandada, un Justificativo de Testigos marcada con la letra “Y” en donde el Ciudadano IVAN JOSE DASILVA TORRES, alega poseer una extensión de terreno ubicado en la Calle Ikabaru cruce con la calle Lucas Fernández Peña del Casco Central de Santa Elena de Uairén, por más de 20 años, en dicho justificativo consta un anexo, el cual se encuentra en el folio cuarenta y seis (46), un croquis detallado de la ubicación geográfica de dicho terreno, pero, a su vez consta en el folio cincuenta y cuatro (54) un informe técnico de inspección Nro. AGS-026-23, realizado por la UNIDAD DE CATASTRO DE LA ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO GRAN SABANA, en el cual demuestra que lo alegado en el Justificativo no concuerda con las ubicaciones geográficas que posee la UNIDAD DE CATASTRO DE LA ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO GRAN SABANA. Por tal situación esta Juzgadora hace énfasis que el local al que se le decreto la medida de Secuestro y el cual fue ejecutada por el TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GRAN SABANA DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR pertenece a la siguiente dirección: la calle Ikabaru Cruce con Raúl Leoni, Sector casco central, de Santa Elena de Uairén, Municipio Gran Sabana del estado Bolívar; y no a la dirección: la Calle Ikabaru cruce con la calle Lucas Fernández Peña del Casco Central de Santa Elena de Uairén, tal y como se evidencia de los autos que conforman el presente Cuaderno Separado de Medidas, siendo que por el informe técnico de inspección realizada por la UNIDAD DE CATASTRO DE LA ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO GRAN SABANA, son direcciones opuestas y diferentes.-
En síntesis de lo alegado por el apoderado judicial de la parte demandada, solo alega y no prueba, que a su vez se contradice, ya que según el contrato de arrendamiento que se encuentra en el folio 25 al 26, de la primera pieza del Asunto Principal, el local comercial secuestrado estuvo en posesión de su mandante, pero en sus pruebas hace creer que es otro local y otra dirección, siendo que por lo apreciado en el informe técnico de inspección realizada por la UNIDAD DE CATASTRO DE LA ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO GRAN SABANA, arroja que la Calle Lucas Fernández Peña, está situada en el otro extremo opuesto a la Calle Ikabaru, y no concuerda en nada con el croquis anexado al Justificativo de Testigos marcado con la letra “Y”; el cual se encuentra en el folio cuarenta y seis (46).
Este Tribunal considera que la parte demandada no logra consignar una prueba que genere la suspensión de la medida de secuestro decretada. Mientras que la parte actora, en su escrito de pruebas, ratifica cada una de las pruebas, las cuales fueron apreciadas para el decreto de la medida de secuestro, y al no encontrar esta Juzgadora prueba alguna que justifique la suspensión de dicha medida y siendo esta la oportunidad legal de hacer su debido pronunciamiento, en consecuencia, este Tribunal ratifica la medida de secuestro decretada. Así se decide.
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley RATIFICA LA MEDIDA DE SECUESTRO, decretada en fecha 06 de junio del año 2023 y declara IMPROCEDENTE la oposición presentada.-
De conformidad con los artículos 298 y 603 del Código de Procedimiento Civil, apertura un lapso de 05 días a los fines legales consiguientes.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Tribunal, en Ciudad Bolívar a los catorce (14) días del mes de julio del año 2023. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ
MIRIAM MUSSA NAIM
LA SECRETRIA
ROSEMARY ORTA
En la misma fecha de hoy siendo las diez (10:00 a.m.), se público la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
ROSEMARY ORTA
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