REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 21 de julio del año 2023
213° y 164°
ASUNTO PRINCIPAL: MUN-2023-1089
ASUNTO: EXHORTO-002 (Temporal)
RESOLUCIÓN: PJ0242023000086
Admitida como se encuentra la presente Demanda que por DESALOJO LOCAL COMERCIAL, tiene incoado el ciudadano YOELL RAMON ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.468.900, abogado inscrito en el IPSA bajo el número 32.205, apoderado judicial de las ciudadanas CONSUELO SANTOS SEOANE, MARISOL SANTOS SEOANE, KATTY LISETH SANTOS SEOANE y YURIMIA MONSERRAT SANTOS SEOANE, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.877.921, V-8.886.455, 10.569.493 y V-13.326.622, respectivamente, tal y como consta de poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Sexta, del Municipio Chacao, de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 17/01/2023, bajo el N20, Tomo 4, folios 59 hasta el 61, en contra del ciudadano JOSE ALVES DE OLIVEIRA, de nacionalidad brasilera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-81.609.635, el tribunal revisará si se encuentran llenos los requisitos de procedencia de la medida cautelar de secuestro solicitada por la parte actora los cuales están previstos en los artículos 585 del Código Procesal Civil para las cautelas en general y en el artículo 599 eiusdem ordinal Nº 7, para el secuestro en particular.
Primeramente, se observa que consta en los anexos de la demanda que los demandantes interpusieron una solicitud de PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PREVIO con carácter conciliatorio por ante LA DIRECCIÓN GENERAL DE ARRENDAMIENTO COMERCIAL, del Ministerio del Poder Popular de Comercio, adscrita al Vice Ministerio de Seguimiento y Evaluación y Control del proceso de Formación de Precios, siendo que en fecha 06/02/2022, el ente regulador inquilinario admitió la solicitud y ordeno la formación del expediente administrativo asignándole la nomenclatura C-01150/11-21, y que en fecha 27 de Julio del año 2022, el ente regulador emite PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nro. 0015, en la que se declara confeso a la parte ARRENDATARIA y se da por terminado el procedimiento administrativo. Este documento hace presumir, salvo prueba en contrario, que la parte actora agotó la vía administrativa a que se refiere el artículo 41 letra I de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.-
Presunción del buen derecho. Junto a la demanda fue producido un ejemplar de un contrato de arrendamiento por el cual presuntamente CONSUELO SEOANE FUENTES arrendó a JOSE ALVES DE OLIVEIRA un local comercial ubicado en la Calle Ikabarú cruce con Calle Raúl Leoni, ubicado en Santa Elena de Uairen, Municipio Gran Sabana. Ese contrato aparentemente fue pactado por un periodo de un año prorrogable por igual plazo. En dicho contrato las partes habrían pactado que el arrendatario demandado destinaría el inmueble exclusivamente para uso comercial.
Este instrumento lo considera esta sentenciadora como medio probatorio del cual se extrae una presunción desvirtuable de que entre los demandantes y el demandado existe una relación arrendaticia a tiempo determinado sobre un local destinado a uso comercial.
También produjeron un justificativo de testigos expedido por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en el cual fueron interrogados Yulimar del Carmen Zapata y Jose Manuel Avila Capella. Estos ciudadanos declararon que les consta que el inmueble constituido de seis (06) locales comerciales, objeto de la presente demanda, Ubicado en la Calle Ikabaru Cruce con Raúl leoni, Sector Casco central, de Santa Elena de Uairen Municipio Gran Sabana. Estos testigos prima facie son valorados como una presunción de que los ciudadanos arrendados se encuentran gestionando por ante la Alcaldía del Municipio Gran Sabana, con la pretensión de que se les sea adjudicados la extensión de terreno donde está construido dicho inmueble, se trata de una apreciación preliminar fundada en las respuestas de los declarantes inaudita altera pars la cual podrá ser desvirtuada en el debate probatorio cuando los mencionados ciudadanos sean llamados a ratificar sus dichos con la presencia de la parte demandada.
Por lo pronto, la conjunción del documento de arrendamiento y las testimoniales configura una presunción grave de la verosimilitud de los alegatos del actor, es decir, que no se trata de una demanda fundada en afirmaciones temerarias por cuya virtud el requisito bajo análisis se encuentra satisfecho.
Peligro de ilusoriedad del fallo. Una de las causales de la demanda es la falta de pago de las pensiones del arrendamiento la cual es una hipótesis especial del secuestro que contempla el artículo 599 CPC la cual implícitamente el legislador consideró como un elemento objetivo de peligro que aconseja el decreto de la medida y que releva a la parte que la solicita de hacer una demostración presuntiva de otras circunstancias fácticas distintas al hecho que es presupuesto del secuestro en cada uno de los ordinales del artículo 599. En este sentido, Ricardo Henríquez La Roche (Código de Procedimiento Civil, tomo IV, 3ª edición actualizada, ediciones LIBER) en sus comentarios al artículo 599 enseña que:
“…ocurre, sin embargo, que las causales de secuestro el peligro de infructuosidad está inserido en el supuesto normativo del ordinal correspondiente…La falta de pago ya presupone irresponsabilidad del demandado en cosa que concierne a la litis”.
La falta de pago es un hecho negativo indefinido cuya prueba directa por el demandante es una carga imposible por lo que en anteriores oportunidades esta sentenciadora ha establecido que para no vaciar de contenido haciendo inaplicable esta causal ante la imposibilidad del arrendador de demostrar la falta de pago lo que se exige es que exista cualquier medio probatorio que haga presumir el incumplimiento del arrendatario lo cual, por lo demás, es la regla general en materia de medidas cautelares para las que no exige el legislador plena prueba habida cuenta que ellas se dictan sin la previa audiencia del accionado.
Partiendo de la anterior premisa el jurisdicente considera que las declaraciones de Yulimar del Carmen Zapata y Jose Manuel Avila Capella referidas a que les consta que el inmueble constituido de seis (06) locales comerciales, objeto de la presente demanda, Ubicado en la Calle Ikabaru Cruce con Raúl Leoni, Sector Casco central, de Santa Elena de Uairen Municipio Gran Sabana, de que los ciudadanos arrendados se encuentran gestionando por ante la Alcaldía del Municipio Gran Sabana, con la pretensión de que se les sea adjudicados la extensión de terreno donde está construido dicho inmueble, una clara presunción de la verosimilitud del incumplimiento en los pagos de las pensiones que al demandado imputa la parte accionante. Así se establece.
Por las razones expuestas, el peligro de inejecución del fallo también es un presupuesto que ha sido satisfecho por la parte actora por cuya virtud es procedente el secuestro. Así lo decide, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
En razón de haber sido solicitada por la parte actora en su libelo de demanda solicita medida cautelar sobre el bien inmueble objeto de la presente demanda, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 599 Código de Procedimiento Civil, decreta MEDIDA DE SECUESTRO sobre el local comercial Nº 06, dicho local forma parte un (01) inmueble constituido por seis (06) locales comerciales, con una superficie total de DOSCIENTOS DIECISIETE METROS CON TREINTA CENTÍMETROS CUADRADOS (217,30 mts2), ubicado en la calle Ikabaru Cruce con Raúl Leoni, Sector casco central, de Santa Elena de Uairen, Municipio Gran Sabana del estado Bolívar y alinderada así: Norte: en diez metros con sesenta centímetros (10,60 mts), con Hotel Gran Pemon; Sur: en diez metros con sesenta centímetros (10,60 mts),, con la calle Raul Leoni, que constituye su frente; Este: en veinte metros con veinte centímetros (20,20 Mts), con LOCAL Nº5; y Oeste: con veinte metros con cincuenta centímetros (20,50 Mts), con Hotel San Marcos. Según consta de documento autentico que acredita la propiedad, de conformidad con el criterio Jurisprudencial plasmado en la sentencia de fecha 21 de Marzo del año 2023, de la Sala de Casación Civil, numero 000098. Líbrese exhorto al TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GRAN SABANA DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, a los fines de dar cumplimiento con lo ordenado.-
LA JUEZ
MIRIAM MUSSA NAIM
LA SECRETARIA
ROSEMARY ORTA
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