REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio
Héres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 27 de julio del año 2023
213º y 164º
ASUNTO: FP02-V-2022-000044
RESOLUCIÓN: PJ0242023000088
Visto el escrito que contiene la Recusación de fecha 26 de Julio 2023, propuesta por el ciudadano HEBERTO ELÍAS PERALTA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.503.414, debidamente asistido por el ciudadano EDGAR HERNANDEZ ESPAÑA, abogado en libre ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el número 138.575, en contra de quien suscribe esta decisión, que riela al folio 234 al 239 de la segunda pieza del presente expediente, manifestó lo que de seguida textualmente se transcribe:
“Ciudadana Juez, fundamentado en los artículos 82 ordinales 12 y 15 del Código de Procedimiento civil y en sentencia de la sala de casación civil N° 761/13/11/2008 que señal{o: “La Sala pasa a transcribir parcialmente la sentencia de la sala constitucional N° 2140 proferida el 7 de septiembre de 2003, exp. N° 02-2403, en la cual se dejó sentad el siguiente criterio jurisprudencial, atinente a las causales de recusación e inhibición que aun cuando no estén contempladas en la ley pueden comprometeré la parcialidad objetiva de los jueces y cualquiera otra causa fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad, presento FORMAL RECUSACION EN SU CONTRA, ABG. MIRIAM MUSSA NAIM, en su condición de Jueza Primera de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.- ya que usted durante el proceso N°: ASUNTO: T-2-MUN-H-N° 1656 o según nueva nomenclatura V-2022-044 ha mantenido una conducta atípica, por lo cual CONSIDERO QUE USTED NO ES IMPARCIAL EN ESTA CAUSA, puesto que el día viernes 21 de julio del 2023, Primera Ocasión que dentro de la Causa que nos ocupa por demanda presentada por la ciudadana Nunciata Andoloro de Poleio sobre Juicio de Desalojo donde intervino el Apoderado Actor, Dr. Rómulo Rodríguez, SIN ESTAR NOTIFICADO, notificación que no convalido, puesto que se han violado reiteradas veces la disposición legal referente al abocamiento del Juez y las Notificaciones, a las partes, ya que usted en forma extraña dio inicio a un acto que no cumplía con las disposiciones legales ni con la Orden de reposición dictada por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito, del Primer circuito de la Circunscripción Judicial del Estadio Bolívar por eso razón EN ESTE ACTO LA RECUSO ABG. MIRIAM MUSSA NAIM, en referencia a la sentencia del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estadio Bolívar donde riela en el folio 79 dirigido a la Dra. Mercedes Sánchez juez rectora de la Circunscripción Judicial del Estadio Bolívar donde informa ordenó la Reposición de la Causa al estado de Admisión de las pruebas a las partes PREVIA NOTIFICACION DE LAS PARTES Continuando Con La Fijación al Juicio Sin Dilación Alguna y en ella Ordenando
PRIMERO: la Reposición de la Causa al estado de Admisión de las pruebas promovidas por las partes en el Tribunal de Municipio que le corresponda el conocimiento PREVIA NOTIFIACION DE LAS PARTES del ABOCAMIENTO CONTINUANDO CON LA FIJACION AL JUICIO ORAL SIN DILACION ALGUNA.
Como vemos le fue ordenado el conocimiento previa notificación de las partes del abocamiento continuando con la fijación al juicio oral sin dilación alguna, por lo que en el folio 94 en el auto dictado señaló:
Esta Juzgadora SE ABOCA A LA PRESENTE CAUSA y cumplirá con lo ordenado por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estadio Bolívar; Primero la Reposición de la Causa al Estado de Admisión de las Pruebas Promovidas por las Partescumpliendo con lo ordenado por lo ordenado por el Juzgado de Alzada de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil pasará a admitir las que sean legales y conducentes desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.
Sin embargo, en el folio 95 de fecha 23 de mayo del 2023 antes de la PREVIA NOTIFICACION DE LAS PARTES del ABOCAMIENTO señaló: Visto los escritos de Pruebas el tribunal pasa a pronunciarse de la siguiente manera:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DMANDADA
En cuanto a las Pruebas Documentales se admiten por cuanto no son manifiestamente ilegales ni impertinente salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
Se repite el anterior señalamiento, demostrándose prisa y descuido en el trabajo necesario, lo que a la final perjudicaría a una de las partes, obligando a la solicitud de la Reposición por la parte perjudicada.
Pero en el particular segundo de las pruebas de informe no se admite la solicitud de prueba de informe dirigida a la dirección de catastro de la alcaldía del municiupio angostura del Orinoco teniendo esta consideración de impertinente, ya que en la clausula primera del contrato suscrito entre ambas partes, se especifica la dirección nombrada en el libelo de la demanda, obviando que en la constestacion de la demanda se señaló no haberse realizado ni firmado ningún contrato con la demandante ni cumplirse con el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil en cuanto a la ubicación del predio objeto de la demanda.
Con lo que A NUESTRO CRITERIO SE DENOTA LA PARCIALIDAD que se ha querido mantener en esta Causa. Yreiteramos no se cumple con lo ordenado puesto que, se ordena la admisión de las pruebas promovidas por las partes PREVIA NOTIFICACION DE LAS PARTES DEL ABOCAMIENTO por lo que en el folio 98 señala:
Revisadas las actas procesales que conforman la presente Demanda se constató quye se incurrió en un error involuntario al librar la Boleta de Notificación del Abocamiento realizada por la Juez de este Tribunal en fecha 17 de mayo del 2023…
Anula el Auto de admisión y se repone la Causa al estado deque se libren las boletas de notificación del demandante y del demandado del abocamiento realizado el 17 de mayo del 2023 a fin de salvaguardar el debido proceso, la tutela judicial efectiva de conformidad con lo previsto en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil
En este sentido vale decir que la ley adjetiva es bastante clara al respecto, así tenemos que el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil preceptúa:
“EL JUEZ ES EL DIRECTOR DEL PROCESO Y DEBE IMPULSARLO DE OFICIO HASTA SU CONCLUSION A MENOS QUE LA CAUSA ESTE EN SUSPENSO POR ALGUN MOTIVO LEGAL. CUANDO ESTE PARALIZADA EL JUEZ DEBE FIJAR UN TERMINO PARA SU REANUDACION QUE NO PODRA SER MENOR DE DIEZ DIAS DESPUES DE NOTIFICADAS LAS PARTES O SUS APODERADOS. (Negrillas y subrayado de esta superioridad).
De la norma antes transcrita, se puede deducir que cuando la causa se encuentre paralizada, el Juez que se aboque al conocimiento que de ella tiene el deber de establecer en el auto de abocamiento que dicte, un término para que la causa se reanude, que no puede ser inferior de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en autos la notificación de las partes a los efectos de que la causa se reanude, es decir, es indispensable que se concedan los diez (10) días para la reanudación de la causa y las partes estén notificadas.
En el folio 101 en contra del salvaguarda del debido proceso el alguacil Miguel Chacón notifica a Graciela Trisini Andoloro en la URB. ANDRES ELOY BLANCO, AV. NAIGUATÁ QTA CHICHINA DE CD BOLIVAR ESTADO BOLIVAR EN SU CONDICION DE HIJA DE LA DEMANDANTE, Dirección que no aparece en ningún auto del proceso, por lo que le informamos de lo ilegal de dicha notificación y la respuesta de usted como jueza fue una burla hacia la defensa, señalando que el acto estaba conforme a derecho que no sabía lo que decía porque no era una CITACIÓN SINO UNA NOTIFICACIÓN DONDE SE PODÍA NOTIFICAR A CUALQUIERA y que había que prepararse.
Ante este exabrupto tuvimos que presentar una diligencia el dia 14 de junio del 2023 que riela en el folio 107 donde se presentó formal rechazo a la notificación presentada a la parte demandante por no cumplir con el precepto legal contenido en el artículo 233 del Código Procesal Civil, exigiendo respeto al proceso y que no se continuara actuando en beneficio de la parte demandante pues la señora notificada NO ERA HIJA DE LA DEMANDANTE y su dirección no era parte del proceso por lo que era una burla que no se podía aceptar y usted se vio obligada a anular ese acto contrario a derecho, obligándoles a presentar y consignar UNA COPIA FOSTOSTATICA de un supuesto poder que usted intenta VALIDAR llamándolo PODER DEBIDAMENTE CERTIFICADO POR ANTE LA NOTARÍA PUBLICA SEGUNDA DE CIUDAD BOLIVAR CON LO QUE SE DEMUESTRA SU INTERES MANIFIESTO EN REVERTIR EL DEBIDO PROCESO Y FAVORECER A ESTAS PERSONAS QUE NO SON PARTE DEL JUICIO por lo que estas personas que usted invita y permite su presencia en la audiencia del dia Viernes 21 de julio del 2023, que sin existir Notificación de la parte demandante, viola el debido proceso y la tutela judicial efectiva de conformidad con lo previsto en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DE ALLI NUESTRA PRINCIPAL RAZON DE RECUSARLA en forma tempestiva AL SEGUNDO DIA DE DESPACHO (hoy, 26 de julio del 2023) DESPUES DE ESTA GROSERA VIOLACION A LA LEY Y ESTANDO DENTRO DEL LAPSO LEGAL PARA PRESENTAR NUESTRA RECUSACION CONTRA SU PERSONA, REPETIMOS A DOS DIAS DE DESPACHO DEL 21 de Julio del 2023 FECHA DONDE POR PRIMERA VEZ SE APERSONA EN ESTE TRIBUNAL, QUE LLEVA LA CAUSA, EL APODERADO ACTOR, QUIEN EN NINGUN MOMENTO HA SIDO NOTIFICADO, HECHO QUE NOSOTROS NO CONVALIDAMOS NI ACEPTAMOS TAL ILEGAL DESPROPOSITO Y SOLICITAMOS LA NULIDAD DE ESTA ACTA IRRITO Y CONTRARIO A LA LEY, DEMOSTRATIVO DE SU PARCIALIDAD HACIA UNA DE LAS PARTES DE ESTE JUICIO, QUE NO HA SIDO HASTA EL MOMENTO NOTIFICADO, POR LO QUE ESTE CASO DEBE REPONERSE DE CONFORMIDAD A LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTL Y TRANSITO, DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR QUE ORDENÓ:
PRIMERO: la Reposición de la Causa al estado de Admisón de las pruebas promovidas por las partes en el Tribunal de Municipio que le corresponda el conocimiento PREVIA NOTIFICACION DE LAS PARTES del ABOCAMIENTO CONTINUANDO CON LA FIJACION AL JUICIO ORAL SIN DILACION ALGUNA
Por ultimo en la audiencia de juicio ilegalmente celebrada usted en forma desmedida al apoderado de la PARTE DEMANDADA que buscaría pruebas para demostrar que el apoderado actor había sido notificado tácitamente, quedándose el actor callado sin buscar pruebas que le beneficien, pero todas las fechas que EN SUS PRUEBAS PRESENTADAS del libro de préstamos de causas, todas fueron después de usted ilegal y parcializadamente había fijado la irrita e ilegal audiencia de juicio, por lo que esta es OTRA RAZON PARA RECURSARLA POR SU DEMOSTRADA PARCIALIDAD Y DESCONOCIMIENTO DE LA FIGURA DE LA NOTIFICACION A LAS PARTES DESPUES DE SU ABOCAMIENTO. .
Es todo, en Espera esta RECUSACION A SU PERSONA sea Declarada CON LUGAR y se acuerde la REPOSICION DE LA CAUSA DE ACUERDO A LO ORDENADO POR EL TRIBUNAL DE ALZADA
PRIMERO: la Reposición de la Causa al estado de Admisión de las pruebas promovidas por las partes en el Tribunal Municipio que le corresponda el conocimiento PREVIA NOTIFICACION DE LAS PARTES del ABOCAMIENTO CONTINUANDO CON LA FIJACION AL JICIO ORAL SIN DILACION ALGUNA”
Para decidir este Tribunal observa:
1.-. Por auto de fecha 17 de mayo del año 2023, se dicto auto mediante la cual esta Juzgadora procedió a darle entrada y abocarse al presente expediente y quedó anotado en el libro de causas bajo el Nro. FP02-V-2022-000044 nomenclatura de perteneciente al sistema Juris2000. Asimismo este Tribunal percatándose de un error material e involuntario por auto de fecha 31 de mayo del año 2023, repuso la causa al estado de notificación de abocamiento, siendo que en fecha 16 de junio del año 2023 consta en autos las ultimas de las notificaciones ordenadas por este Tribunal, es propicio citar lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:
“La recusación de los Jueces y Secretarios solo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda, pero si el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad a esta o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.
Si fenecido el lapso probatorio, otro Juez o Secretario intervengan en la causa las partes podrán recusarlos, por cualquier motivo legal, dentro de los 3 días siguientes a su aceptación.
Cuando no haya lugar al lapso probatorio conforme al artículo 399 de este código, la recusación de los jueces y secretarios podrá proponerse dentro de los cinco primeros días del lapso legal previsto para el acto de informe en el artículo 391.
los asociados, jueces comisionados, asesores,, peritos, prácticos, interpretes y demás funcionarios ocasionales podrán ser recusados dentro de los tres días siguientes a su nombramiento, si se trata de los jueces comisionados, o de la aceptación en el caso de los demás funcionarios indicados, salvo disposición especial.
Propuesta la recusación de los secretarios, alguaciles, asociados, jueces comisionados, peritos, prácticos, interpretes y demás funcionarios ocasionales o auxiliares, el funcionario que debe decidir la incidencia oirá, dentro del plazo de los tres días siguientes a la recusación, las observaciones que quieran formular las partes y si alguna de estas lo pidiera abrirá una articulación probatoria por ocho días y decidirá dentro de los 3 días siguientes. Si se tratare de recusación de asociados, peritos, prácticos e interpretes declarada con lugar, el juez fijara nuevo día y hora para la elección de otro”.

Ahora bien, sobre la facultad del juez para decidir su propia RECUSACIÓN:
Corresponde entonces a este órgano jurisdiccional, dada la naturaleza y oportunidad de la recusación formulada, pronunciarse sobre la admisión de dicha Recusación, en apego a lo dispuesto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, y previo a las siguientes consideraciones:
Sobre la admisibilidad de la recusación y el deber del Juez de emitir pronunciamiento, prevé el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, que:
La recusación se propondrá por diligencia ante el Juez, expresándose las causas de ella.
Si la recusación se fundare en un motivo que la haga admisible, el recusado, en el día siguiente, informará ante el Secretario del Tribunal, indicando lo conveniente para la averiguación de la verdad.
Si el recusado fuere el mismo Juez extenderá su informe a continuación de la diligencia de recusación, inmediatamente o en el día siguiente.

De la norma antes trascrita, establece la obligación por parte del Juez de examinar la admisibilidad o no de la recusación que se le presente, a los efectos de determinar que la misma no adolezca de alguna de las causales de inadmisibilidad que prevé la Ley, sin que haya necesidad de dar paso al desarrollo de las actuaciones propias de sustanciación de la incidencia de recusación.
En efecto, para que a la recusación pueda dársele el curso de ley y proceder a su sustanciación y decisión, es necesario que la misma sea admisible, como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo N° 512 de fecha 19 de marzo de 2002, expediente 01-0994, bajo la ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O., en los siguientes términos:
...no contiene ningún pronunciamiento sobre el fondo de tal petición, pues el Tribunal de Primera Instancia, en la mencionada sentencia, se limitó a decidir sobre la inadmisibilidad de la recusación propuesta por los hoy recurrentes al considerar que los alegatos esgrimidos por éstos carecían de fundamento legal. En tal sentido, cuando el juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; el juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes...
En armonía con el anterior criterio, es facultad del juez recusado de decidir respecto de la admisibilidad de la recusación, cuando la misma es extemporánea, sin necesidad de abrir la tramitación prevista en la Ley Adjetiva Civil. Esta doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sido ratificada posteriormente por la Sala Plena, entre otras, por sentencias N° 18, de fecha 10 de julio de 2002, en los siguientes términos:
“Ahora bien, frente a tan temeraria e infundada solicitud tanto desde el punto de vista fáctico como jurídico, resulta pertinente aludir a la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se ha encargado de señalar reiterativamente, en casos como el presente, que las recusaciones que no cumplan con las exigencias formales y procedimentales, que establece la Ley, para la prosecución del trámite recusatorio, pueden y deben ser inadmitidas por el recusado, sin necesidad de remitir de inmediato el conocimiento de la causa a un nuevo juez.
Es así que la Sala de Casación Civil, en un fallo de fecha 1º de junio de 2011, Exp. Nº AA20-C-2010-000480, con ponencia de la Magistrada Isbelia P.C., dejó establecido:
“…En relación con ello, la Sala observa que la recusación como todo acto del proceso, está sujeta a condiciones de modo, lugar y tiempo, y en particular, el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, dispone, entre otras cosas, que la recusación propuesta en forma extemporánea debe ser declarada inadmisible. En esta hipótesis, este Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el propio juez recusado puede declarar dicha inadmisibilidad.
En efecto, la Sala Constitucional en sentencia Nº 512 de fecha 19 de marzo de 2002, Caso: R.F.d.P. y otro, estableció que el funcionario recusado puede y debe resolver in limine litis la inadmisibilidad de la incidencia, sin necesidad de remitir de inmediato el conocimiento de la causa a un nuevo juez. Así, la Sala Constitucional dejó asentado lo siguiente:
•…cuando el juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; el juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes, decidir la recusación propuesta, y, por esta razón, cuando el juez decide su propia recusación declarándola inadmisible, sin abrir la incidencia contemplada en la ley, la parte puede intentar el recurso de apelación y el eventual recurso de casación … (Mayúsculas y negritas de esta Sala)
Acorde con el referido precedente jurisprudencial, esta Sala estableció que el propio juez recusado puede declarar inadmisible la recusación en el supuesto de que haya sido propuesta en forma extemporánea. En ese sentido, entre otras, en sentencia Nº 607 de fecha 31 de julio de 2007, caso: O.D. y Riega Mattera contra Circuito Teatral Los Andes, C.A. y otro, estableció:
…Aprecia la Sala que se ha establecido jurisprudencialmente que, cuando el juez, basándose en los siguientes motivos: a) que la recusación se ha propuesto extemporáneamente, vale decir, después de vencidos los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que el litigante haya agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en la instancia; d) que la recusación no se exhiba fundamentado en causa legal alguna, decida que la recusación propuesta en su contra es inadmisible, no será necesario la apertura de la incidencia contenida a tenor de los artículos 90 y siguientes del Código de Procedimiento Civil a efectos de la decisión al fondo de la recusación propuesta…
Los criterios jurisprudenciales transcritos precedentemente ponen de manifiesto la potestad del juez de resolver en forma preliminar la inadmisibilidad de su propia recusación, sin necesidad de tramitar y sustanciar la incidencia, cuando entre otras razones, resulte extemporánea por haberse formulado “…después de vencidos los términos de caducidad previstos en la ley…”.
La Sala reitera los precedentes jurisprudenciales y deja asentado que ello satisface las exigencias del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual protege de forma efectiva el derecho a una tutela efectiva de los derechos e intereses del justiciable, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, pues permitirle al juez decidir la incidencia de su propia recusación declarándola inadmisible, entre otros motivos, por haber sido propuesta en forma extemporánea, evita mayor desgaste judicial, pues no tiene lugar una mayor tramitación de un recurso, el cual debe ser desestimado por mandato de la ley, tomando en consideración para ello, que todo juez tiene facultad para examinar la admisibilidad de los recursos ante él interpuestos.”
En sintonía con los criterios antes indicados, con respecto a la facultad del juez de resolver su propia recusación en los casos ya referidos por nuestro máximo Tribunal, ello en forma alguna significa que se resta la oportunidad de abrir la incidencia recusatoria, al contrario, el criterio imperante de revisión y pronunciamiento del propio juez recusado está en concordancia con los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual, en sus artículos 26 y 257, promueve una justicia expedita, que no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales, sin dilaciones indebidas, preservándose el principio procesal de celeridad, entendiéndose que si el juez recusado encuentra razones de inadmisibilidad, según la doctrina ut supra transcrita, evitaría un desgaste innecesario de la jurisdicción, al no darle curso a una solicitud que no llena los requisitos indispensables para su tramitación, lo cual obra en beneficio de los propios justiciables.
Queda así, pues, establecida mi facultad, como Juez recusado, estudiar la admisibilidad que debe cumplir toda solicitud de recusación, toda vez que, si los elementos de fundamento no se ajustan al procedimiento aplicable, deberá declararse la inadmisibilidad de la recusación, supuesto en el cual carece de sentido una decisión de fondo sobre la misma. Y así se decide.
SOBRE LA FIGURA DE LA RECUSACIÓN
Ante la recusación propuesta y frente a la exigencia de evaluar la admisibilidad de la misma, se hace pertinente esbozar ciertas consideraciones con respecto a esta figura procesal, al respecto exponemos:
La recusación es un acto procesal de parte, a través del cual se solicita que determinado Juez se desprenda del conocimiento de una causa cuando esté comprometida su capacidad subjetiva, para conservar la debida imparcialidad en la sana administración de justicia.
De igual forma, expresa COUTURE, que esta institución es una especie de inhibición producida por la oposición de un litigante, fundado en una causa legal, la cual no acepta ambigüedades e imprecisiones.
Por otro lado, el procesalista Rengel-Romberg, en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, Tomo I, editorial EX LIBRIS, Caracas, 1991, página 370, expresa lo siguiente:
(…) Si la inhibición es un deber del juez, en cambio, la recusación es un poder de las partes, orientado a provocar la exclusión del juez cuando éste no haya dado cumplimiento al deber de inhibición. Este poder se concreta en el acto de recusación, que es un acto de parte.
La recusación se define así como el acto de la parte por el cual se exige la exclusión del juez del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición.
En esta definición se destacan los caracteres de la recusación en nuestro derecho, de los cuales algunos son comunes a la inhibición y a la recusación y otros no.
SOBRE LA ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD DE LA RECUSACIÓN
El artículo 102 del Código de Procedimiento Civil establece que:
Son inadmisibles: la recusación que se intente sin expresar motivos legales para ella; la intentada fuera del término legal, y la que se intente después de haber propuesto dos en la misma instancia, o sin pagar la multa, o sin sufrir arresto en que se haya incurrido por una recusación anterior, según el artículo 98.
En base a lo antes expuesto, precisa esta juzgadora efectuar una evaluación al supuesto de inadmisibilidad jurisprudencial precedentemente referenciado bajo el literal a), relativo a la extemporaneidad de la recusación, y que a su vez se encuentra regulado en el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, siendo que, la temporalidad procesal de esta figura está consagrada en el artículo 90 de dicho Código así:
La recusación de los Jueces y Secretarios sólo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda pero si el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad a ésta, o se tratara de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.
Si fenecido el lapso probatorio otro Juez o Secretario intervienen en la causa, las partes podrán recusarlos por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación.
Cuando no haya lugar al lapso probatorio conforme al artículo 389 de éste Código, la recusación de los Jueces y Secretarios podrá proponerse dentro de los cinco primeros días del lapso previsto para el acto de informes en el artículo 391.
Los asociados, alguaciles, jueces comisionados, asesores, peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales podrán ser recusados dentro de los tres días siguientes a su nombramiento, si se trata de jueces comisionados, o de la aceptación, en el caso de los demás funcionarios indicados, salvo disposición especial
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 107 de fecha 13 de abril de 2000, expediente 91-719, con ponencia del Magistrado Dr. F.A., dejó establecido lo siguiente:
(...Omissis...)
La interpretacion (sic) de las normas precitadas llevan a la conclusion (sic) de que el momento preclusivo de la recusación del Juez de Alzada y de la de cualquier otro juez que actúe en forma temporal o accidental en una u otra instancia, viene dado por el hecho de que las partes puedan recusarlo por cualquier motivo legal dentro de los tres (3) días siguientes a su aceptación, aún cuando en el caso del juez interino como del Juez de Alzada, no es menester aceptación alguna por lo cual el término aceptación es impropio para todos los funcionarios judiciales, tales como jueces comisionados, jueces temporales y accidentales, pues en ellos no se da la figura de la aceptación, y el conocimiento de la causa se produce mediante la figura del avocamiento, figura jurídica de orden público que implica el momento a partir del cual el nuevo juez entra al conocimiento de la causa con todo su ámbito jurisdiccional y es a partir de ese momento donde deben contarse los lapsos legales para el ejercicio de las acciones, específicamente la proposición de la recusación. La conducta jurídica precedente constituye la situación más análoga al hecho contemplado como efecto de la aplicación del artículo 93 del Código de Procedimiento Civil.
En conclusión, la conducta normativa establecida en el artículo 90 eiusdem aplicado al caso de análisis conlleva que el avocamiento por parte del juez a quien compete por mandato de la ley el conocimiento de la causa, equivale a una aceptación y es a partir de ese momento en que correrán los lapsos legales a los fines del ejercicio de la acción de recusación, por lo tanto es éste y no otro el alcance que debe dársele al penúltimo aparte del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara…
Así las cosas, en exacta correspondencia con la citada interpretación doctrinal y jurisprudencial, razona esta sentenciadora que desde el mismo momento en que el Juez que aboca al conocimiento de la causa y consta en autos la última de las notificaciones, tal y como se evidencia en la diligencia que riela desde el folio 112 al 120, de la Segunda Pieza, como manifestación de que asume el conocimiento y se encuentra a cargo de la conducción procesal que circunscribe al caso de autos, comienza a correr el lapso de caducidad contenido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, es decir tres (3) días.
En tal sentido, se observa de las actas procesales que conforman este expediente, que la última de las notificaciones fue suscrita mediante diligencia en fecha 16 de junio del año 2023, y la recusación fue propuesta mediante diligencia de fecha 26 de julio del año 2023, esto es, pasado los tres (03) días que señala la norma, tres (03) días que establece el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y se empezarían a contar desde el 19, 20 y 21 de junio del año 2023, es decir que la parte recusante tenía la oportunidad de recusar a la Juez, los días 19, 20 y 21 de junio del año 2023 y no posterior a esa fecha, se desprende que ciertamente que para el día 21de junio del año 2023, ya habían precluido el lapso de 03 días que establece el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, habida cuenta, por lo que esta Juzgadora con la prueba del cómputo efectuado por el Tribunal determina que si había caducado el tiempo para que cualesquiera de las partes presentaran recusación en contra del Juez, al momento de interponerse la recusación planteada, el tiempo había caducado, siendo extemporánea por tardía, la presentación de la recusación en contra de la ciudadana Juez, tal como lo dispone el artículo 102 del Código Procesal Civil que es inadmisible la recusación, intentada fuera del término legal. Por consiguiente, la recusación que ocupa la atención de este Tribunal, es inadmisible por haber operado la caducidad del término para proponerla. Y así se establece.
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la recusación por extemporaneidad interpuesta por el ciudadano HEBERTO ELÍAS PERALTA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.503.414, debidamente asistido por el ciudadano EDGAR HERNANDEZ ESPAÑA, abogado en libre ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el número 138.575en contra la Juez de este despacho Judicial.
LA JUEZ
MIRIAM MUSSA NAIM
LA SECRETARIA
ROSEMARY ORTA