REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Ciudad Bolívar Seis (6 ) de Julio del año 2023
212º y 163º
ASUNTO: FP02-S-2018-001792
Resolución Nº PJ0262023000079


En fecha 9 de Octubre de 2018, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), y recibido por este Tribunal, en la misma fecha, escrito contentivo de solicitud de divorcio, presentado el ciudadano: JOSE ALEXANDER MORENO MALPICA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V-10.572.508, debidamente asistido por el ciudadano: HECTOR BOLIVAR , abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 69.671, de este domicilio respectivamente, fundamentados en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.
El Tribunal, para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:
Manifiesta el solicitante que contrajo matrimonio civil con la ciudadana: ELIA MARIA GARCIA PARRA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.638.527, por ante el Registrador Civil del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, (actualmente Municipio Angostura del Orinoco ) , en fecha 27 de Abril de 1994, como consta en copia certificada del acta de matrimonio Nº 139, Libro 1, Tomo M3 , Folio 139 del Libro de Matrimonios correspondiente al año 1994, llevados por el mencionado despacho que acompañaron a su solicitud, señalando además que durante la unión matrimonial procrearon dos (2) hijos de nombre : JHON ALEXANDER MORENO GARCIA y JOSE FRANCISCO MORENO GARCIA, mayores de edad, no adquirieron bienes de fortuna que liquidar durante la relación matrimonial.
Que contraído el vínculo matrimonial fijaron su último domicilio conyugal en la Calle Raúl Leoni Nº 55, Sector Barrio Ajuro, Parroquia Catedral, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar , y desde el 12 de Julio del año 2012, se separaron de hecho, motivo por el cual solicita el divorcio, fundamentándose en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.
En fecha Once (11) de Octubre del año 2018, se admitió la solicitud presentada, se ordenó anotarla en el libro de registro de causas bajo el FP02-S-2018-1792, ordenándose la citación del cónyuge, ciudadana ELIA MARIA GARCIA PARRA , para que compareciera al Tercero (3er.) día de despacho siguiente a su citación, a los fines que expusiera lo que creyera conveniente en relación a la solicitud, y de igual modo emplazar al ciudadano Fiscal 7° del Ministerio Público, para que concurriera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, para que expusiera lo que creyere conveniente en relación a dicha solicitud, que mediante diligencia en fecha 19 de Marzo el Alguacil del este despacho deja constancia que consignó boleta de Notificación del Fiscal 7mo del Ministerio Publico y de fecha 10 de Julio de 2019 , el Alguacil de este Tribunal consigno Boleta de Citación de la demandada de autos sin firmar y habiendo transcurrido el lapso previsto para que emitiera opinión , no hizo objeción alguna a la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO , en razón de ello se declara procedente la solicitud.


En fecha 7 de Agosto del año 2019, se recibió diligencia del ciudadano JOSE ALEXANDER MORENO MALPICA. Identificada en autos , debidamente asistida `por el ciudadano HECTOR BOLIVAR, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.671, mediante la cual solicito se librara cartel de notificación al cónyuge ciudadana: ELIA MARIA GARCIA PARRA, siendo acordado por este Tribunal de conformidad con el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil , en fecha 9 de Agosto del 2019 y en fecha 7 de Noviembre comparece el ciudadano José Malpica solicitando nuevo cartel , siendo acordado en fecha 11 de Noviembre de 2019 y consignado en fecha 5 de Febrero del 2020 y transcurrido el lapso legal para que comparezca la cónyuge ELIA MARIA GARCIA PARRA, y vencido el lapso establecido esta no compareció.






En fecha Veintiséis (26) de Febrero del año 2020 este Tribunal dicto auto acordando abrir una articulación probatoria de ocho (8) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en atención a la sentencia N° 446 de fecha 15 de mayo de 2014 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia


Estando dentro del lapso de promoción de pruebas, la parte solicitante promovió la declaración testimonial de los ciudadanos: ESTEFANI AYURAMI LEON CORDOVA y KLEIRISIS SURISADAI SAUL , siendo admitidas las pruebas el día Dos (2) de Marzo de 2020, y fijadas para el Tercero (3er) día de despacho siguiente cuando comparecieron los testigos ante este Tribunal y rindieron declaración testimonial.


Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal debe hacer las siguientes consideraciones:

El artículo 185-A del Código Civil dispone:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

Como puede observarse, La parte in fine del artículo transcrito establece que ante la incomparecencia personal del otro cónyuge, o si compareciendo éste niega el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, debe declararse terminado el procedimiento y ordenarse el archivo del expediente.

No obstante a lo dispuesto en esta norma, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en la sentencia arriba mencionada, dictaminó lo siguiente:

En tal sentido, esta Sala Constitucional, en ejercicio de su facultad de garante y último intérprete de los derechos y garantías constitucionales, fija con carácter vinculante la interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil que ha sido efectuada en la presente decisión a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Además, se ordena publicar la siguiente decisión en la Gaceta Judicial y la página web de este Máximo Tribunal, con el siguiente sumario: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”. Así se declara.

Como puede observarse de la decisión proferida por la Sala Constitucional, en caso que el otro cónyuge no comparezca, o compareciendo niega el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, no debe declararse terminado ipso facto el procedimiento, como lo establece textualmente el artículo 185-A, sino que debe abrirse la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil en el cual aquél cónyuge que cuestione la certeza de la ruptura prolongada de la vida en común por un lapso superior a cinco (5) años debe demostrar la falsedad de los hechos alegados por el otro. Es decir, que en estos casos, la carga de la prueba la asume el cónyuge que no comparece o que aún compareciendo negare el hecho.

Ahora bien, en el caso sub iudice se observa que la cónyuge, ciudadana ELIA MARIA GARCIA PARRA no compareció personalmente luego de su citación a exponer lo que creyere conveniente con respecto a la solicitud interpuesta por su cónyuge, y tampoco promovió prueba alguna en la articulación probatoria de ocho días prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, abierta conforme al auto de este Juzgado de fecha 26 de marzo de 2015, de lo cual se desprende que de la articulación mencionada no resultaron negados por la ciudadana ELIA MARIA GARCIA PARRA los hechos expuestos en la solicitud de Divorcio 185-A, por el ciudadano JOSE ALEXANDER MORENO MALPICA por lo cual es improcedente declarar la terminación del procedimiento sino pronunciarse en torno al mérito del asunto.

Ahora bien, habiendo sido notificada la Representación Fiscal en la fecha antes señalada, y transcurrido el lapso legal previsto, no hizo oposición, evidenciándose así mismo que la solicitud presentada por los cónyuges está encuadrada y fundamentada dentro de los parámetros establecidos en el artículo 185-A del Código Civil que señala: "Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común", lo que indica la procedencia de la solicitud analizada.-
Por otra parte, en vista que de la articulación probatoria en referencia no resultó negado por la cónyuge el hecho de la separación de mas de cinco (5) años alegada por el solicitante, al no promover ningún tipo de pruebas, este Tribunal determina la certeza de los hechos alegados por aquella, en el sentido de que tienen más de cinco (5) años separados de hecho, como lo afirma en el escrito de solicitud. Así se declara.

En consecuencia, cumplidos como han sido los plazos previstos en el cuarto aparte del artículo 185-A del Código Civil, este Tribunal TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara “CON LUGAR” la solicitud presentada y, en consecuencia, disuelto por divorcio el matrimonio que habían contraído los ciudadanos: JOSE ALEXANDER MORENO MALPICA y ELIA MARIA GARCIA PARRA, por ante el Registrador Civil del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, (actualmente Municipio Angostura del Orinoco ), quienes fueron debidamente identificados en el encabezamiento de esta decisión.-
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Liquídese la sociedad conyugal, si la hubiere.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los SEIS (6) días del mes de Julio del año dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 163º de la Federación.
La Juez


Nilymar González Bermúdez
La Secretaria (T)

Ennys Barreto Escorche

La anterior decisión fue publicada en su misma fecha, siendo las dos (02:00 P.m.) de la tarde.
La Secretaria (T)

Ennys Barreto Escorche

NGB/NG/enmys