REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, Seis (06) de Julio del año 2023.
212º y 164º
ASUNTO: MUN-2023-663
ASUNTO: FN03-X-2023-000001
RESOLUCIÓN: PJ0262023000078
De la Oposición a la medida preventiva de Secuestro
Se inicia el presente Juicio de desalojo, interpuesto por la ciudadana HIRALA ANGELICA PIÑERO AGUILERA, venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N.º 105.636, apoderada de las ciudadanas LUISA MARÍA DE AGUIAR DE SAYEGH y MARIA PIEDADE FREITAS DE AGUIAR, de nacionalidad venezolana la primera y portuguesa la segunda, titulares de las cédulas de identidad números: V-15.467.836 y E-866.993, respectivamente, en contra de los ciudadanos MIGUEL ANTONIO RONDON y RICHARD VELASQUEZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números: V-8.888.713 y V-8.889.121, respectivamente , solicitando que se decretase medida preventiva de secuestro del inmueble arrendado al ciudadano Miguel Antonio Rondón, constituido por el Local Comercial identificado con el número trece (13) ubicado en la planta alta del edificio “LUIMAR”, Avenida Andrés Bello, cruce con calle José Méndez de esta ciudad, el cual forma parte de una construcción de mayor extensión, la cual esta alinderada de la manera siguiente: NORTE: Av. Andrés Bello y calle José Méndez, con cuarenta metros (40 Mts); SUR: Giovanni Lisa y Antonio Salvo con cuarenta metros (40 Mts); ESTE: Que es su frente, calle José Méndez con veintiocho metros (28 Mts) y OESTE: Terreno que son o fueron Nunziato Francisco Previte y Angelo Basila con veintiocho metros (28 Mts), fundamentándose dicha demanda además del artículo 40 literal “A” en los literales “G”, “F” e “I” del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para El Uso Comercial.
En fecha 16 de mayo del 2023, se admitió la presente demanda, se acordó la citación personal de los demandados. En cuaderno separado en fecha 05 de junio de 2023 se decretó el Secuestro sobre el inmueble arriba identificado, practicándose dicha medida en fecha catorce de junio del año dos mil veintitrés, encontrándose presente los demandados en dicho acto.
En fecha diecinueve de junio de dos mil veintitrés, comparece el abogado MIGUEL RONDON (identificado anteriormente) y hace oposición a la Medida Preventiva de Secuestro.
Dicha oposición la fundamenta el demandado en los siguientes términos:
“…Por ser la medida inconstitucional, por ser ilegal, por ser anti-contractual, por violentar flagrantemente el debido proceso y mi derecho a la defensa ya que nunca fui notificado formalmente, por admitir la demanda con supuestas bases legales que a la luz del derecho no se corresponden con las leyes aplicables en materia de contratos de arrendamientos de locales destinados al uso comercial, me opongo por el hecho cierto de que este juzgado no debió admitir la demanda principal por desalojo y una supuesta falta de pago de canon de arrendamiento con el artículo 43 de la extinta y/o derogada Ley de Arrendamientos de locales comerciales…por el hecho cierto de que el legislador prohibió la práctica de cualquier medida preventiva a las oficinas…me opongo porque entre la parte actora y mi persona suscribimos contrato de arrendamiento fue para uso exclusivo de oficina… me opongo por el hecho cierto de que la parte demandante no agotó la vía administrativa…me opongo porque no estoy insolvente…”
No obstante, de la revisión exhaustiva del escrito de demanda que contiene la pretensión del actor respecto a la solicitud de la medida preventiva de secuestro, se observa entre otras cosas lo siguiente:
“…acudimos a agotar la vía administrativa ante el Ministerio del Poder Popular para el Comercio Unidad en Materia de Arrendamiento Inmobiliario para uso Comercial, tal como se desprende el escrito de fecha 5 de octubre del año 2022…el cual generó el acto de admisión de fecha 14 de octubre del año 2022, lo que evidencia el transcurso de los 30 días consecutivos que hay que esperar para que el Tribunal quede habilitado para dictar la medida cautelar de secuestro…”
“…de conformidad con el contenido del artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, por estar llenos los extremos de Ley, el fundado derecho, evidenciado con las documentales descritas en el cuerpo de este escrito de demanda, que evidencia que mis representadas, tienen pleno derecho a recuperar su inmueble por vía del ejercicio de esta acción de desalojo y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva, se evidencia de justificativo de testigo…que constata , que el demandado de autos pretende sub arrendar el local propiedad de mi representada a otros abogados, lo que determina que al final de este Juicio no se pueda ejecutar si en el mismo existen terceras personas…”
“…por la falta de pago de los cánones de arrendamiento, tomando como base los aumentos que por Ley corresponden a mis representadas, en especial porque existen dos reconvenciones monetarias en el 2018 y en el 2021…”
De las Pruebas Promovidas
En la respectiva articulación probatoria, la parte demandada promovió de la siguiente manera:
“…de conformidad con el Principio de la comunidad de la prueba… me adhiero en todas y cada una de sus partes del contenido del documento en original anexado y promovido por la parte demandante denominado COMPRA-VENTA…el objeto de esta importante prueba consiste en demostrar que la ciudadana María Piedade Freitas de Aguiar vendió el edificio LUIMAR incluyendo la oficina Nº 13…para demostrar que las demandantes no tienen cualidad ni legitimación ni interés jurídico actual para actuar en el presente juicio….”
“…me adhiero en todas y cada una de sus partes del expediente FP02-S-2018-000109 el cual anexó y promovió la parte actora conjuntamente con el libelo de la demanda…el objeto de esta prueba consiste en demostrar que siempre he cumplido cabalmente con el pago de los canon de arrendamiento…”
“ me adhiero en todas y cada una de sus partes y contenido de los cinco (5) contratos de arrendamiento de la oficina Nº 13 del edificio LUIMAR suscrito por la presunta o supuesta propietaria ciudadana Piedade Freitas de Aguiar… resulta que la referida ciudadana no es la propietaria ni del edificio ni mucho menos de la oficina Nº 13 objeto del presente Juicio, ya que la prenombrada ciudadana María Piedade Freitas de Aguiar vendió el edificio Luimar completo …y conforme a la Ley no tiene cualidad ni legitimidad activa ni interés jurídico actual para demandar…”
Ahora bien, quien aquí decide admite las pruebas presentadas por la parte demandada por no ser contrarias ni ilegales y procede a realizar las siguientes consideraciones:
De una revisión exhaustiva del documento denominado COMPRA-VENTA al cual se adhirió la parte promovente, quien aquí decide le otorga todo el valor probatorio llegando a la convicción de que las ciudadanas LUISA MARÍA DE AGUIAR DE SAYEGH y MARIA PIEDADE FREITAS DE AGUIAR (identificadas anteriormente) gozan de cualidad y legitimidad suficiente, ya que la primera de las nombradas actuó con el carácter de propietaria y la segunda con el carácter de usufructuaria. En lo que respecta a la probanza por parte del demandado opositor en este caso de la medida de secuestro, en tratar de demostrar su solvencia adhiriéndose a cada una de las partes del expediente de Consignación de cánones de arrendamiento Nº FP02-S-2018-000109 promovido por la parte actora junto al libelo de la demanda, y siendo que el Juez no debe emitir pronunciamiento sobre el fondo sino que solo está habilitado en esta incidencia para realizar un razonamiento verosímil del derecho reclamado, no es claro para quien aquí decide valorar como cierta dicha prueba a los efectos de decidir sobre la oposición planteada, ya que existen en el expediente mencionado consignaciones realizadas solo en copias fotostáticas y consignaciones de cánones de arrendamiento que aún no han vencido.
Motivaciones para decidir
La oposición de las Medidas Preventivas procede solo en el caso de que hayan sido dictadas sin haberse llenado los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil (fumus boni iuris y periculum in mora), En este caso el Juez, en la respectiva sentencia interlocutoria, debe verificar si realmente decretó la medida cumpliendo con los extremos exigidos por el citado artículo, en cuyo caso la confirmará o en caso contrario debe revocarla. Existe una diferencia sustancial entre el secuestro y las demás medidas preventivas, pues en el secuestro, el mismo hecho sobre el cual debe existir presunción grave son aquellos que constituyen el supuesto especial de ella, y si ese hecho encuadra dentro de los supuestos contenidos en los ordinales del artículo 599, se tiene por existente, tanto el fumus boni iuris y periculum in mora.
Son tan diferentes el secuestro por un lado, y el embargo y la prohibición de enajenar y gravar por el otro, que inclusive en el secuestro el propietario en el caso del ordinal 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, y el vendedor en el caso del ordinal 5º del citado artículo, pueden exigir que se acuerde el depósito de la cosa secuestrada en ellos mismos, como lo prevé el único aparte del ordinal 7º, quedando en este caso afecta la cosa para responder de los eventuales daños y perjuicios que se le causen al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello. El secuestro no se dicta sobre los bienes del demandado para asegurar las resultas del juicio, porque en este caso el inmueble secuestrado (el bien litigioso) no es propiedad de la parte demandada sino de la parte actora. El secuestro se dicta sobre el mismo bien propiedad del actor, para conservar el mismo bien, y evitar que quede ilusoria la ejecución del fallo, y por supuesto para asegurar la pretensión de desocupación por parte de la arrendataria.
En el presente caso, la parte actora acompañó documento de arrendamiento suscrito entre ella y la parte accionada, de cuyo cuerpo surge la “presunción” del derecho que se reclama, que en este caso sería la obligación del arrendatario de cancelar los correspondientes cánones de arrendamiento y en vista de que bastando que el actor en su libelo acompañe prueba que haga “presumir” el hecho alegado para que se dé por descontado el periculum in mora.
Por otra parte, establece el artículo 41 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para El Uso Comercial en su literal “l” el cual lo siguiente:
Artículo 41: “En los Inmuebles regidos por este Decreto ley queda taxativamente prohibido: “l” Dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados por la relación arrendaticia, sin constancia de haber agotado la instancia administrativa correspondiente, que tendrá un lapso de 30 días continuos para pronunciarse. Consumido este lapso, se considera agotada la instancia administrativa.”
En el caso bajo estudió, quien aquí decide considera agotada dicha vía administrativa al haber sido admitido en fecha 14 de octubre de 2022 proceso administrativo solicitado por las ciudadanas Luisa María de Aguiar de Sayegh y María Piedade Freitas de Aguiar en contra del ciudadano Miguel Rondón (ampliamente identificados anteriormente) por cuanto pasaron más de 30 días contínuos desde su inicio.
En otro orden de ideas, es pertinente acotar, que es intima la relación que se presenta en la incidencia de secuestro y el mérito de la controversia, por cuanto, el fundamento del secuestro se basa precisamente en lo que va a ser objeto de la decisión de mérito. Por ello, el Juez debe hacer un análisis de las pruebas aportadas, aún cuando dichas pruebas sean las mismas que serán objeto de valoración en el fondo, pues en la incidencia de oposición el Juez no emite pronunciamiento sobre el fondo, sino una verosimilitud del derecho reclamado. Al Juez se le exige sólo un mínimo de razonamiento al momento de decretar la medida o al momento de pronunciarse sobre la oposición a la medida, sin que se pueda considerar que ello lo lleve a emitir opinión antes de la decisión definitiva.
Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DE LA CIRCUNSCRPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RATIFICA la medida preventiva de secuestro, decretada mediante auto de fecha 05 de Junio del año 2023 sobre el Inmueble antes identificado, la cual mantiene toda su vigencia hasta la decisión definitiva de la presente causa, y en consecuencia se declara SIN LUGAR la oposición a la mencionada medida interpuesta por el demandado MIGUEL ANTONIO RONDON, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.888.713, en el juicio de DESALOJO interpuesto por la ciudadana HIRALA ANGELICA PIÑERO AGUILERA, venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N.º 105.636, apoderada de las ciudadanas LUISA MARÍA DE AGUIAR DE SAYEGH y MARIA PIEDADE FREITAS DE AGUIAR, de nacionalidad venezolana la primera y portuguesa la segunda, titulares de las cédulas de identidad números: V-15.467.836 y E-866.993, respectivamente. Y ASI SE DECIDE.-
Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida en forma total en esta incidencia de oposición, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el Archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los Seis (06) días del mes de Julio del año Dos Mil Veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza;
Nilymar González Bermúdez La Secretaria;
Ennys Barreto
La anterior decisión fue publicada en su misma fecha, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.)
La Secretaria; Ennys Barreto
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