PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
AÑOS: 213º Y 164º

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: JOSÉ GREGORIO PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.961.120, y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: JACKELINE DEL VALLE CHOURIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.787.279.

MOTIVO: DIVORCIO INDIVIDUAL POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE: 15.310-23.

II
NARRATIVA

En ese sentido, conoce este Tribunal de la presente causa, previa su distribución en fecha 04/05/2023, mediante escrito presentado por el ciudadano JOSÉ GREGORIO PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.961.120, y de este domicilio, debidamente asistido por la ciudadana LEANNEIDA CAROLINA GÓMEZ PEÑA, abogada en ejercicio e inscrita en el Ipsa bajo el Nro. 222.405, y de este domicilio, contra la ciudadana JACKELINE DEL VALLE CHOURIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.787.279; mediante el cual procede a solicitar de conformidad con la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, que incluyo el DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES como causal de Divorcio en el país, en aplicación analógica del procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil vigente, se declare disuelto el vínculo matrimonial que une a los referidos ciudadanos, alegando entre otras cosas lo siguiente:

 Que en fecha Tres (05) de Abril de 1993, contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cecilio Acosta, Dirección de Registro Civil de la Alcaldía de Maracaibo del Estado Zulia, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio anotada bajo el Nro. 126, cursante al folio 251, del Libro llevado por el mes de Septiembre del año 1993, acompañada a la presente causa.

 Que fijaron su último domicilio conyugal en la UD 144, Urbanización Andrés Bello, Sector Los Sabanales, Calle Lisandro Alvarado, Casa N° 85-12, San Félix, Parriquia Dalla Costa, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar.

 Durante su unión conyugal procrearon DOS (02) hijas, que llevan por nombres: MICHELLO PEÑA CHOURIO y RACHEL ARIANNA PEÑA CHOURIO, venezolanas, mayores de edad, tal y como se evidencia de las copias certificadas de las partidas de nacimientos consignadas en autos.

 Que es el caso que pasado el tiempo surgieron desavenencias que incurren en la causal de desafecto entre ellos, objeto de la presente acción.

Admitida la presente causa en fecha 24/05/2023, y se ordenó la citación electrónica del demandada, asimismo se libro boleta de notificación para la representación de la Fiscalía Séptimo de Protección Integral de la Familia, del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En este sentido, en fecha 02/06/2023, el secretario titular de este despacho deja constancia de que la parte demandada se dio por citada y manifestó estar de acuerdo con el divorcio.

En ese orden, en fecha 04/07/2023, el alguacil titular de este despacho deja constancia de que en esta misma fecha, la representación fiscal firmo (folio 20), y en fecha 07/06/2023, fue consignada en el expediente la opinión favorable de esa representación fiscal.

III
MOTIVA

Ahora bien, analizado el escrito de la solicitud que dio inicio a la presente acción y los recaudos acompañados, considerando que de conformidad con la jurisprudencia patria, esto es la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, el DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES se encuentra previsto como una causal de Divorcio en el país, observándose a su vez la manifestación de las partes en la disolución del vínculo marital y la opinión favorable del fiscal del Ministerio Público.

IV
DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PROCEDENTE la solicitud de divorcio presentado por el ciudadano JOSÉ GREGORIO PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.961.120, y de este domicilio, debidamente asistido por la ciudadana LEANNEIDA CAROLINA GÓMEZ PEÑA, abogada en ejercicio e inscrita en el Ipsa bajo el Nro. 222.405, y de este domicilio, contra la ciudadana JACKELINE DEL VALLE CHOURIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.787.279; y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial contraído entre ellos, en fecha Tres (05) de Abril de 1993, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cecilio Acosta, Dirección de Registro Civil de la Alcaldía de Maracaibo del Estado Zulia, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio anotada bajo el Nro. 126, cursante al folio 251, del Libro llevado por el mes de Septiembre del año 1993, acompañada a la presente causa. La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias. Liquídese la Comunidad Conyugal si la hubiere y ofíciese lo conducente al despacho que realizó el matrimonio civil por auto separado de esta misma fecha.

Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada en el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en Puerto Ordaz a los Diez (10) días del mes de Julio del año Dos Mil Veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la federación.

LA JUEZA

MAYRA URBANEJA ZABALETA

EL SECRETARIO

JOSÉ ALEJANDRO SARACHE GOITIA

Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.).

EL SECRETARIO

JOSÉ ALEJANDRO SARACHE GOITIA



Exp. 15.310-23
Divorcio Individual por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres
MUZ/Jasg/María