PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
AÑOS: 213º Y 164º
I
PARTE ACTORA: ANNY MARIA GONZALEZ LEZAMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.129.448.
PARTE DEMANDADA: HECTOR JOSE FIGUEROA VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.653.949.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES.
EXPEDIENTE: 15.343-23.
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
Conoce este Tribunal de la presente causa, previa su distribución en fecha 09/06/2023, mediante escrito presentado por la ciudadana: ANNY MARIA GONZALEZ LEZAMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.129.448, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MAGDA FIGUEROA VELASQUEZ e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 114.525, contra el ciudadano HECTOR JOSE FIGUEROA VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.653.949; en el cual procede a solicitar de conformidad con la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, que incluyó el DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES como causal de Divorcio en el país, en aplicación analógica del procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil vigente, se declare disuelto el vínculo matrimonial que los une, alegando entre otras cosas lo siguiente:
Que en fecha 30 de Agosto de 2000, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Caroní del Estado Bolívar, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro. 1185, del año 2.000, acompañada a la presente causa.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Sierra Parima, Manzana 75, casa 10, de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar.
Que durante su unión conyugal procrearon una (01) hija ciudadana HELIANNY ANDREA FIGUEROA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, identificada en autos.
Que existe entre ellos una situación de desafecto e incompatibilidad de caracteres que hacen imposible su vida en común.
Ahora bien, admitida la presente causa en fecha 13/06/2023, se ordenó la citación personal del ciudadano HECTOR JOSE FIGUEROA VELAZQUEZ, parte demandada así como la notificación de la Fiscal Octava (8vo) de Protección Integral de la Familia, del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Asimismo, en fecha 15/06/2023, el alguacil del Tribunal consigno boleta de Citación debidamente firmada por la parte demandada quedando debidamente citado. Igualmente, en fecha 04/07/2023, la representación fiscal previamente designada en la causa se dio por notificada y en fecha 07/07/2023 consigno opinión favorable, en la presente causa.
III
Ahora bien, analizado el escrito de la solicitud que dio inicio a la presente acción y los recaudos acompañados, considerando que de conformidad con la jurisprudencia patria, esto es la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, el DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES se encuentra previsto como una causal de Divorcio en el país, observándose a su vez la manifestación de las partes en la disolución del vínculo marital y la opinión favorable del fiscal del Ministerio Público.
IV
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PROCEDENTE la solicitud de divorcio presentada y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que habían contraído los ciudadanos ANNY MARIA GONZALEZ LEZAMA y HECTOR JOSE FIGUEROA VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-12.129.448 y V-12.653.949, respectivamente, en fecha 30 de Agosto de 2000, por ante el órgano que preside, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro. 1185, del año 2.000, acompañada a la presente causa. La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias. Ofíciese lo conducente al despacho que realizó el matrimonio civil por auto separado de esta misma fecha.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve, Déjese copia certificada en el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en Puerto Ordaz a los diez (10) días del mes de Julio del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la dependencia y 164° de la federación.
LA JUEZA
MAYRA URBANEJA ZABALETA
EL SECRETARIO
JOSE ALEJANDRO SARACHE
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las diez y dieciséis minutos de la mañana (10:16 a.m.).
EL SECRETARIO
JOSE ALEJANDRO SARACHE
MUZ/Jas/Elimar
Exp. 15.343-23
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