PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
AÑOS: 213º Y 164º

I

PARTE ACTORA: ANNY MARIA GONZALEZ LEZAMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.129.448.

PARTE DEMANDADA: HECTOR JOSE FIGUEROA VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.653.949.

MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES.

EXPEDIENTE: 15.343-23.

SENTENCIA DEFINITIVA.

II

Conoce este Tribunal de la presente causa, previa su distribución en fecha 09/06/2023, mediante escrito presentado por la ciudadana: ANNY MARIA GONZALEZ LEZAMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.129.448, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MAGDA FIGUEROA VELASQUEZ e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 114.525, contra el ciudadano HECTOR JOSE FIGUEROA VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.653.949; en el cual procede a solicitar de conformidad con la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, que incluyó el DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES como causal de Divorcio en el país, en aplicación analógica del procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil vigente, se declare disuelto el vínculo matrimonial que los une, alegando entre otras cosas lo siguiente:

 Que en fecha 30 de Agosto de 2000, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Caroní del Estado Bolívar, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro. 1185, del año 2.000, acompañada a la presente causa.

 Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Sierra Parima, Manzana 75, casa 10, de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar.

 Que durante su unión conyugal procrearon una (01) hija ciudadana HELIANNY ANDREA FIGUEROA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, identificada en autos.

 Que existe entre ellos una situación de desafecto e incompatibilidad de caracteres que hacen imposible su vida en común.

Ahora bien, admitida la presente causa en fecha 13/06/2023, se ordenó la citación personal del ciudadano HECTOR JOSE FIGUEROA VELAZQUEZ, parte demandada así como la notificación de la Fiscal Octava (8vo) de Protección Integral de la Familia, del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Asimismo, en fecha 15/06/2023, el alguacil del Tribunal consigno boleta de Citación debidamente firmada por la parte demandada quedando debidamente citado. Igualmente, en fecha 04/07/2023, la representación fiscal previamente designada en la causa se dio por notificada y en fecha 07/07/2023 consigno opinión favorable, en la presente causa.

III

Ahora bien, analizado el escrito de la solicitud que dio inicio a la presente acción y los recaudos acompañados, considerando que de conformidad con la jurisprudencia patria, esto es la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, el DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES se encuentra previsto como una causal de Divorcio en el país, observándose a su vez la manifestación de las partes en la disolución del vínculo marital y la opinión favorable del fiscal del Ministerio Público.

IV
DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PROCEDENTE la solicitud de divorcio presentada y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que habían contraído los ciudadanos ANNY MARIA GONZALEZ LEZAMA y HECTOR JOSE FIGUEROA VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-12.129.448 y V-12.653.949, respectivamente, en fecha 30 de Agosto de 2000, por ante el órgano que preside, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro. 1185, del año 2.000, acompañada a la presente causa. La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias. Ofíciese lo conducente al despacho que realizó el matrimonio civil por auto separado de esta misma fecha.

Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve, Déjese copia certificada en el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en Puerto Ordaz a los diez (10) días del mes de Julio del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la dependencia y 164° de la federación.

LA JUEZA

MAYRA URBANEJA ZABALETA

EL SECRETARIO

JOSE ALEJANDRO SARACHE

Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las diez y dieciséis minutos de la mañana (10:16 a.m.).

EL SECRETARIO

JOSE ALEJANDRO SARACHE



MUZ/Jas/Elimar
Exp. 15.343-23