PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
AÑOS: 213º Y 164º

I

PARTE ACTORA: EGLYS MARIBEL GARCIA CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.959.601, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JOSE GREGORIO GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 50.079.

PARTE DEMANDADA: REINALDO RAFAEL CAMPOS CABRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.838.456.

MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES.

EXPEDIENTE: 15.294-23.

SENTENCIA DEFINITIVA.

II

Conoce este Tribunal de la presente causa, previa su distribución digital en fecha 13/02/2023, mediante escrito presentado por la ciudadana: EGLYS MARIBEL GARCIA CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.959.601, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JOSE GREGORIO GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 50.079, contra REINALDO RAFAEL CAMPOS CABRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.838.456; en el cual procede a solicitar de conformidad con la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, que incluyó el DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES como causal de Divorcio en el país, en aplicación analógica del procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil vigente, se declare disuelto el vínculo matrimonial que los une, alegando entre otras cosas lo siguiente:

 Que en fecha 24 de Agosto de 1999, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Caroní del Estado Bolívar, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro. 1302, del año 1.999, acompañada a la presente causa.

 Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Ruta 1, Vereda 09, Sector Francisco fajardo, Casa Nro. 06, Parroquia Vista al Sol, San Félix, Municipio Caroní, Estado Bolívar.

 Que durante su unión conyugal procrearon un (01) hijo RONNALD REINALDO, venezolano, mayor de edad.

 Que existe entre ellos una situación de desafecto e incompatibilidad de caracteres que hacen imposible su vida en común.

Ahora bien, admitida la presente causa en fecha 17/04/2023, se ordenó la citación de la parte demandada y la notificación fiscal. Asimismo y cumplidas las formalidades de la citación y dejando la constancia del secretario en fecha 22/06/2023; el alguacil del juzgado mediante consignación de fecha 12/07/2023, deja constancia de la notificación de la Fiscal Octava (8va) de Protección Integral de la Familia, del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

En fecha 14/07/2023, la representación fiscal previamente designada en la causa consignó opinión favorable, en la presente causa.

III

Ahora bien, analizado el escrito de la solicitud que dio inicio a la presente acción y los recaudos acompañados, considerando que de conformidad con la jurisprudencia patria, esto es la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, el DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES se encuentra previsto como una causal de Divorcio en el país, observándose a su vez la manifestación de las partes en la disolución del vínculo marital y la opinión favorable del fiscal del Ministerio Público.

IV
DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PROCEDENTE la solicitud de divorcio presentada y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que habían contraído los ciudadanos EGLYS MARIBEL GARCIA CASTRO y REINALDO RAFAEL CAMPOS CABRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.959.601 y V-13.838.456, respectivamente, en fecha 24 de Agosto de 1999, por ante el Registro Civil del Municipio Caroní del Estado Bolívar, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro. 1302, del año 1.999, acompañada a la presente causa. La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias. Ofíciese lo conducente al despacho que realizó el matrimonio civil por auto separado de esta misma fecha.

Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve, Déjese copia certificada en el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en Puerto Ordaz a los diecisiete (17) días del mes de Julio del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la dependencia y 164° de la federación.

LA JUEZA

MAYRA URBANEJA ZABALETA

EL SECRETARIO

JOSE ALEJANDRO SARACHE

Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las once y veintinueve minutos de la mañana (11:29 a.m.).

EL SECRETARIO

JOSE ALEJANDRO SARACHE



MUZ/Jas/Elimar
Exp. 15.294-23