PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
AÑOS: 213º Y 164º

I

SOLICITANTES: ANDRES GREGORIO PAEZ Y MARLENE SELENIA JIMENEZ MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nros. V- 10.393.878 y V-12.005.285, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio EUGENIO MARTINEZ abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 223.629.

MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES.

EXPEDIENTE: 15.282-23.

SENTENCIA DEFINITIVA.

II

Conoce este Tribunal de la presente causa, previa su distribución de fecha 28/03/2023, mediante escrito presentado por los ciudadanos: ANDRES GREGORIO PAEZ Y MARLENE SELENIA JIMENEZ MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nros. V- 10.393.878 y V-12.005.285, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio EUGENIO MARTINEZ abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 223.629; en el cual procede a solicitar de conformidad con la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, que incluyó el DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES como causal de Divorcio en el país, en aplicación analógica del procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil vigente, se declare disuelto el vínculo matrimonial que los une, alegando entre otras cosas lo siguiente:

 Que en fecha 22 de Noviembre de 1.991, contrajeron matrimonio civil por ante el Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito del Estado Bolívar, actualmente Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro. 1.062, vuelto del folio 87 al folio 88, Libro Nro. 101 del año 1.991, acompañada a la presente causa.

 Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización 25 de Marzo, Sector 3, Calle la Paz, Casa Nº 9, San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar.

 Que durante su unión conyugal NO procrearon hijos.

 Que se encuentran separados de hecho por la causal de desafecto, siendo imposible su vida en común.

Ahora bien, admitida la presente causa en fecha 28/04/2023, se ordena la notificación fiscal. Asimismo el Alguacil en fecha 14/07/23 consigna la notificación del Fiscal Séptimo (7mo) de Protección Integral de la Familia, del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En ese orden, en fecha 18/07/2023, la representación fiscal consigna opinión favorable.

III

Narrado lo anterior, analizado el escrito de la solicitud que dio inicio a la presente acción y los recaudos acompañados, considerando que de conformidad con la jurisprudencia patria, esto es la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, el DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES se encuentra previsto como una causal de Divorcio en el país, observándose a su vez la manifestación de las partes en la disolución del vínculo marital y la opinión favorable del fiscal del Ministerio Público.

IV
DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PROCEDENTE la solicitud de divorcio presentada y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que habían contraído los ciudadanos: ANDRES GREGORIO PAEZ Y MARLENE SELENIA JIMENEZ MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nros. V- 10.393.878 y V-12.005.285, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio EUGENIO MARTINEZ abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 223.629, en fecha 22 de Noviembre de 1.991, por ante el Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito del Estado Bolívar, actualmente Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro. 1.062, vuelto del folio 87 al folio 88, Libro Nro. 101 del año 1.991, acompañada a la presente causa. La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias. Liquídese la Comunidad Conyugal si la hubiere y ofíciese lo conducente al despacho que realizó el matrimonio civil por auto separado de esta misma fecha.

Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada en el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en Puerto Ordaz a los Diecinueve (19) días del mes de Julio del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la dependencia y 164° de la federación.

LA JUEZA

MAYRA URBANEJA ZABALETA

EL SECRETARIO

JOSÉ ALEJANDRO SARACHE GOITIA

Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las una y veinte minutos de la tarde (01:20 p.m.).

EL SECRETARIO

JOSÉ ALEJANDRO SARACHE GOITIA



MUZ/JASG/Elimar
Exp. 15.282-23