PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
AÑOS: 213º Y 164º

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: GABRIELA ACEVEDO BERNAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.179.627.

PARTE DEMANDADA: ATILIO ANTONIO BONOMETTI SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.065.972.

MOTIVO: DIVORCIO INDIVIDUAL POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE: 15.350-23.

II
NARRATIVA

En ese sentido, conoce este Tribunal de la presente causa, previa su distribución en fecha 20/06/2023, mediante escrito presentado por la ciudadana GABRIELA ACEVEDO BERNAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.179.627, debidamente asistida por la ciudadana MARIA EUGENIA CEDEÑO, abogada en ejercicio e inscrita en el Ipsa bajo el Nro. 133.515, contra el ciudadano ATILIO ANTONIO BONOMETTI SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.065.972; mediante el cual procede a solicitar de conformidad con la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, que incluyo el DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES como causal de Divorcio en el país, en aplicación analógica del procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil vigente, se declare disuelto el vínculo matrimonial que une a los referidos ciudadanos, alegando entre otras cosas lo siguiente:

 Que en fecha 15/05/2015, contrajeron matrimonio civil por ante Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia, Estado Carabobo, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio anotada bajo el Tomo Nº 1, Acta Nº 88, llevado durante el año 2015, acompañada a la presente causa.

 Que fijaron su último domicilio conyugal en la avenida 6 de diciembre, Sector el Inca, calle de los Guarumos entre mayas y de los Viñedos, Quito, Ecuador.

 Durante la unión conyugal No Procreamos hijos.

 Que es el caso que pasado el tiempo surgieron desavenencias que incurren en la causal de desafecto entre ellos, objeto de la presente acción.

Admitida la presente causa en fecha 30/06/2023, se ordenó la citación electrónica de la parte demandada; asimismo se libró boleta de notificación para la representación de la Fiscalía Séptimo de Protección Integral de la Familia, del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

En este sentido, en fecha 11/07/2023, el secretario titular de este despacho deja expresa constancia de la citación electrónica de la parte demandada ciudadano ATILIO ANTONIO BONOMETTI SALAZAR, identificado en autos.

En ese orden, en fecha 21/07/2023, el alguacil titular de este despacho deja constancia de que la representación fiscal firmo (folio 24), y en fecha 25/07/2023, fue consignada en el expediente la opinión favorable de esa representación fiscal.

III
MOTIVA

Ahora bien, analizado el escrito de la solicitud que dio inicio a la presente acción y los recaudos acompañados, considerando que de conformidad con la jurisprudencia patria, esto es la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, el DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES se encuentra previsto como una causal de Divorcio en el país, observándose a su vez la manifestación de las partes en la disolución del vínculo marital y la opinión favorable del fiscal del Ministerio Público.

IV
DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PROCEDENTE la solicitud de divorcio presentada por la ciudadana GABRIELA ACEVEDO BERNAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.179.627, debidamente asistida por la ciudadana MARIA EUGENIA CEDEÑO, abogada en ejercicio e inscrita en el Ipsa bajo el Nro. 133.515, contra el ciudadano ATILIO ANTONIO BONOMETTI SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.065.972; y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial contraído entre ellos el 15/05/2015, por ante Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia, Estado Carabobo, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio anotada bajo el Tomo Nº 1, Acta Nº 88, llevado durante el año 2015, acompañada a la presente causa. La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias. Liquídese la Comunidad Conyugal si la hubiere y ofíciese lo conducente al despacho que realizó el matrimonio civil por auto separado de esta misma fecha.

Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada en el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en Puerto Ordaz a los Veintiséis (26) días del mes de Julio del año Dos Mil Veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la federación.

LA JUEZA

MAYRA URBANEJA ZABALETA

EL SECRETARIO

JOSÉ ALEJANDRO SARACHE GOITIA

Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las once y treinta y dos minutos de la mañana (11:32 a.m.).

EL SECRETARIO

JOSÉ ALEJANDRO SARACHE GOITIA




Exp. 15.350-23
Divorcio Individual por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres
MUZ/Jasg/Shirley