PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

213º Y 164º

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTES ACTORA: LUIS ALBERTO GONZALEZ GONZALEZ y MIRTHA ELENA SEQUERA PRIETO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.976.984 Y V-6.188.927, respectivamente, debidamente representados por la abogada en ejercicio LUZ MARINA NUÑEZ DE HEREDIA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 93.983.

PARTE DEMANDADA: LUIS CARLOS MUÑOZ MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.465.138, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil CONCORDE BIENES & RAICES, C.A., identificada en autos.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

EXPEDIENTE: 15.319-23.

II
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Por recibida y vista la anterior TRANSACCION JUDICIAL, presentada por la abogada en ejercicio LUZ MARINA NUÑEZ DE HEREDIA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 93.983, actuando en este acto en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos LUIS ALBERTO GONZALEZ GONZALEZ y MIRTHA ELENA SEQUERA PRIETO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-6.976.984 y V-6.188.927, respectivamente y por la otra parte, el ciudadano LUIS CARLOS MUÑOZ MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.465.138, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil CONCORDE BIENES & RAICES, C.A., identificada en autos, debidamente asistido por la abogada en ejercicio CARMEN ALICIA VELASQUEZ R, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 83.502; en consecuencia de lo anterior, a los fines de proveer sobre la misma, este Tribunal considera necesario previo a ello, hacer algunas consideraciones:

Establece el artículo 1.713 del Código Civil que:

“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Por otra parte los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil disponen:

“Artículo 255. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.

“Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Ahora bien, la doctrina señala que la transacción es un negocio jurídico material que establece una relación contractual cuyo objeto de la causa o relación sustancial (lo que se discute) sometida a beligerancia en el juicio y que por solventarla en virtud de mutuas concesiones, desaparece por vía de consecuencia la relación procesal continente (la causa misma). En la transacción judicial debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales. La implícita renuncia a las pretensiones procesales se deduce del artículo 1.717 del Código Civil, cuando expresa: “Las transacciones no ponen fin sino a las diferencias que se han designado, sea que las partes hayan manifestado su intención por expresiones especiales o generales, sea que la intención parezca como una consecuencia necesaria de los que se haya expresado”.

En ese orden, el legislador exige en todos los actos de autocomposición procesal (desistimiento, convenimiento, transacción), la ulterior providencia del Tribunal que constate la ocurrencia de los requisitos legales necesarios para la validez formal del acto, la disponibilidad de la relación litigiosa y profiera la certeza jurídica sobre la terminación efectiva del proceso; por tanto, la terminación del proceso solo tiene lugar a partir del momento que la homologación adquiere carácter de inimpugnable.

Como lo señala el procesalista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche: “La providencia del Tribunal tiene por objeto declarar la virtualidad del acto auténtico o hecho evidente para provocar la cancelación del proceso. No se limita la función del Juez al nudo conocimiento de constatar la realización del acto, pues su prueba surge de su mismo carácter auténtico. Al Juez corresponde más bien determinar si el acto se ha realizado en conformidad con la ley procesal; en cuanto al sujeto legitimado para realizarlo, por tener la condición de parte formal demandante o demandada, según el caso, o la representación y la autorización expresa de la parte; en cuanto al carácter disponible de la relación sustancial, por la licitud del contrato o por ser materia ajena al orden público; y en cuanto a la actividad misma, porque se haya verificado en la oportunidad permitida por la Ley(………) (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche. Modos Anormales de terminación del Proceso Civil. P.30-31).

De allí – como lo ha expresado la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República – que ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el Juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de autocomposición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento (Revisar Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de febrero de 2001, en Ramírez & Garay. Jurisprudencia. Tomo 173. Enero - Febrero 2001, P.365.).

El Tribunal al examinar el acuerdo transaccional presentado, el cual estableció entre otras cosas que:

“…La parte demandada, conviene en todas y cada una de sus partes con la presente demanda de cobro de Bolívares y a los fines de dar por terminado este proceso, ofrece pagar a los demandantes, la cantidad de UN MIL NOVECIENTOS SESENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON OCHENTA CENTAVOS (1.960,80 US$), equivalentes a la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (BS. 55.216,12), calculados a la tasa oficial de 28,16 Bs.s./us$ publicada por el Banco Central de Venezuela para el día de hoy 06/07/2023, ello en aplicación del articulo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, en el entendido que el referido pago se realiza en divisas (dólares americanos).

Así mismo se cancela en este acto la cantidad de CIENTO TREINTA Y NUEVE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON VEINTE CENTAVOS (139,20 US$), equivalentes a la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.3.919,87), calculados a la tasa oficial de 28,16 Bs.S./us$ publicada por el Banco Central de Venezuela para el día de hoy 06/07/2023, por concepto de honorarios profesionales.

No quedando nada a adeudar por ningún concepto relacionado con esta acción.

La parte actora a través de su representante ACEPTA, en todas sus partes la oferta presentada y el convenimiento que acá se realiza, y recibe en este acto las cantidades de dinero antes descritas.…”. (Negritas y Cursivas de esta juzgadora).

De allí que queda en evidencia que dicha transacción es celebrada por ambas partes, con la finalidad de poner término al presente proceso otorgándose recíprocas concesiones y siendo que conforme a los autos, las mismas tienen las facultades y atribuciones para transigir, entendiéndose que el referido acuerdo transaccional en cuestión, versa sobre materia y derechos disponibles en las cuales no están prohibidas las transacciones y al cumplir la misma con los extremos de Ley, no siendo contraria a derecho; este Tribunal debe impartirle su respectiva homologación, en los términos expuestos por las partes, quedando así expresamente establecido en la dispositiva del presente fallo. Igualmente y a pesar de que las partes indican que es un convenimiento, tal como lo señala la jurisprudencia patria, debe el juez verificar y calificar el acto procesal realizado, lo cual se identifica con una transacción judicial, por haberse realizado recíprocas concesiones. Así se decide.

III
DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, imparte su HOMOLOGACIÓN a la Transacción Judicial presentada por la abogada en ejercicio LUZ MARINA NUÑEZ DE HEREDIA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 93.983, actuando en este acto en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos LUIS ALBERTO GONZALEZ GONZALEZ y MIRTHA ELENA SEQUERA PRIETO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-6.976.984 y V-6.188.927, respectivamente y por la otra parte, el ciudadano LUIS CARLOS MUÑOZ MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.465.138, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil CONCORDE BIENES & RAICES, C.A., identificada en autos, debidamente asistido por la abogada en ejercicio CARMEN ALICIA VELASQUEZ R, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 83.502 y le da carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, en los términos por ellos celebrados en escrito de fecha recibido en fecha 06/07/2023 conforme a la Ley.

Igualmente, este tribunal a tenor de lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, acuerda expedir por secretaría copias certificadas de las presentes actuaciones, así como la respectiva devolución de los documentos originales en caso de requerirse por las partes. Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve.

Déjese copia certificada en el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en Puerto Ordaz a los siete (07) días del mes de Julio del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la independencia y 164° de la federación.

LA JUEZA

MAYRA URBANEJA ZABALETA

EL SECRETARIO

JOSE ALEJANDRO SARACHE GOITIA

Seguidamente en esta misma fecha, siendo las dos y nueve minutos de la tarde (02:09 a.m.) se publicó la presente decisión. Conste.

EL SECRETARIO

JOSE ALEJANDRO SARACHE GOITIA



Muz/Js/Elimar
Exp. 15.319-23