REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.-

Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva

Identificación de las Partes:
SOLICITANTES:

A.-) Ciudadano: Edgar José Morales, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.342.945, y de este domicilio.

B.-) Ciudadana: Argelia Francisca Muñoz, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.900.450, y de este domicilio.

Abogada asistente de los Solicitantes, Ciudadana: Saida Martínez Ron, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio, e inscrita en Inpreabogado bajo el Nº. 89.338, y de este domicilio.

MOTIVO: Partición Amigable de Bienes de la Comunidad Conyugal.

Síntesis Narrativa:
En fecha 10 de Julio de 2.023, comparece por ante este Tribunal el Ciudadano: Edgar José Morales, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.342.945, y de este domicilio, asistido por la Ciudadana Saida Martínez Ron, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio, e inscrita en Inpreabogado bajo el Nº. 89.338, y de este domicilio; solicitando se homologue la Liquidación Voluntaria de Bienes de la Comunidad Conyugal, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, que celebro con su excónyuge Ciudadana: Argelia Francisca Muñoz, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.900.450, por ante la Notaría Pública de Upata, Municipio Piar del estado Bolívar, en fecha Cinco (05) de Octubre de Dos Mil Cuatro (2.004), el cual quedó anotado bajo el Nº 44, Tomo 36, de los Libros de Autenticaciones llevados por la mencionada Notaría Pública, expuesta en los siguientes términos:

“…Dejamos expresa constancia de que el único bien adquirido por nosotros durante la unión matrimonial lo constituye un inmueble conformado por un (1) Apartamento destinado a vivienda, que forma parte de la Torre I, del Conjunto Residencial, Tumeremo, del Piso 02, Apartamento 02-01, el cual está ubicado en la UD-225, de la Urbanización Villa Bolivia, de la Ciudad de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar.- El Inmueble en referencia tiene una superficie aproximada de Noventa Metros Cuadros con Treinta y Dos Centímetros (90,32 M2), consta de las siguientes dependencias: Estar, Comedor, Cocina, Lavandero, tres (3) Habitaciones, tres (3) Closets, dos (2) Baños, Pasillo de Circulación y Balcón, cuyos linderos y medidas son los siguientes: Noreste: Apartamento 02-02; Sureste: Con Pasillo núcleo de circulación, Noroeste: Fachada Noroeste del Edificio; Suroeste: con Apartamento 02-12. Forma parte del Apartamento un puesto de estacionamiento distinguido con el Nº 1-02-01, ubicado en la planta 106-06 del edificio. Le corresponde un porcentaje de Cero enteros con Cuatrocientos Sesenta Mil Novecientos Sesenta y Cuatro Millonésimas por ciento (0,460.964%) sobre los derechos y cargas de la comunidad de propietarios. El Inmueble antes identificado lo adquirimos por compra que hiciéramos a los ciudadanos: Orlando José Macuare Guipo y Yusmely Matilde Itriago Pérez, según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Autónomo Caroní donde quedo anotado bajo el Nº 22, Protocolo Primero, Tomo 16, Cuarto Trimestre en fecha 14 de Noviembre del año 2.001, y les perteneció a estos según documento por ante la misma Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní, donde quedó asentado bajo el Nº 45, Tomo 23, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del Año 1.988. Justipreciado el Inmueble en referencia en la suma de Dieciocho Millones Doscientos Mil Bolívares (Bs. 18.200.000,00).
Se ha convenido expresamente entre ambas partes, que el Ciudadano: Edgar José Morarles, antes identificado le cede a la Ciudadana: Argelia Francisca Muñoz, igualmente identificada en este instrumento el Cincuenta por Ciento (50%) de los derechos que le corresponden en la comunidad de gananciales sobre el antes identificado Apartamento para que ésta pueda disfrutarlo con justo titulo como legítimamente suyo, quedando adjudicado de ésta manera la totalidad de dicho inmueble a la Ciudadana: Argalia Francisca Muñoz. De igual manera las partes manifiestan que nada tienen que reclamarse en lo adelante por éste ni por ningún otro concepto que tenga o guarde relación con la partición amigable y que en forma extrajudicial se realiza por este documento. Se ha convenido mutuamente, que el presente documento será debidamente autenticado por ante la Notaria Pública y el mismo será presentado por ambas partes ante el Tribunal en lo Civil que dicte la Sentencia a fin de que se proceda a la Homologación correspondiente...…”



Argumentos para Decidir:
Se deja constancia que en la presente Solicitud por Liquidación Voluntaria de Bienes de la Comunidad Conyugal, se acompañan Copias Certificadas, del Convenio celebrado entre las partes, del mencionado bien inmueble, por ante la Notaría Pública de Upata, Municipio Piar del estado Bolívar, de fecha Cinco (05) de Octubre de Dos Mil Cuatro (2.004), el cual quedó anotado bajo el Nº 44, Tomo 36, de los Libros de Autenticaciones llevados por la mencionada Notaría Pública, asimismo Copias Certificadas de la Sentencia Definitiva de Divorcio, dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha: Cuatro (04) de Octubre de 2.013, el cual declaró disuelto el matrimonio entre los Ciudadanos: Argelia Francisca Muñoz y Edgar José Morales, ya identificados.- (Folios 03 al 14).-

En fecha: 10 de Julio de 2.023, mediante distribución de causas correspondió a este Juzgado el conocimiento de la presente causa. (Folio 15)

En fecha 11 de Julio de 2023, el Tribunal admitió la Solicitud de Partición Amigable de Bienes de la Comunidad Conyugal, presentada entre los ciudadanos: Argelia Francisca Muñoz y Edgar José Morales, ya identificados, ya identificados. (Folio 16).

Ahora bien, a los fines de pronunciarse el Tribunal, sobre la homologación del presente convenimiento, se procede a constatar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.”...Observa este Juzgado, visto que las partes tienen facultad para disponer de sus derechos personales y directos, según se evidencia de los autos y sus anexos, y que el escrito de convenimiento que se presenta para su homologación no afecta al orden público ni a las buenas costumbres, siendo los derechos invocados, disponibles por los accionantes, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, se homologa el Convenimiento, presentado por los Solicitantes de Partición y Liquidación Amigable de Bienes de la Comunidad Conyugal; esto de conformidad con la competencia otorgada en la Resolución N° 2.009-0006, del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial en fecha Dos (02) de Abril de 2.009.-
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medias de los Municipio Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Homologa el Convenimiento, presentado por los Ciudadanos: Edgar José Morales y Argelia Francisca Muñoz, de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-5.342.945 y V-3.900.460, respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por la Abogada Saida Martines Ron, ya identificado; en consecuencia se procede como en Sentencia Pasada en Autoridad de Cosa Juzgada.-

El Tribunal ordena el archivo del presente expediente signado bajo el Nº 4.330-23.-

Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada de la presente Decisión, conforme lo estipulado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, en la página web bolívar.scc.org.ve.-

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Catorce (14) días del mes de Julio de Dos Mil Veintitrés (2.023); Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación. -

EL JUEZ,

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Dr. Jesse Isaac Tirado Vargas
LA SECRETARIA

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Abg. Sasha Lorena Oropeza D.

En esta misma fecha, siendo las Once y Quince minutos de la mañana (11:15 a.m.), se dictó, publicó y registro la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.-

LA SECRETARIA.

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Abg. Sasha Lorena Oropeza D.
EXP. Nº 4.330-23.-