REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. -
JURISDICCIÓN CIVIL
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Identificación de las Partes:
Demandante: Ciudadana: Daliz Magdalena Guevara de Fazio, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-8.543.950, y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana: Mary Carmen Ojeda, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.026, y de este domicilio.-
Demandado: Ciudadano: Antonio Adolfo Campos Estévez, de nacionalidad cubana, mayor de edad, Cedulado con el Nº. 568.405, y de este domicilio.
MOTIVO: “Reconocimiento de Instrumento Privado”
Expediente Nº 4.331-23.-
Síntesis Narrativa:
En fecha: 13 de Julio de 2.023, se demanda de Reconocimiento de Instrumento Privado, constante de cinco (05) folios útiles y tres (3) anexos, interpuesto por la ciudadana: Daliz Magdalena Guevara de Fazio, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-8.543.950, y de este domicilio, asistida por la ciudadana: Mary Carmen Ojeda, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.026, y de este domicilio, contra el Ciudadano: Antonio Adolfo Campos Estévez, de nacionalidad cubana, mayor de edad, Cedulado con el Nº. 568.405, y de este domicilio, el cual pretende que este Tribunal lleve a cabo la tramitación referente al Reconocimiento de Instrumento Privado, previsto en el Artículo 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. (Folios 01 al 08).
En fecha: 13 de Julio de 2.023, me diente distribución de causas, correspondió el conocimiento de la misma a este Juzgado con el Nº 220. (Folio 09).-
Argumento para Decidir
Ahora bien, como se desprende de la demanda de Reconocimiento de Instrumento Privado, donde la demandante ciudadana: Daliz Magdalena Guevara de Fazio, ya identificada, manifiesta lo siguiente:
“Es el caso ciudadano(a) Juez(a), que en fecha dieciséis (16) de enero del año mil novecientos ochenta y nueve (1989) se me dio en venta pura y simple perfecta e irrevocable por el ciudadano: Adolfo Antonio Campos Estévez, de nacionalidad cubana, titular de la cedula de identidad nro. 568.405, un inmueble, constituido por unas bienhechurías constante de Trescientos árboles Frutales en producción, dos (2) casa techadas y paredes de zinc, mil doscientos metros de cercas con cinco pelos de alambre de púas y estantes de madera dura y reja de tubo de hierro y alfajor a la entrada, ubicado el Sector Agrícola El Buey, Sector 3 Municipio del Municipio Piar del estado Bolívar, cuyos linderos son Norte: vía de penetración, Sur: terrenos baldíos, Este: Jesús Betancourt, y Oeste: Sabas López; tal y como consta en documento que acompaño con la letra “A”, con el ciudadano: Antonio Adolfo Campos Estévez, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de estado civil soltero, de éste domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-568.405. El inmueble objeto del documento privado, le perteneció tal y como se evidencia en la constancia emitida por el Sindicato Agropecuario “EL BUEY”, en fecha doce (12) mayo de mil novecientos ochenta y ocho (1.988) y que en copia anexo marcada con la letra “B” Ahora bien, por razones de ley, es por lo que acudo ante su competente autoridad, a los fines de que el documento privado y formado con huellas dactilares y testigos, tenga la fuerza jurídica de documento público y tenga efectos frente a terceras personas…”
Establece la Resolución en su Artículo 3 de la Resolución Nº 2.009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02 de Abril de 2.009, “Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio y en cualquier otro de semejante naturaleza; Asimismo lo establecido en jurisprudencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 05 de Agosto de 2.014, caso Reconocimiento de Instrumento Privado, incoado por la Ciudadana: Reina Hernández de Castro contra la Ciudadana: María Coromoto Robles Suarez.
Ahora bien, a los fines de resolver el asunto bajo análisis, se hace necesario establecer si el conocimiento de la presente demanda, corresponde a este Tribunal o al Juzgado de Primera Instancia Agraria del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, por una parte, en razón de la naturaleza de la misma, considera quien suscribe traer a colación los criterios que al respecto se han establecido, tanto en sentencias emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia , como por los Tribunales de Primera Instancia, en un caso análogo de reconocimiento de un documento privado, el cual, puede verse afectado, por la existencia de un fuero atrayente a favor de la jurisdicción agraria, se pronunció la Sala Plena de este máximo tribunal, en decisión número 69 de fecha 8 de julio de 2008, en los siguientes términos:
“…las pretensiones que pueden ser planteadas por ante la jurisdicción especial agraria no son sustancialmente diferentes de aquellas que pueden ser propuestas por ante la jurisdicción civil; así se deduce de lo establecido en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el cual se señalan los asuntos que forman parte de la competencia de los tribunales de primera instancia agraria. Entre tales asuntos se incluyen pretensiones que, por su naturaleza, son idénticas a aquellas que pueden proponerse ante la jurisdicción civil ordinaria, pero que tienen como característica distintiva el objeto sobre el cual versan, el cual es siempre un objeto propio de la materia agraria.
Así, por ejemplo, a la jurisdicción agraria corresponde conocer sobre las acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria’; así como sobre el ‘deslinde judicial de predios rurales’, o de las acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios’, entre otras.
Es evidente que a la jurisdicción civil ordinaria corresponde también conocer, por ejemplo, de acciones declarativas, reivindicatorias y posesorias, así como de las acciones de deslinde o de las relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, siempre que dichas pretensiones no versen sobre materia agraria, predios rurales o inmuebles para fines agrarios.
Estima la Sala, por ello, que la materia propia de la especial jurisdicción agraria se configura en función del objeto sobre el cual versan las pretensiones que ante ella pueden deducir los particulares, y no en virtud de la naturaleza de la pretensión en sí, la cual, al igual que en el ámbito civil ordinario, puede ser declarativa, petitoria, reivindicatoria, posesoria o de cualquier otra naturaleza.
Visto así que a los fines de la determinación de la competencia de los tribunales de la jurisdicción agraria debe ponerse el acento en el objeto sobre el cual versan las pretensiones deducidas, debe ahora enfatizarse que dicho objeto debe estar, por tanto, directamente ligado al desarrollo de una actividad agraria..”
De la jurisprudencia transcrita se desprende que las pretensiones que pudieran ser planteadas ante la jurisdicción civil no son sustancialmente distintas de las que pudieran ser planteadas ante la jurisdicción agraria, lo que las diferencia es el objeto de la misma, y siendo el objeto de la pretensión en el presente caso de naturaleza agraria, corresponde su conocimiento a los tribunales con competencia en materia agraria.
En tal sentido, el artículo 197, numeral 15, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.991 de fecha 29 de julio de 2010:
“Artículo 197. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
(…Omissis…)
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria…”.
De la norma transcrita se desprende la competencia de los tribunales de primera instancia agraria, para conocer entre otras cosas, de todas las acciones y controversias que estén relacionadas con la actividad agraria, por consiguiente, corresponde el conocimiento del presente juicio por reconocimiento de contenido y firma de instrumento privado de compra-venta al Juzgado de Primera Instancia Agrario del lugar de donde se encuentre ubicado el lote de terreno, siendo este, el asentamiento campesino El Buey, Jurisdicción del Municipio Piar del estado Bolívar, circunstancia esta que determinaría que el tribunal competente por el territorio y la materia, es el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar; todo de conformidad con los señalamientos expresados en el texto de la presente sentencia, por tales motivo, es forzoso para quien suscribe declinar la competencia al Tribunal de Primera Instancia en materia Agraria.- Así se decide.
Dispositiva
En atención a las precitadas disipaciones legales, este Juzgado Primero (1º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipio Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara su Incompetencia para conocer de la presente demanda de Reconocimiento de Instrumento Privado, y ordena remitir con oficio el original del presente expediente, en el estado en que se encuentra, al Juzgado Tercero de Primera Instancia Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en la Ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Primero (1º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Veinticinco (25) días del mes de Julio de Dos Mil Veintitrés (2.023); Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-
El Juez,
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Abg. Jesse Isaac Tirado Vargas
LA SECRETARIA,
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Abg. Sasha Lorena Oropeza D.
La decisión que antecede, se publicó en su misma fecha, previo anuncio de ley, siendo las Diez hora de la mañana (10:00 a.m.).-
LA SECRETARIA.
Expediente Nº 4.331-23.-
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