REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. -
SENTENCIA DEFINITIVA
Identificación de las Partes:
Demandante:
A.-) Ciudadano: Luis Felipe Bravo, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N.º V-13.060.547 y de este domicilio. -
Abogado Asistente del demandante Ciudadano: Elitzobe González, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio e inscrito en Inpreabogado bajo el N.º 187.597, y de este domicilio. -
Demandada:
B.-) Ciudadana: Yaglyn Dayana Zambrano Torrealba, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N.º V-16.765.714, y de este domicilio. -
MOTIVO: “Divorcio por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, interpuesto en forma individual”. -
Exp. N.º 750-23.-
Síntesis Narrativa:
En fecha: 26 de Mayo de 2.023, comparece el Ciudadano: Luis Felipe Bravo, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N.º V-13.060.547 y de este domicilio, debidamente asistido por la Ciudadana: Elitzobe González, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio e inscrito en Inpreabogado bajo el N.º 187.597, y de este domicilio, presentando solicitud de Divorcio en forma individual por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, contra la Ciudadana: Yaglyn Dayana Zambrano Torrealba, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N.º V-16.765.714, y de este domicilio, de conformidad de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en la Jurisprudencia N.º 693 de fecha 02 de Junio de 2.015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y asimismo de conformidad con la sentencia de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante, que incluye el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres como una causal de Divorcio; constante de uno (1) folio útil y cuatro (4) anexos, por ante el juzgado Distribuidor. (Folios 2 al 6). -
Señala el cónyuge en su escrito de Solicitud las siguientes consideraciones: En fecha Diecinueve (19) de Diciembre del año Dos Mil Ocho (2.008) que contrajo matrimonio civil con la ciudadana: Yaglyn Dayana Zambrano Torrealba, ya identificada; por ante la oficina del Registro Civil del Municipio Padre Pedro Chien del Estado Bolívar, evidenciándose del Acta de Matrimonio, anotada bajo el N.º 93, del Registro Civil de Matrimonios llevados por esa Institución para el año 2.008.
Que fijaron su domicilio conyugal en La avenida Valmore Rodríguez, Callejón Las Flores, casa s/n de la ciudad de Upata, Municipio Piar, del Estado Bolívar.
Que nuestra relación marcho completamente normal lleno de armonía, amor, fidelidad y comprensión cumpliendo cada uno con sus obligaciones conyugales, pero luego se suscitaron roces, discusiones y ofensas, un ambiente desagradable en nuestra relación por lo que decidimos separarnos.
Que por dichas dificultades en la unión matrimonial se encuentran separados de hecho desde el 20 de Junio del año Dos mil nueve (2.009), viviendo cada uno en domicilios diferentes. (Folios 2 al 6). -
Que durante la unión matrimonial no procreamos hijos.
En fecha: 26 de Mayo de 2.023, mediante distribución de causas, correspondió el conocimiento a este Juzgado. - (Folio 07).
En fecha 31 de Mayo de 2.023, se admite la Solicitud, por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, planteada en forma individual por el Ciudadano: Luis Felipe Bravo, contra la ciudadana: Yaglyn Dayana Zambrano Torrealba, ya identificados, ordenándose la citación personal de la demandada ciudadana: Yaglyn Dayana Zambrano Torrealba, así como la notificación al Fiscal del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Puerto Ordaz, para que dentro de los Diez (10) días de despachos siguientes a su notificación, manifestara lo pertinente sobre el caso. Se libró la respectiva Boleta de Notificación. (Folio 08 ). -
En fecha: 08 de junio de 2.023, comparece el ciudadano Alguacil de este Tribunal, consignando boleta de Citacion sin firmar por la demandada: ciudadana Yaglyn Dayana Zambrano Torrealba, (Folio 09 al 11). -
En fecha: 21 de junio de 2.023, comparece el ciudadano Luis Felipe Bravo ya identificado, asistido de la abogada: Elitzobe González, solicitando la Citacion de la demandada ciudadana: Yaglyn Dayana Zambrano Torrealba vía el correo electrónico Dayarling2009@gmail.com, asimismo comparece el ciudadano Luis Felipe Bravo, confiriendo mediante diligencia poder apud acta a la abogada Elitzobe González (Folio 12 al 14).
En fecha: 27 de junio de 2.023, se ordena la notificación de la demandada ciudadana Yaglyn Dayana Zambrano Torrealba vía correo electrónico. (Folio 15).
En fecha: 28 de junio de 2.023, se deja constancia por secretaria de la notificación de la demandada ciudadana: Yaglyn Dayana Zambrano Torrealba vía correo electrónico. (Folio 16).
En fecha: 29 de junio de 2.023, se recibió vía correo electrónico respuesta de la ciudadana: Yaglyn Dayana Zambrano Torrealba, ya identificada, manifestando: “BUENAS TARDES YO YAGLIN DAYANA ZAMBRANO TORREALBA 16.765.714 ACEPTO LA SOLCITUD DE DIVORCIO”. - (Folio 17 al 18).
En fecha: Treinta (30) de junio de 2023, se ordena la notificación del Fiscal del Ministerio Público. (Folio 19). -
En fecha: Doce (12) de julio de 2023, se deja constancia de la notificación del Fiscal del Ministerio Publico. (folio 20 al 21). -
En fecha 21 de Julio de 2.023, se recibió a través del correo electrónico de este Tribunal, opinión favorable del Fiscal Séptimo (7mo) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para la disolución del matrimonio entre los Ciudadanos: LUIS FELIPE BRAVO COVA Y YAGLYN DAYANA ZAMBRANO TORREALBA, ya identificados. - (Folio 22). -
Argumentos de la Decisión:
Con relación a los requisitos para la procedencia del Divorcio, observa este Juzgado que los cónyuges: Luis Felipe Bravo Cova Y Yaglyn Dayana Zambrano Torrealba, contrajeron Matrimonio Civil en fecha: Diecinueve (19) de Diciembre del año Dos Mil Ocho (2.008) por ante la oficina del Registro Civil del Municipio Padre Pedro Chien del Estado Bolívar, y que se encuentran separados de hecho desde el 20 de Junio del año Dos mil nueve (2.009), señalando Que su relación marcho completamente normal llena de armonía, amor, fidelidad y comprensión cumpliendo cada uno con sus obligaciones conyugales, pero luego se suscitaron roces, discusiones y ofensas, un ambiente desagradable en su relación por lo que decidieron separarse Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, y que su último domicilio conyugal lo fijaron en La avenida Valmore Rodríguez, Callejón Las Flores, casa s/n de la ciudad de Upata, Municipio Piar, del Estado Bolívar..
Ahora bien, de acuerdo a la solicitud de Divorcio, y que del análisis e interpretación, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación a lo interpretado por la Sala Constitucional sobre el artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, incluyéndose el mutuo consentimiento; evidenciándose que de la cita jurisprudencial las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, porque pueden presentarse infinidad de situaciones no previstas por el legislador como motivos de divorcio que pueden conllevar a que el matrimonio se torne insostenible. En este sentido el mutuo consentimiento, como lo determina la Sala Constitucional, también constituye una causal de divorcio, esto es, si ambos cónyuges están de acuerdo en disolver el vínculo matrimonial que los une por tornarse el matrimonio insostenible, por lo que no existe ninguna justificación válida para impedir el divorcio. Así se establece. -
Asimismo, visto el escrito presentado en fecha 21 de Julio de 2.023, por el Ciudadano: WALFREDO MENDEZ ARAY, Fiscal Provisorio de la Fiscalía séptima (7°) del Ministerio Publico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual señala “que nada tiene que objetar a lo solicitado por los cónyuges y que emite su opinión favorable”.
En consecuencia de lo antes expuesto y vista la situación de hechos en la que se encuentran las partes, considera este Juzgado que se configuran los supuestos previsto en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en la Jurisprudencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2.015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y de conformidad con la sentencia de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante, que incluye el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres como una causal de Divorcio. Es por ello que se considera ajustado a derecho la Solicitud de Divorcio presentada incoada por el Ciudadano Luis Felipe Bravo Cova, contra la l Ciudadana: Yaglyn Dayana Zambrano Torrealba, antes identificados. Así se decide.
Dispositiva:
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo (2º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en el Artículo 253 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículos 12, 15, 242, 243, 249, 254, 755 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en la Jurisprudencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2.015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y asimismo de conformidad con la sentencia de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante, que incluye el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres como una causal de Divorcio, y de la Resolución N° 2.009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 02 de Abril del 2.009, declara:
Primero: Procedente la Solicitud de Divorcio presentada por el Ciudadano: Luis Felipe Bravo Cova, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.060.547, contra la ciudadana Yaglyn Dayana Zambrano Torrelaba, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.765.714.-
Segundo: Se declara Disuelto el vínculo matrimonial, contraído en fecha de fecha Diecinueve (19) de Diciembre del año Dos Mil Ocho (2.008) por ante la oficina del Registro Civil del Municipio Padre Pedro Chien del Estado Bolívar, evidenciándose del Acta de Matrimonio, anotada bajo el N.º 93, del Registro Civil de Matrimonios llevados por esa Institución para el año 2.008.- La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su cónyuge, y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias. Liquídese la Comunidad Conyugal si la hubiere y ofíciese lo conducente al despacho que realizó el matrimonio civil en su debida oportunidad legal.
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada de la presente Decisión, conforme lo estipulado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Veintiséis (26) días del mes de Julio de Dos Mil Veintitrés (2.023); Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-
LA JUEZA,
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Belkis Yanet Jiménez Torres
LA SECRETARIA,
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Cesmar Del Valle Viña Muñoz
En esta misma fecha, siendo las Diez y Cinco minutos de la mañana (10:05 a.m.), se dictó, publicó y registro la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA
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Cesmar Del Valle Viña Muñoz
EXP. Nº 750-23.-
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