REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. -
SENTENCIA DEFINITIVA
Identificación de las Partes:
Demandante:
A.-) Ciudadano: Omar Alberto Carreño Naar, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.997.376, y de este domicilio. -
Abogado Asistente del demandante Ciudadano: José Rafael Guzmán, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio e inscrito en Inpreabogado bajo el N. º 28.754 y de este domicilio. -
Demandada:
B.-) Ciudadana: Jhoannys Del Valle Millán Silva, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.367.493, y de este domicilio. -
MOTIVO: “Divorcio por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, interpuesto en forma individual”. -
Exp. Nº 758-23.-
Síntesis Narrativa:
En fecha 26 de Junio de 2.023, comparece el Ciudadano Omar Alberto Carreño Naar, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N. º V-11.997.376, de este domicilio, debidamente asistida por el Ciudadano: Jose Rafael Guzman, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio e inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 28.754, y de este domicilio-. presentando solicitud de Divorcio en forma individual por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, contra la Ciudadana Jhoannys Del Valle Millán Silva, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.367.493, y de este domicilio, de conformidad de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en la Jurisprudencia N.º 693 de fecha 02 de Junio de 2.015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y asimismo de conformidad con la sentencia de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante, que incluye el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres como una causal de Divorcio; constante de uno (1) folio útil y cuatro (4) anexos, por ante el juzgado Distribuidor. (Folios 02 al 06). -
Señala el cónyuge en su escrito de Solicitud las siguientes consideraciones: Que contrajo matrimonio civil con la ciudadana: Jhoannys Del Valle Millán Silva, ya identificada por ante el Registro Civil del Municipio Piar, Estado Bolívar, en fecha Veinticuatro (24) de Octubre del año Mil Novecientos Noventas y seis (1996), evidenciándose de Acta de Matrimonio, anotada bajo el N° 142, del libro de matrimonios N° I, llevados por esa institución para el año 1996
Que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Libertador, Calle Simón Bolívar, Casa N° 1, Upata, Municipio Piar, del Estado Bolívar.
Que durante la unión matrimonial procrearon (02) hijos que llevan por nombre: Josmar Javier Carreño Millán y Maikol Alberto Carreño Millán, venezolanos mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-26.098.045 y V-27.574.562 respectivamente ambos de este domicilio. -
Que por desavenencia se encuentran separados de hecho desde el mes de Octubre del año Dos Mil Dos (2002), viviendo cada uno en domicilios diferentes. (Folio 2 y 3). -
En fecha 26 de junio de 2.023, mediante distribución de causas, correspondió el conocimiento a este Juzgado. - (Folio 08)
En fecha 29 de Junio de 2.023, se admite la Solicitud, por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, planteada en forma individual por el Ciudadano: Omar Alberto Carreño Naar, contra la ciudadana: Jhoannys Del Valle Millán Silva, ya identificados, ordenándose la citación personal de la Ciudadana: Jhoannys Del Valle Millán Silva, así como la notificar al Fiscal del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Puerto Ordaz, para que dentro de los Diez (10) días de despachos siguientes a su notificación, manifestara lo pertinente sobre el caso. Se libro la respectiva Boleta de Notificación.- (Folio 09)
En fecha: 04 de Junio de 2.023, comparece el Alguacil de este Juzgado y consigna boleta de citación sin firmar por la demandada Ciudadana: Jhoannys Del Valle Millán Silva, Ya identificada. (Folios 10 al 13)
En fecha 06 de Junio de 2.023, comparece el Ciudadano: Omar Alberto Carreño Naar, ya identificado, asistido del abogado José Rafael Guzmán, ya identificado, y solicita la notificación de la demandada ciudadana: Jhoannys Del Valle Millán Silva, a través del correo electrónico millanjhoannys275gmail.com.- (folio 14)
En fecha: 10 de Junio de 2.023, se ordena la notificación de la ciudadana: Jhoannys Del Valle Millán Silva, a través del correo electrónico: millanjhoannys275gmail.com, (Folio15).-
En fecha 12 de Junio del 2023, se deja constancia de la notificación de la ciudadana: Jhoannys Del Valle Millán Silva, a través del correo electrónico: millanjhoannys275gmail.com, (Folio 16).-
En fecha 13 de Julio de 2023, se recibió respuesta de la ciudadana Jhoannys Del Valle Millán Silva, ya identificada, manifestando “Yo, Jhoannys Del Valle Millán Silva, titular de la cedula de Identidad V- 14367493, manifestando estar de acuerdo en todos y cada uno de sus partes con la solicitud de Divorcio presentada por el ciudadano Omar Alberto Carreño Naar portador de la cedula de Identidad V- 11997376 y solicito se notifique al Fiscal de Ministerio Público, Jhoannys Millán V- 14367493”. – (Folio: 17).
En fecha 14 de Julio de 2023, se ordeno la notificación dl fiscal del Ministerio Publico. (Folio 18).
En fecha 19 de julio de 2.023, se notificó a través de correo electrónico la Representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, da le Circunscripción judicial del Estado Bolívar, (Folio19).
En fecha 21 de Julio de 2.023, se recibió a través del correo electrónico de este tribunal, opinión favorable emitida por el Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para la disolución del matrimonio entre los Ciudadanos: Omar Alberto Carreño Naar y Jhoannys Del Valle Millán Silva, ya identificados. - (Folio 25).-
Argumentos de la Decisión:
Con relación a los requisitos para la procedencia del Divorcio, observa este Juzgado que los cónyuges: Omar Alberto Carreño Naar y Jhoannys Del Valle Millán Silva, contrajeron Matrimonio Civil en fecha: Veintisiete (27) de Diciembre de Dos Mil Diecisiete (2017) por ante el Registro Civil del Municipio Piar, Estado Bolívar, y que se encuentran separados de hecho desde el mes de Octubre del año Dos Mil Dos (2.002), señalando que la ruptura matrimonial surge por roces y desavenencias surgidas en el hogar que hogar que hasta la presente fecha aún persisten causando en la relación un total y absoluto Desafecto, y que de la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre: Josmar Javier Carreño Millán y Maikol Alberto Carreño Millán, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 26.098.045 y V- 27.574.562, respectivamente, ambos de este domicilio; y que su ultimo domicilio conyugal lo fijaron en la Urbanización Libertador, calle Simón Bolívar, Casa N° 1, Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar.
Ahora bien, de acuerdo a la solicitud de Divorcio, y que del análisis e interpretación, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación a lo interpretado por la Sala Constitucional sobre el artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, incluyéndose el mutuo consentimiento; evidenciándose que de la cita jurisprudencial las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, porque pueden presentarse infinidad de situaciones no previstas por el legislador como motivos de divorcio que pueden conllevar a que el matrimonio se torne insostenible. En este sentido el mutuo consentimiento, como lo determina la Sala Constitucional, también constituye una causal de divorcio, esto es, si ambos cónyuges están de acuerdo en disolver el vínculo matrimonial que los une por tornarse el matrimonio insostenible, por lo que no existe ninguna justificación válida para impedir el divorcio. Así se establece. -
Asimismo, visto el escrito presentado en fecha 21 de Julio de 2.023, por la Ciudadana: Walfredo Mendez Aray, Fiscal (7°) del Ministerio Publico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual señala “que nada tiene que objetar a lo solicitado por los cónyuges y que emite su opinión favorable”.
En consecuencia de lo antes expuesto y vista la situación de hechos en la que se encuentran las partes, considera este Juzgado que se configuran los supuestos previsto en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en la Jurisprudencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2.015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y de conformidad con la sentencia de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante, que incluye el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres como una causal de Divorcio. Es por ello que se considera ajustado a derecho la Solicitud de Divorcio presentada incoada por el Ciudadano Omar Alberto Carreño Naar en contra de la ciudadana Jhoannys Del Valle Millán Silva, antes identificados. Así se decide.
Dispositiva:
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo (2º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en el Artículo 253 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículos 12, 15, 242, 243, 249, 254, 755 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en la Jurisprudencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2.015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y asimismo de conformidad con la sentencia de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante, que incluye el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres como una causal de Divorcio, y de la Resolución N° 2.009-0006, de fecha 18 de marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 02 de Abril del 2.009, declara:
Primero: Procedente la Solicitud de Divorcio presentada por el Ciudadano: Omar Alberto Carreño Naar, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.997.376, y de este domicilio, contra de la ciudadana Jhoannys Del Valle Millán Silva, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.367.493, de este dominio.-
Segundo: Se declara Disuelto el vínculo matrimonial, contraído en fecha: Veinticuatro (24) de Octubre del año Mil Novecientos Noventa y Seis (1.996) por ante el Registro Civil del Municipio Piar, del Estado Bolívar, cuya acta original se encuentra anotada bajo el Nº 142, de fecha 24 de Octubre de 1996, del Libro Original de Matrimonios, llevado por esta institución. La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su cónyuge, y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias. Liquídese la Comunidad Conyugal si la hubiere y ofíciese lo conducente al despacho que realizo el matrimonio civil en su debida oportunidad legal.
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada de la presente Decisión, conforme lo estipulado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. -
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Veintiocho (28) días del mes de Julio de Dos Mil Veintitrés (2.023); Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación. -
LA JUEZA,
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Belkis Yanet Jiménez Torres
LA SECRETARIA,
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Cesmar Del Valle Viña Muñoz
En esta misma fecha, siendo las Once y Treinta (11:30 a.m.), se dictó, publicó y registro la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley. -
LA SECRETARIA
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Cesmar Del Valle Viña Muñoz
EXP. Nº 758-23.-
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