REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. -
SENTENCIA DEFINITIVA
Identificación de las Partes:
Demandante:
A.-) Ciudadana: Yasmín Vanessa Veliz Barreto, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N.º V-18.139.050 y de este domicilio. -
Abogado Asistente del demandante Ciudadano: Julio Rafael Ruiz Duerto, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio e inscrito en Inpreabogado bajo el N.º 246.284, y de este domicilio. -
Demandada:
B.-) Ciudadano: Jaime José Rodríguez Hidalgo, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N.º V-11.963.567, y de este domicilio. -
MOTIVO: “Divorcio por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, interpuesto en forma individual”. -
Exp. N.º 667-22.-
Síntesis Narrativa:
En fecha: 09 de Mayo de 2.022, se recibió vía correo electrónico solicitud de Divorcio por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, por la Ciudadana: Yasmín Vanessa Veliz Barreto, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N.º V-18.139.050 y de este domicilio, debidamente asistida por el Ciudadano: Julio Rafael Ruiz Duerto, Abogado en ejercicio e inscrito en Inpreabogado bajo el N.º 246.284, contra el ciudadano: Jaime José Rodríguez Hidalgo, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N.º V-11.963.567, domiciliado en El Palmar, Municipio Padre Pedro Chien del Estado Bolívar. Asimismo se deja constancia que en fecha 17 de Mayo de 2022, comparece ante este Tribunal la Ciudadana: Yasmín Vanessa Veliz Barreto, ya identificada, y presentó la referida solicitud de Divorcio en forma individual por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, dando cumplimiento con la Resolución Nº 005-2020, de fecha 05 de Octubre de 2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y fundamentada de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en la Jurisprudencia N.º 693 de fecha 02 de Junio de 2.015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y asimismo de conformidad con la sentencia de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante, que incluye el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres como una causal de Divorcio; constante de tres (1)folio útil y siete (3) anexos, por ante el juzgado Distribuidor. (Folios 1 al 4). -
Señala la cónyuge en su escrito de Solicitud las siguientes consideraciones: En fecha Veintidós (22) de Marzo del año Dos Mil dos (2.002 que contrajo matrimonio civil con el ciudadano: Jaime José Rodríguez Hidalgo ya identificado; por ante la oficina del Registro Civil del Municipio Padre Pedro Chien del Estado Bolívar, evidenciándose del Acta de Matrimonio, anotada bajo el N.º 14, del Registro Civil de Matrimonios llevados por esa Institución para el año 2.002.
Que fijaron su domicilio conyugal en la Calle Principal del Sector El Lago La Ceiba N° 50 Parroquia El Palmar, Municipio Padre Pedro Chien, del Estado Bolívar.
Que por desavenencias surgidas durante nuestra vida conyugal y que hacían imposible nuestra vida marital, entre ellas falta de comunicación, y diferencias de caracteres decidimos separarnos de hecho…
Que durante la unión matrimonial procreamos (01) hijo. Que lleva por nombre Eduard Alejandro Rodríguez Veliz, venezolano, mayor de edad.-
Que suscitaron dificultades en la unión matrimonial y se encuentran separados de hecho desde el quince (15) de Marzo del año Dos mil Diez (2.010), viviendo cada uno en domicilios diferentes. (Folios 2 al 4). -
En fecha: 17 de Mayo de 2.022, mediante distribución de causas, correspondió el conocimiento a este Juzgado.
En fecha 17 de Mayo de 2.022, se admite la Solicitud, por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, planteada en forma individual por la Ciudadana: Yasmín Vanessa Veliz Barreto, contra el ciudadano: Jaime José Rodríguez Hidalgo, ya identificados, ordenándose la citación personal de la demandada ciudadano: Jaime José Rodríguez Hidalgo, así como la notificación al Fiscal del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Puerto Ordaz, para que dentro de los Diez (10) días de despachos siguientes a su notificación, manifestara lo pertinente sobre el caso. Se libró la respectiva Boleta de Notificación. (Folio 05 al 07). -
En fecha: 20 de mayo de 2.022, comparece el ciudadano Alguacil de este Tribunal, consignando boleta de Citacion debidamente firmada por el demandado: ciudadano Jaime José Rodríguez Hidalgo, (Folio 08 y 09). -
En fecha: 15 de junio de 2.023, comparece el ciudadano Jaime José Rodríguez Hidalgo ya identificado, solicitando el abocamiento de la juez a fines de que se le de continuidad al juicio de divorcio. Asimismo, manifiesta estar de acuerdo con todo lo planteado por la parte autora, ciudadana: Yasmín Vanessa Veliz Barreto, solicitando la notificación del ministerio público (Folio 10 y 11).
En fecha: 16 de junio de 2.023, se dictó auto de abocamiento, a los fines de darle continuidad al juicio de divorcio, asimismo Se ordena la notificación al Fiscal del Ministerio Público (Folio 12 y 13).
En fecha: Veintiocho (28) de junio de 2023, se deja constancia de la notificación del Fiscal del Ministerio Publico. (folio 14). -
En fecha 30 de Junio de 2.023, se recibió a través del correo electrónico de este Tribunal, opinión favorable del Fiscal Séptimo (7mo) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para la disolución del matrimonio entre los Ciudadanos: Yasmin Vanessa Veliz Barreto y Jaime José Rodríguez Hidalgo, ya identificados. - (Folio 15).-
Argumentos de la Decisión:
Con relación a los requisitos para la procedencia del Divorcio, observa este Juzgado que los cónyuges: Yasmin Vanessa Veliz Barreto y Jaime José Rodríguez Hidalgo, contrajeron Matrimonio Civil en fecha: Veintidós (22) de Marzo del año Dos Mil Dos (2.002) por ante la oficina del Registro Civil del Municipio Padre Pedro Chien del Estado Bolívar, y que se encuentran separados de hecho desde el quince (15) de Marzo del año Dos mil Diez (2.010), señalando Que por desavenencias surgidas durante su vida conyugal y que hacían imposible su vida marital, entre ellas falta de comunicación, y diferencias de caracteres decidieron separarse, Que durante la unión matrimonial procrearon un (01) hijo. Que lleva por nombre Eduard Alejandro Rodríguez Veliz, venezolano, mayor de edad, y que su último domicilio conyugal lo fijaron en la Calle Principal del Sector El Lago La Ceiba N° 50, Parroquia El Palmar, Municipio Padre Pedro Chien, del Estado Bolívar.
Ahora bien, de acuerdo a la solicitud de Divorcio, y que del análisis e interpretación, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación a lo interpretado por la Sala Constitucional sobre el artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, incluyéndose el mutuo consentimiento; evidenciándose que de la cita jurisprudencial las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, porque pueden presentarse infinidad de situaciones no previstas por el legislador como motivos de divorcio que pueden conllevar a que el matrimonio se torne insostenible. En este sentido el mutuo consentimiento, como lo determina la Sala Constitucional, también constituye una causal de divorcio, esto es, si ambos cónyuges están de acuerdo en disolver el vínculo matrimonial que los une por tornarse el matrimonio insostenible, por lo que no existe ninguna justificación válida para impedir el divorcio. Así se establece. -
Asimismo, visto el escrito presentado en fecha 30 de Junio de 2.023, por el Ciudadano: MARTHA MEDINA, Fiscal encargada de la Fiscalía séptima (7°) del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual señala “que nada tiene que objetar a lo solicitado por los cónyuges y que emite su opinión favorable”.
En consecuencia de lo antes expuesto y vista la situación de hechos en la que se encuentran las partes, considera este Juzgado que se configuran los supuestos previsto en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en la Jurisprudencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2.015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y de conformidad con la sentencia de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante, que incluye el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres como una causal de Divorcio. Es por ello que se considera ajustado a derecho la Solicitud de Divorcio presentada incoada por la Ciudadana Yasmin Vanessa Veliz Barreto, contra el Ciudadano: Jaime José Rodríguez Hidalgo, antes identificados. Así se decide.
Dispositiva:
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo (2º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en el Artículo 253 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículos 12, 15, 242, 243, 249, 254, 755 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en la Jurisprudencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2.015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y asimismo de conformidad con la sentencia de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante, que incluye el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres como una causal de Divorcio, y de la Resolución N° 2.009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 02 de Abril del 2.009, declara:
Primero: Procedente la Solicitud de Divorcio presentada por la Ciudadana: de Divorcio presentada incoada por la Ciudadana Yasmin Vanessa Veliz Barreto, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.139.050, contra el ciudadano Jaime José Rodríguez Hidalgo, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N.º V-11.963.567.-
Segundo: Se declara Disuelto el vínculo matrimonial, contraído en fecha de fecha Veintidós (22) de Marzo del año Dos Mil dos (2.002) por ante la oficina del Registro Civil del Municipio Padre Pedro Chien del Estado Bolívar, cuya Acta Original se encuentra anotada bajo el Nº 14, del Libro Original de Matrimonios, llevado por esa Institución.- La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su cónyuge, y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias. Liquídese la Comunidad Conyugal si la hubiere y ofíciese lo conducente al despacho que realizó el matrimonio civil en su debida oportunidad legal.
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada de la presente Decisión, conforme lo estipulado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los tres (03) días del mes de Julio de Dos Mil Veintitrés (2.023); Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-
LA JUEZA,
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Belkis Yanet Jiménez Torres
LA SECRETARIA,
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Cesmar Del Valle Viña Muñoz
En esta misma fecha, siendo las Doce y Treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), se dictó, publicó y registro la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA
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Cesmar Del Valle Viña Muñoz
EXP. Nº 667-23.-
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