REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. -

SENTENCIA DEFINITIVA

Identificación de las Partes:

Demandante:

A.-) Ciudadana: Elayne Elena Viña Rojas, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N.º V-12.875.579, y de este domicilio. -

Abogado Asistente del demandante Ciudadano: Luis Fuentes, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio e inscrito en Inpreabogado bajo el N.º 280.018, y de este domicilio. -

Demandada:
B.-) Ciudadano: Richard Clevel Pérez Lezama, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.215.466, y de este domicilio. -

MOTIVO: “Divorcio por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, interpuesto en forma individual”. -

Exp. N.º 726-23.-
Síntesis Narrativa:

En fecha: 27 de enero de 2.023, comparece la Ciudadana: Elayne Elena Viña Rojas, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N.º V-12.875.579, y de este domicilio, debidamente asistida por el Ciudadano: Luis Fuentes, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio e inscrito en Inpreabogado bajo el N.º 280.018, y de este domicilio-. presentando solicitud de Divorcio en forma individual por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, contra el Ciudadano: Richard Clevel Pérez Lezama, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N.º V-13.215.466, y de este domicilio, de conformidad de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en la Jurisprudencia N.º 693 de fecha 02 de Junio de 2.015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y asimismo de conformidad con la sentencia de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante, que incluye el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres como una causal de Divorcio; constante de tres (3) folio útil y siete (7) anexos, por ante el juzgado Distribuidor. (Folios 2 al 9). -

Señala la cónyuge en su escrito de Solicitud las siguientes consideraciones: En fecha Doce (12) de Mayo del año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1.999) que contrajo matrimonio civil con el ciudadano: Richard Clevel Pérez Lezama, ya identificado; por ante la oficina del Registro Civil del Municipio Padre Pedro Chien del Estado Bolivar, evidenciándose del Acta de Matrimonio, anotada bajo el N.º 16, del Registro Civil de Matrimonios llevados por esa Institución para el año 1.999, (folios 08 y 09).-

Que fijaron su domicilio conyugal en el Sector La Palma, calle Principal, casa N° S/N, Parroquia El Palmar, Municipio Padre Pedro Chien, del Estado Bolívar.

Que nuestra relación marcho perfectamente de sana paz, tranquilidad y armonía y ambos conyugues estábamos conscientes de nuestras obligaciones, pero desde cierto tiempo surgieron problemas entre nosotros que crearon situaciones difíciles que nos fueron distanciando hasta el punto que nos separamos desde hace mas de cinco (05) años…

Que durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre: CLEIVIMAR ELENA PEREZ VIÑA y KLEIVER RAFAEL PEREZ VIÑA venezolanos, mayores de edad.

Que suscitaron dificultades en la unión matrimonial y se encuentran separados de hecho desde el 28 de Agosto del año Dos mil Diecisiete (2.017), viviendo cada uno en domicilios diferentes. (Folios 2 al 9).-

En fecha: 27 de Enero de 2.023, mediante distribución de causas, correspondió el conocimiento a este Juzgado. - (Folio 10).

En fecha 27 de Enero de 2.023, se admite la Solicitud, por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, planteada en forma individual por la Ciudadana: Elayne Elena Viña Rojas, contra el ciudadano: Richard Clevel Pérez Lezama, ya identificados, ordenándose la citación personal de la demandada ciudadano: Richard Clevel Pérez Lezama, así como la notificación al Fiscal del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Puerto Ordaz, para que dentro de los Diez (10) días de despachos siguientes a su notificación, manifestara lo pertinente sobre el caso. Se libró la respectiva Boleta de Notificación. (Folio 11 al 12 ).-


En fecha: 02 de mayo de 2.023, comparece la ciudadana ELAYNE ELENA VIÑA ya identificada, asistida del abogado LUIS FUENTES solicitando el abocamiento a los fines de que la Juez conozca y de continuación al juicio de Divorcio. (Folio: 13).

En fecha: 04 de mayo de 2.023, Se dicto auto de abocamiento (Folio:14).

En fecha: 05 de mayo de 2.023, comparece el ciudadano Alguacil de este Tribunal, consignando boleta de Citación sin firmar por el demandado: ciudadano Richard Clevel Pérez Lezama, (Folio 15 al 20). –

En fecha 16 de Mayo de 2023, comparece la ciudadana: ELAYNE ELENA VIÑA, ya identificada, asistida del abogado LUIS FUENTES, solicitando la Citación del demandado ciudadano: Richard Clevel Pérez Lezama vía correo electrónico, (folio 18).

En fecha 18 de Mayo de 2023, mediante auto se acuerda la notificación del demandado ciudadano: Richard Clevel Pérez Lezama, vía correo electrónico, (Folio 19).-

En fecha: 09 de junio de 2.023, comparece la ciudadana ELAYNE ELENA VIÑA ya identificada, asistida del abogado LUIS FUENTES, solicitando nuevamente la Citación del demandando ciudadano: Richard Clevel Pérez Lezama vía el correo electrónico elpalmar2023@hotmail.com, (Folio 21).

En fecha: 13 de junio de 2.023, se deja constancia que fue notificado el ciudadano: Richard Clevel Pérez Lezama, vía el correo electrónico elpalmar2023@hotmail.com. (Folio 22).-

En fecha: 14 de junio de 2.023, se recibió vía correo electrónico respuesta del ciudadano: Richard Clevel Pérez Lezama, ya identificado, manifestando: “Yo Richard Clevel Pérez manifiesto estar de acuerdo con la solicitud planteada por mi cónyuge: Elayne Elena Viña Rojas en todas y cada una de sus partes por lo que solicito muy respetuosamente se notifique al ciudadano fiscal del Ministerio Público”. - (Folio 23 al 24).

En fecha: Quince (15) de Junio de 2023, se ordena la notificación del Fiscal del Ministerio Público. (Folio 25).-

En fecha: Veinte (20) de Junio de 2023, se notificó a través del correo electrónico al Fiscal del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. (Folios 26 y 27).-

En fecha 30 de Junio de 2.023, se recibió a través del correo electrónico de este Tribunal, opinión favorable del Fiscal Séptimo (7mo) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para la disolución del matrimonio entre los Ciudadanos: ELAYNE ELENA VIÑA ROJAS Y RICHARD CLEVEL PEREZ LEZAMA, ya identificados.- (Folio 28).-

Argumentos de la Decisión:

Con relación a los requisitos para la procedencia del Divorcio, observa este Juzgado que los cónyuges: Elayne Elena Viña Rojas Y Richard Clevel Pérez Lezama, contrajeron Matrimonio Civil en fecha: Doce (12) de Mayo del año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1.999) por ante la oficina del Registro Civil del Municipio Padre Pedro Chien del Estado Bolívar, y que se encuentran separados de hecho desde el 28 de Agosto del año Dos mil Diecisiete (2.017), señalando Que su relación marcho perfectamente de sana paz, tranquilidad y armonía y ambos conyugues estábamos conscientes de nuestras obligaciones, pero desde cierto tiempo surgieron problemas entre ellos que crearon situaciones difíciles que los fueron distanciando hasta el punto de tener que separarse Que durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre: CLEIVIMAR ELENA PEREZ VIÑA y KLEIVER RAFAEL PEREZ VIÑA venezolanos, mayores de edad, y que su último domicilio conyugal lo fijaron en el Sector La Palma, calle Principal, casa N° S/N, Parroquia El Palmar, Municipio Padre Pedro Chien, del Estado Bolívar.

Ahora bien, de acuerdo a la solicitud de Divorcio, y que del análisis e interpretación, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación a lo interpretado por la Sala Constitucional sobre el artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, incluyéndose el mutuo consentimiento; evidenciándose que de la cita jurisprudencial las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, porque pueden presentarse infinidad de situaciones no previstas por el legislador como motivos de divorcio que pueden conllevar a que el matrimonio se torne insostenible. En este sentido el mutuo consentimiento, como lo determina la Sala Constitucional, también constituye una causal de divorcio, esto es, si ambos cónyuges están de acuerdo en disolver el vínculo matrimonial que los une por tornarse el matrimonio insostenible, por lo que no existe ninguna justificación válida para impedir el divorcio. Así se establece.-

Asimismo, visto el escrito presentado en fecha 30 de Junio de 2.023, por el Ciudadano: MARTHA MEDINA, Fiscal ENCARGADA de la Fiscalía séptima (7°) del Ministerio Publico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual señala “que nada tiene que objetar a lo solicitado por los cónyuges y que emite su opinión favorable”.

En consecuencia de lo antes expuesto y vista la situación de hechos en la que se encuentran las partes, considera este Juzgado que se configuran los supuestos previsto en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en la Jurisprudencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2.015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y de conformidad con la sentencia de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante, que incluye el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres como una causal de Divorcio. Es por ello que se considera ajustado a derecho la Solicitud de Divorcio presentada incoada por la Ciudadana Elayne Elena Viña Rojas, contra el Ciudadano: Richard Clevel Pérez Lezama, antes identificados. Así se decide.

Dispositiva:

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo (2º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en el Artículo 253 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículos 12, 15, 242, 243, 249, 254, 755 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en la Jurisprudencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2.015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y asimismo de conformidad con la sentencia de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante, que incluye el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres como una causal de Divorcio, y de la Resolución N° 2.009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 02 de Abril del 2.009, declara:

Primero: Procedente la Solicitud de Divorcio presentada por la Ciudadano: Elayne Elena Viña Rojas, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.875.579, contra el ciudadano Richard Clevel Pérez Lezama, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.215.466.-

Segundo: Se declara Disuelto el vínculo matrimonial, contraído en fecha de fecha Doce (12) de Mayo del año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1.999) por ante la oficina del Registro Civil del Municipio Padre Pedro Chien del Estado Bolívar, cuya Acta Original se encuentra anotada bajo el Nº 16, del Libro Original de Matrimonios, llevado por esa Institución.- La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su cónyuge, y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias. Liquídese la Comunidad Conyugal si la hubiere y ofíciese lo conducente al despacho que realizó el matrimonio civil en su debida oportunidad legal.

Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada de la presente Decisión, conforme lo estipulado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los tres (03) días del mes de Julio de Dos Mil Veintitrés (2.023); Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-

LA JUEZA,

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Belkis Yanet Jiménez Torres
LA SECRETARIA,

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Cesmar Del Valle Viña Muñoz

En esta misma fecha, siendo las Diez y Cinco minutos de la mañana (10:05 a.m.), se dictó, publicó y registro la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.-

LA SECRETARIA

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Cesmar Del Valle Viña Muñoz

EXP. Nº 726-23.-