REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. -

SENTENCIA DEFINITIVA

Identificación de las Partes:

Demandante:

A.-) Ciudadana: Yanelis Andri Silva Muñoz, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N.º V-21.234.329 y de este domicilio. -

Abogado Asistente del demandante Ciudadano: Luis Fuentes, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio e inscrito en Inpreabogado bajo el N.º 280.018, y de este domicilio. -

Demandada:
B.-) Ciudadano: Daniel José Solano Hernández, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.905.283, y de este domicilio. -

MOTIVO: “Divorcio por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, interpuesto en forma individual”. -

Exp. N.º 743-23.-

Síntesis Narrativa:

En fecha: 18 de Abril de 2.023, comparece la Ciudadana: Yanelis Andri Silva Muñoz, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N.º V-21.234.329 y de este domicilio., debidamente asistida por el Ciudadano: Luis Fuentes, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio e inscrito en Inpreabogado bajo el N.º 280.018, y de este domicilio-. presentando solicitud de Divorcio en forma individual por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, contra el Ciudadano: Daniel José Solano Hernández, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.905.283, y de este domicilio, de conformidad de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en la Jurisprudencia N.º 693 de fecha 02 de Junio de 2.015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y asimismo de conformidad con la sentencia de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante, que incluye el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres como una causal de Divorcio; constante de tres (2) folio útil y siete (4) anexos, por ante el juzgado Distribuidor. (Folios 2 al 7). -

Señala la cónyuge en su escrito de Solicitud las siguientes consideraciones: En fecha Veinticinco (25) de Noviembre del año Dos Mil Once (2.011) que contrajo matrimonio civil con el ciudadano: DANIEL JOSE SOLANO HERNANDEZ, ya identificado; por ante la oficina del Registro Civil del Municipio Padre Pedro Chien del Estado Bolívar, evidenciándose del Acta de Matrimonio, anotada bajo el N.º 064, del Registro Civil de Matrimonios llevados por esa Institución para el año 2.011.

Que fijaron su domicilio conyugal en el Sector Las Piedritas Calle Principal, casa N° S/N, Parroquia El Palmar, Municipio Padre Pedro Chien, del Estado Bolívar.

Que nuestra relación marcho perfectamente de sana paz, tranquilidad y armonía y ambos conyugues estábamos conscientes de nuestras obligaciones, pero desde cierto tiempo surgieron problemas entre nosotros que crearon situaciones difíciles que nos fueron distanciando hasta el punto que nos separamos desde hace más de cinco (05) años…

Que durante la unión matrimonial no procreamos hijos.

Que suscitaron dificultades en la unión matrimonial y se encuentran separados de hecho desde el 13 de Junio del año Dos mil Diecisiete (2.017), viviendo cada uno en domicilios diferentes. (Folios 2 al 7).-

En fecha: 18 de abril de 2.023, mediante distribución de causas, correspondió el conocimiento a este Juzgado. - (Folio 08).

En fecha 21 de Abril de 2.023, se admite la Solicitud, por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, planteada en forma individual por la Ciudadana: Yanelis Andri Silva Muñoz, contra el ciudadano: Daniel José Solano Hernández, ya identificados, ordenándose la citación personal de la demandada ciudadano: Daniel José Solano Hernández, así como la notificación al Fiscal del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Puerto Ordaz, para que dentro de los Diez (10) días de despachos siguientes a su notificación, manifestara lo pertinente sobre el caso. Se libró la respectiva Boleta de Notificación. (Folio 09). -

En fecha: 05 de mayo de 2.023, comparece el ciudadano Alguacil de este Tribunal, consignando boleta de Citacion sin firmar por el demandado: ciudadano Daniel José Solano Hernández, por cuanto no pudo localizar al referido ciudadano (Folio 10 al 13). –

En fecha 16 de Mayo de 2023, comparece la ciudadana: Yanelis Andri Silva Muñoz, ya identificada, asistida del abogado LUIS FUENTES, solicitando la Citación del demandado ciudadano: Daniel José Solano Hernández vía correo electrónico, (folio 14).

En fecha 18 de Mayo de 2023, mediante auto se acuerda la notificación del demandado ciudadano: Daniel José Solano Hernández, vía correo electrónico, (Folio 15).-

En fecha: 09 de junio de 2.023, comparece la ciudadana Yanelis Andri Silva Muñoz ya identificada, asistida del abogado LUIS FUENTES, solicitando nuevamente la notificación del demandando ciudadano: Daniel José Solano Hernández vía el correo electrónico d2021s@hotmail.com, (Folio 17).

En fecha: 13 de junio de 2.023, se notificó al ciudadano: Daniel José Solano Hernández, vía el correo electrónico d2021s @hotmail.com., dejándose constancia de su notificación por parte de la secretaría, (Folio 18).

En fecha: 14 de junio de 2.023, se recibió vía correo electrónico respuesta del ciudadano: Daniel José Solano Hernández, ya identificado, manifestando: “Yo DANIEL JOSÉ SOLANO HERNÁNDEZ, manifiesto estar de acuerdo con la solicitud planteada por mi cónyuge: Yanelis Andri Silva Muñoz en todas y cada una de sus partes por lo que solicito muy respetuosamente se notifique al ciudadano Fiscal del Ministerio Público”. - (Folio 19 al 20).

En fecha: Quince (15) de junio de 2023, se ordena la notificación del Fiscal del Ministerio Público. (Folio 21). -

En fecha: Veinte (20) de junio de 2023, se deja constancia de la notificación del Fiscal del Ministerio Publico. (folio 22). -

En fecha 30 de Junio de 2.023, se recibió a través del correo electrónico de este Tribunal, opinión favorable del Fiscal Séptimo (7mo) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para la disolución del matrimonio entre los Ciudadanos: YANELIS ANDRI SILVA MUÑOZ Y DANIEL JOSE SOLANO HERNANDEZ, ya identificados. - (Folio 23).-

Argumentos de la Decisión:

Con relación a los requisitos para la procedencia del Divorcio, observa este Juzgado que los cónyuges: Yanelis Andri Silva Muñoz Y Daniel José Solano Hernández, contrajeron Matrimonio Civil en fecha: Veinticinco (25) de Noviembre del año Dos Mil Once (2.011) por ante la oficina del Registro Civil del Municipio Padre Pedro Chien del Estado Bolívar, y que se encuentran separados de hecho desde el 13 de Junio del año Dos mil Diecisiete (2.017), señalando Que su relación marcho perfectamente de sana paz, tranquilidad y armonía y ambos conyugues estábamos conscientes de nuestras obligaciones, pero desde cierto tiempo surgieron problemas entre ellos que crearon situaciones difíciles que los fueron distanciando hasta el punto de tener que separarse Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, y que su último domicilio conyugal lo fijaron en el Sector Las Piedritas Calle Principal, casa N° S/N, Parroquia El Palmar, Municipio Padre Pedro Chien, del Estado Bolívar.

Ahora bien, de acuerdo a la solicitud de Divorcio, y que del análisis e interpretación, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación a lo interpretado por la Sala Constitucional sobre el artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, incluyéndose el mutuo consentimiento; evidenciándose que de la cita jurisprudencial las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, porque pueden presentarse infinidad de situaciones no previstas por el legislador como motivos de divorcio que pueden conllevar a que el matrimonio se torne insostenible. En este sentido el mutuo consentimiento, como lo determina la Sala Constitucional, también constituye una causal de divorcio, esto es, si ambos cónyuges están de acuerdo en disolver el vínculo matrimonial que los une por tornarse el matrimonio insostenible, por lo que no existe ninguna justificación válida para impedir el divorcio. Así se establece. -

Asimismo, visto el escrito presentado en fecha 30 de Junio de 2.023, por el Ciudadano: MARTHA MEDINA, Fiscal Encargada de la Fiscalía séptima (7°) del Ministerio Publico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual señala “que nada tiene que objetar a lo solicitado por los cónyuges y que emite su opinión favorable”.

En consecuencia de lo antes expuesto y vista la situación de hechos en la que se encuentran las partes, considera este Juzgado que se configuran los supuestos previsto en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en la Jurisprudencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2.015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y de conformidad con la sentencia de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante, que incluye el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres como una causal de Divorcio. Es por ello que se considera ajustado a derecho la Solicitud de Divorcio presentada incoada por la Ciudadana Yanelis Andri Silva Muñoz, contra el Ciudadano: Daniel José Solano Hernández, antes identificados. Así se decide.

Dispositiva:

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo (2º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en el Artículo 253 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículos 12, 15, 242, 243, 249, 254, 755 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en la Jurisprudencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2.015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y asimismo de conformidad con la sentencia de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante, que incluye el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres como una causal de Divorcio, y de la Resolución N° 2.009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 02 de Abril del 2.009, declara:

Primero: Procedente la Solicitud de Divorcio presentada por la Ciudadano: Yanelis Andri Silva Muñoz, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.234.329, contra el ciudadano Daniel José Lozano Hernández, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.905.283.-

Segundo: Se declara Disuelto el vínculo matrimonial, contraído en fecha de fecha Veinticinco (25) de Noviembre del año Dos Mil Once (2.011) por ante la oficina del Registro Civil del Municipio Padre Pedro Chien del Estado Bolívar, cuya Acta Original se encuentra anotada bajo el Nº 064, del Libro Original de Matrimonios, llevado por esa Institución.- La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su cónyuge, y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias. Liquídese la Comunidad Conyugal si la hubiere y ofíciese lo conducente al despacho que realizó el matrimonio civil en su debida oportunidad legal.

Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada de la presente Decisión, conforme lo estipulado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los tres (03) días del mes de Julio de Dos Mil Veintitrés (2.023); Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-

LA JUEZA,

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Belkis Yanet Jiménez Torres
LA SECRETARIA,

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Cesmar Del Valle Viña Muñoz

En esta misma fecha, siendo las Diez y Cinco minutos de la mañana (10:05 a.m.), se dictó, publicó y registro la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.-

LA SECRETARIA

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Cesmar Del Valle Viña Muñoz

EXP. Nº 743-23.-