REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. -
SENTENCIA DEFINITIVA
Identificación de las Partes:
Demandante:
A.-) Ciudadana: Yuliana Antonella Montilla Méndez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N.º V-25.777.377 y de este domicilio. -
Abogado Asistente del demandante Ciudadana: Elitzobet González, venezolana, mayor de edad, Abogado en ejercicio e inscrita en Inpreabogado bajo el N.º 187.597, y de este domicilio. -
Demandada:
B.-) Ciudadano: Rene Yoelvis Graterol Camejo, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N.º V-24.036.176, y de este domicilio. -
MOTIVO: “Divorcio por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, interpuesto en forma individual”. -
Exp. N.º 748-23.-
Síntesis Narrativa:
En fecha: 17 de mayo de 2.023, comparece la Ciudadana: Yuliana Antonella Montilla Méndez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N.º V-25.777.377 y de este domicilio, debidamente asistida por la Ciudadana: Elitzobet González, venezolana, mayor de edad, Abogado en ejercicio e inscrita en Inpreabogado bajo el N.º 187.597, y de este domicilio, presentando solicitud de Divorcio en forma individual por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, contra el Ciudadano: Rene Yoelvis Graterol Camejo, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N.º V-24.036.176, y de este domicilio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en la Jurisprudencia N.º 693 de fecha 02 de Junio de 2.015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y asimismo de conformidad con la sentencia de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante, que incluye el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres como una causal de Divorcio; constante de tres (1) folio útil y siete (2) anexos, por ante el juzgado Distribuidor. (Folios 2 al 5). -
Señala la cónyuge en su escrito de Solicitud las siguientes consideraciones: En fecha Veintitrés (23) de Diciembre del año Dos Mil Veinte (2.020) que contrajo matrimonio civil con el ciudadano: RENE YOELVIS GRATEROL CAMEJO, ya identificado; por ante la oficina del Registro Civil San Félix del Municipio Caroní del Estado Bolívar, evidenciándose del Acta de Matrimonio, anotada bajo el N.º 464, del Registro Civil de Matrimonios llevados por esa Institución para el año 2.020.
Que fijaron su domicilio Urbanización Alberto Palazzi, calle Urdaneta, casa N° 5 de la Ciudad De Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar.
Que nuestra relación fue completamente normal llena de armonía, amor, fidelidad y comprensión cumpliendo cada uno con sus obligaciones conyugales, pero luego se suscitaron roces, discusiones y ofensas, un ambiente desagradable en nuestra relación que hizo imposible la reconciliación por lo que decidimos separarnos…
Que durante la unión matrimonial no procreamos hijos.
Que suscitaron dificultades en la unión matrimonial y se encuentran separados de hecho desde el 20 de Abril del año Dos mil Veintiuno (2.021), viviendo cada uno en domicilios diferentes. (Folios 2 al 5).-
En fecha: 17 de Mayo de 2.023, mediante distribución de causas, correspondió el conocimiento a este Juzgado. - (Folio 06).
En fecha 19 de Mayo de 2.023, se admite la Solicitud, por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, planteada en forma individual por la Ciudadana: Yuliana Antonella Montilla Méndez, contra el ciudadano: Rene Yoelvis Graterol Camejo, ya identificados, ordenándose la citación personal de la demandada ciudadano: Rene Yoelvis Graterol Camejo, así como la notificación al Fiscal del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Puerto Ordaz, para que dentro de los Diez (10) días de despachos siguientes a su notificación, manifestara lo pertinente sobre el caso. Se libró la respectiva Boleta de Notificación. (Folio 07 al 10). -
En fecha: 26 de mayo de 2.023, comparece el ciudadano Alguacil de este Tribunal, consignando boleta de Citacion sin firmar por el demandado: ciudadano Rene Yoelvis Graterol Camejo, (Folio 11 y 12). –
En fecha: 30 de Mayo de 2.023, comparece la ciudadana Yuliana Antonella Montilla Méndez ya identificada, asistida de la abogada Elitzobe González, confiriendo poder apud acta a la referida abogada Elitzobe González a los fines de que la represente en la presente causa, (Folio 13 al 15).
En esta misma fecha: 30 de Mayo de 2.023, comparece la ciudadana Yuliana Antonella Montilla Méndez ya identificada, asistida de la abogada Elitzobe González, solicitando la Citacion del demandando ciudadano: Rene Yoelvis Graterol Camejo vía el correo electrónico yoelvigraterol696@gmail.com, (Folio 16).
En fecha: 31 de mayo de 2.023, mediante auto se acuerda la notificación del ciudadano: Rene Yoelvis Graterol Camejo, vía el correo electrónico yoelvigraterol696@gmail.com. (folio 17)
En fecha 07 de junio de 2.023 se deja constancia por secretaria de este Tribunal de haber notificado Vía correo electrónico al ciudadano, Rene Yoelvis Graterol Camejo (Folio 18).
En fecha: 26 de junio de 2.023, se recibió vía correo electrónico respuesta del ciudadano: Rene Yoelvis Graterol Camejo ya identificado, manifestando: “YO RENE YOELVI GRATEROL CAMEJO C.I 24.036.176 SI ESTOY DE ACUERDO CON EL DIVORCIO” asimismo se ordena la Notificación del Fiscal del Ministerio Publico. - (Folio 19 y 20).
En esta misma fecha, 26 de Junio de 2023, se dictó auto donde se ordena la notificación del Fiscal del Ministerio Público. (folio 20).-
En fecha: Veinte (28 de junio de 2023, se deja constancia de la notificación a través del correo electrónico al Fiscal del Ministerio Publico. (folio 21). -
En fecha 30 de junio de 2.023, se recibió a través del correo electrónico de este Tribunal, opinión favorable del Fiscal Séptimo (7mo) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para la disolución del matrimonio entre los Ciudadanos: YULIANA ANTONELLA MONTILLA MENDEZ Y RENE YOELVIS GRATEROL CAMEJO, ya identificados. - (Folio 22).-
Argumentos de la Decisión:
Con relación a los requisitos para la procedencia del Divorcio, observa este Juzgado que los cónyuges: Yuliana Antonella Montilla Méndez Y Rene Yoelvis Graterol Camejo, contrajeron Matrimonio Civil en fecha: Veintitrés (23) de Diciembre del año Dos Mil Veinte (2.020) por ante la oficina del Registro Civil San Félix del Municipio Caroní del Estado Bolívar, y que se encuentran separados de hecho desde el 20 de Abril del año Dos mil Veintiuno (2.021), señalando Que su relación fue completamente normal llena de armonía, amor, fidelidad y comprensión cumpliendo cada uno con sus obligaciones conyugales, pero luego se suscitaron roces, discusiones y ofensas, un ambiente desagradable en su relación que hizo imposible la reconciliación por lo que decidieron separarse, Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, y que su último domicilio conyugal lo fijaron en Urbanización Alberto Palazzi, calle Urdaneta, casa N° 5 de la Ciudad De Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar.
Ahora bien, de acuerdo a la solicitud de Divorcio, y que del análisis e interpretación, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación a lo interpretado por la Sala Constitucional sobre el artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, incluyéndose el mutuo consentimiento; evidenciándose que de la cita jurisprudencial las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, porque pueden presentarse infinidad de situaciones no previstas por el legislador como motivos de divorcio que pueden conllevar a que el matrimonio se torne insostenible. En este sentido el mutuo consentimiento, como lo determina la Sala Constitucional, también constituye una causal de divorcio, esto es, si ambos cónyuges están de acuerdo en disolver el vínculo matrimonial que los une por tornarse el matrimonio insostenible, por lo que no existe ninguna justificación válida para impedir el divorcio. Así se establece. -
Asimismo, visto el escrito presentado en fecha 30 de Junio de 2.023, por el Ciudadano: MARTHA MEDINA, Fiscal ENCARGADA de la Fiscalía séptima (7°) del Ministerio Publico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual señala “que nada tiene que objetar a lo solicitado por los cónyuges y que emite su opinión favorable”.
En consecuencia de lo antes expuesto y vista la situación de hechos en la que se encuentran las partes, considera este Juzgado que se configuran los supuestos previsto en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en la Jurisprudencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2.015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y de conformidad con la sentencia de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante, que incluye el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres como una causal de Divorcio. Es por ello que se considera ajustado a derecho la Solicitud de Divorcio presentada incoada por la Ciudadana Yuliana Antonella Montilla Méndez, contra el Ciudadano: Rene Yoelvis Graterol Camejo, antes identificados. Así se decide.
Dispositiva:
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo (2º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en el Artículo 253 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículos 12, 15, 242, 243, 249, 254, 755 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en la Jurisprudencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2.015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y asimismo de conformidad con la sentencia de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante, que incluye el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres como una causal de Divorcio, y de la Resolución N° 2.009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 02 de Abril del 2.009, declara:
Primero: Procedente la Solicitud de Divorcio presentada por la Ciudadana: Yuliana Antonella Montilla Méndez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.777.377, contra el ciudadano Rene Yoelvis Graterol Camejo, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.036.176.-
Segundo: Se declara Disuelto el vínculo matrimonial, contraído en fecha de fecha Veintitrés (23) de Diciembre del año Dos Mil Veinte (2.020) por ante la oficina del Registro Civil San Félix del Municipio Caroní del Estado Bolívar, cuya Acta Original se encuentra anotada bajo el Nº 464, del Libro Original de Matrimonios, llevado por esa Institución.- La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su cónyuge, y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias. Liquídese la Comunidad Conyugal si la hubiere y ofíciese lo conducente al despacho que realizó el matrimonio civil en su debida oportunidad legal.
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada de la presente Decisión, conforme lo estipulado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los tres (03) días del mes de Julio de Dos Mil Veintitrés (2.023); Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-
LA JUEZA,
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Belkis Yanet Jiménez Torres
LA SECRETARIA,
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Cesmar Del Valle Viña Muñoz
En esta misma fecha, siendo las Once horas de la mañana (11:00 a.m.), se dictó, publicó y registro la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA
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Cesmar Del Valle Viña Muñoz
EXP. Nº 748-23
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