REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. -
SENTENCIA DEFINITIVA
Identificación de las Partes:
Solicitantes:
A.-) Ciudadana: DAYERLIN ISABEL MARCANO VILLAROEL venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N.º V-14.912.198, domiciliada en Upata, Municipio Piar, del Estado Bolívar. -
B.-) Ciudadano: NESTOR JOSE BORGES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N.º V-12.598.877, domiciliado en Upata, Municipio Piar, del Estado Bolívar. –
Abogado Asistente de los Solicitantes Ciudadano JOSNEY DE JESUS MEJIAS PINEL, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio e inscrito en Inpreabogado bajo el N° 173.187, y de este domicilio. -
MOTIVO: “Divorcio 185 A”
Síntesis Narrativa:
En fecha: 07 de Junio de 2.023, comparecen los Ciudadanos: DAYERLIN ISABEL MARCANO VILLAROEL Y NESTOR JOSE BORGES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos, V-14.912.198 y V-12.598.877, respectivamente, ambos de este domiciliado, debidamente asistidos por el Ciudadano JOSNEY DE JESUS MEJIAS PINEL, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio e inscrito en Inpreabogado bajo el N° 173.187, y de este domicilio; presentando solicitud de Divorcio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 A, del Código Civil, constante de Un (01) folio útil y cuatro (04) anexos. (Folios 01 al 08). -
Señalan los cónyuges en su escrito de Solicitud las siguientes consideraciones: ¡Que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Piar del Estado Bolívar, en fecha catorce (14) de enero de 1.999, evidenciándose del Acta de Matrimonio, anotada bajo el N.º 04, Folio 07-08, ¡del Libro Original N! 01 de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho para el año 1.999.-
Que fijaron su domicilio conyugal en el Sector Hipódromo Sur de la Ciudad de Upata, Municipio Piar, del Estado Bolívar. -
Que durante su unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre JAHILIN MERARI BORGES MARCANO venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V.- 28.511.251.
Que por desavenencias se encuentran separados de hecho desde el día 11 de noviembre del año 2.016, es decir más de (05) años, viviendo cada uno en domicilios diferentes. (Folios 01 al 08). -
En fecha 09 de junio de 2.023, se admite la Solicitud, por Divorcio 185 A, planteada en forma conjunta por los Ciudadanos: DAYERLIN ISABEL MARCANO VILLAROEL Y NESTOR JOSE BORGES, y se ordenó notificar a la Fiscal del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Puerto Ordaz, para que dentro de los Diez (10) días de despachos siguientes a su notificación, manifestara lo pertinente sobre el caso. Se libró la respectiva Boleta de Notificación. - (Folios 09-10-11). -
En fecha 19 de junio de 2.023, se notificó vía correo electrónico a la Fiscalía séptima del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, (Folio 12). -
En fecha 30 de junio de 2.023, se recibe escrito de la Fiscal Séptima (7º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, expresando su opinión favorable, para la disolución del matrimonio entre los Ciudadanos: DAYERLIN ISABEL MARCANO VILLAROEL Y NESTOR JOSE BORGES, ya identificados. - (Folio 13).-
Argumentos de la Decisión:
Con relación a los requisitos para la procedencia del Divorcio, observa este Tribunal que los cónyuges: DAYERLIN ISABEL MARCANO VILLAROEL Y NESTOR JOSE BORGES, contrajeron Matrimonio Civil en fecha catorce (14) de enero de 1.999, por ante el Registro Civil del Municipio Piar del Estado Bolívar, y que se encuentran separados desde el día 11 de Noviembre del año 2.016, observándose que la ruptura matrimonial tiene más de Cinco (05) años, que de la unión matrimonial procrearon una hija; que lleva por nombre JAHILIN MERARI BORGES MARCANO y su ultimo domicilio conyugal lo fijaron en el Sector Hipódromo Sur de la Ciudad de Upata, Municipio Piar, del Estado Bolívar, en consecuencia de lo expuesto, vista la situación de separación de hecho en la que se encuentran sumida esta relación, considera este Juzgado que se configura el supuesto jurídico previsto en el artículo 185 A del Código Civil, el cual establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hechos por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”
Asimismo, visto el escrito presentado en fecha 30 de junio de 2.023, por la Ciudadana: MARTHA MEDINA, ENCARGADA De la Fiscalía Séptima (7°) del Ministerio Publico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual expresamente señala que nada tiene que objetar a lo solicitado por los cónyuges, y emite opinión favorable; el Tribunal considera ajustada a derecho la Solicitud de Divorcio, por cuanto los cónyuges Ciudadanos: DAYERLIN ISABEL MARCANO VILLAROEL Y NESTOR JOSE BORGES ya identificados, han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años.- Así se decide.-
Dispositiva:
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en el artículo: 253 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículos 12, 15, 242, 243, 249, 254, 755 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 185 A del Código Civil, en concordancia con la Resolución N° 2.0009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 02 de Abril del 2.009, declara:
Primero: Se declara Procedente la Solicitud de Divorcio presentada por los Ciudadanos: DAYERLIN ISABEL MARCANO VILLAROEL Y NESTOR JOSE BORGES venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos, V-14.912.198 y V-12.598877, respectivamente, ambos de este domicilio.-
Segundo: Se declara Disuelto el vínculo matrimonial, contraído en fecha catorce (14) de enero de mil novecientos noventa y nueve
(1.999), por ante el Registro Civil del Municipio Piar del Estado Bolívar, cuya acta de matrimonio se encuentra anotada bajo el N.º 04, FOLIOS 07 y 08, del Libro de Matrimonio llevado por esa Institución. La mujer no por usar en lo adelante el apellido del que fue su cónyuge, y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias. Liquídese la Comunidad conyugal si la hubiere y ofíciese lo conducente al despacho que realizó el matrimonio civil en su debida oportunidad legal.
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada de la presente Decisión, conforme lo estipulado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. -
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los seis (06) días del mes de julio de Dos Mil veintitrés (2.023); Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación. -
LA JUEZA
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BELKIS YANET JIMENEZ TORRES
LA SECRETARIA
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CESMAR DEL VALLE VIÑA MUÑOZ
En esta misma fecha, siendo las Nueve de la Mañana (09:00 a.m.), se dictó, publicó y registro la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley. -
LA SECRETARIA
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CESMAR DEL VALLE VIÑA MUÑOZ
EXP. N.º 753-23.-
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