REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

EXPEDIENTE Nro. 3.318.-

SENTENCIA DEFINITIVA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTES: Abogado en ejercicio JUAN CARLOS SARACHE BALZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.467.463, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 129.009, de este domicilio y jurídicamente hábil, apoderado judicial de la parte demandante ciudadanos CESAR ENRIQUE UZCATEGUI BOTTARO, ZORAIDA UZCATEGUI DE HERNANDEZ, HECTOR LUIS UZCATEGUI BOTTARO, MAGDA MORAIMA UZCATEGUI MONTOYA, AMANDA ESCOBAR DE MEDINA, MAGO FABIAN UZCATEGUI MONTOYA, MAGORY ELENA UZCATEGUI MONTOYA Y GRACIELA MONTOYA DE UZCATEGUI, civilmente hábiles, herederos de la sucesión CESAR MAGO UZCATEGUI VILLAFRAZ.

DEMANDADAS: GLORIA DEL CARMEN HERNANDEZ TERAN y GRETA GLORICLEV ROJAS HERNANDEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.060.645 y V-20.850.823, de este domicilio y hábiles, asistidas por el abogado en ejercicio YOVANNY ORLANDO RODRIGUEZ MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.705.323, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.282, de este domicilio y hábil.

MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)
NARRATIVA
En cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 ordinal 03 de la norma adjetiva civil y siendo la oportunidad señalada en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, para que este Tribunal extienda el fallo, pasa quien sentencia a hacerlo de la forma siguiente:

LIBELO DE LA DEMANDA
Recibida por distribución, en fecha seis (06) de julio de dos mil veintidós (2022), Demanda de Desalojo por Falta de Pago en un inmueble destinado para uso Comercial, junto a sus recaudos, presentada por el Abg. JUAN CARLOS SARACHE BALZA, con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos CÈSAR ENRIQUE UZCÀTEGUI BOTTARO, ZORAIDA UZCÀTEGUI DE HERNÀNDEZ, HÈCTOR LUIS UZCÀTEGUI BOTTARO, MAGDA MORAIMA UZCÀTEGUI MONTOYA, AMANDA ESCOBAR DE MEDINA, MAGO FABIAN UZCÀTEGUI MONTOYA, MAGORY ELENA UZCÀTEGUI MONTOYA y GRACIELA MONTOYA DE UZCÀTEGUI, identificados en autos, la cual obra a los folios 01 al 05 y anexos del 06 al 22, respectivamente. (f.23).

Por auto de fecha doce (12) de julio de dos mil veintidós (2022), este Tribunal admite la Demanda de Desalojo por Falta de Pago en un inmueble destinado para uso Comercial, identificado como Galpón Nro. 1, propiedad de la Sucesión César Mago Uzcàtegui Villafraz, ubicado en el Sector Pozo Hondo, calle que conduce al antiguo Trapiche, Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del estado de Mérida, en contra de las ciudadanas GRETA GLORICLEV ROJAS HERNÀNDEZ y GLORIA HERNÀNDEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.850.823 y V-4.060.645, domiciliadas en la Avenida Fernández Peña, casa Nº 2, Frente a la Plaza Bolívar de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en su condición de herederas de quien en vida respondía al nombre de CLEVER ANTONIO ROJAS MERCADO (arrendatario), en aplicación del Articulo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 40 literal a) y 43 segundo aparte del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera por ante este Tribunal, al segundo (2 do) día hábil de despacho siguiente a que constara en autos su citación, a los fines de contestar la demanda. (fs. 24 al 26).
Mediante diligencia de fecha dieciocho (18) de julio de dos mil veintidós (2022), el Abg. JUAN CARLOS SARACHE BALZA, apoderado judicial de la parte actora, consignó ante la secretaría los emolumentos para la compulsa de citación de la parte demandada, procediendo este Tribunal, mediante auto de fecha veintiuno (21) de Julio del año dos mil veintiuno (2021) a librar los recaudos de citación a las ciudadanas GRETA GLORICLEV ROJAS HERNÀNDEZ y GLORIA HERNÀNDEZ, identificadas en autos. (fs 27 y 28).

Mediante diligencia de fecha once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022), el Alguacil del Tribunal, procede a devolver sin firmar las boletas de citación, junto con sus recaudos, libradas a las ciudadanas GRETA GLORICLEV ROJAS HERNÀNDEZ y GLORIA HERNÀNDEZ, en su condición de parte demandada, por cuanto de las tres (03) oportunidades fue imposible localizarlas en el domicilio indicado. (fs. 29 al 47).
En fecha diecisiete (17) de Octubre de dos mil veintidós (2022), el Abg. JUAN CARLOS SARACHE BALZA, apoderado judicial de la parte demandante, solicitó se libren los carteles de citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (f.48)

Por auto de fecha diecinueve (19) de Octubre de dos mil veintidós (2.022), este tribunal procedió a librar el CARTEL DE CITACIÓN a las ciudadanas GRETA GLORICLEV ROJAS HERNÀNDEZ y GLORIA HERNÀNDEZ, plenamente identificadas en autos, y su publicación en dos (2) diarios de mayor circulación regional o nacional, según lo establecido en el Articulo 223 del Código de Procedimiento Civil. (fs. 49 y 50).

En fecha veintiuno (21) de Octubre de dos mil veintidós (2.022), el Abg. JUAN CARLOS SARACHE BALZA, ya identificado, dejó constancia que recibió el cartel de citación librado a la parte demandada, para su respectiva publicación. (f. 51)

En fecha tres (03) de noviembre de dos mil veintidós (2.022), el Abg. JUAN CARLOS SARACHE BALZA, apoderado judicial de la parte actora, consignó dos (2) ejemplares de los Diarios “Pico Bolívar” de fecha 25 de Octubre de 2022, y “Diario La Nación” de fecha 29 de Octubre de 2022, en los cuales, aparecen publicados sendos carteles de citación de las ciudadanas GRETA GLORICLEV ROJAS HERNÀNDEZ y GLORIA HERNÀNDEZ, plenamente identificadas en autos. (fs. 52 al 54), agregados al expediente, mediante auto de fecha siete (07) de Noviembre de 2022. (f. 55).

En fecha nueve (09) de Noviembre de dos mil veintidós (2.022), la Secretaria de éste Tribunal, procedió a fijar el Cartel de Citación librado a las ciudadanas GRETA GLORICLEV ROJAS HERNÀNDEZ y GLORIA HERNÀNDEZ, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (f. 56)

En fecha veintinueve (29) de Noviembre de dos mil veintidós (2.022), mediante diligencia el apoderado judicial de la parte demandante, Abg. JUAN CARLOS SARACHE BALZA, solicitó se designe Defensor Ad Litem, en la presente causa. (f. 57).
En fecha cinco (05) de Diciembre de dos mil veintidós (2022), el Tribunal mediante auto, ordenó nombrar como Defensor Ad litem al Abg. ÀNGEL ZAMBRANO LOBO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.133, para que represente a las ciudadanas GRETA GLORICLEV ROJAS HERNÀNDEZ y GLORIA HERNÀNDEZ, en su condición de parte demandada en el juicio, en consecuencia, se libró la respectiva Boleta de Notificación. (fs.58 y 59)

Mediante diligencia de fecha doce (12) de Diciembre de dos mil veintidós (2022), el Alguacil del Tribunal, da cuenta que procedió a notificar al Abg. ANGEL ZAMBRANO LOBO, en su condición de Defensor Ad-Litem de la parte demandada, devolviendo la boleta de notificación firmada. (fs.60- 61)

Mediante acta de fecha quince (15) de Diciembre de dos mil veintidós (2022), Abg. ÀNGEL ZAMBRANO LOBO, aceptó el cargo de Defensor Ad-litem de las ciudadanas GRETA GLORICLEV ROJAS HERNÀNDEZ y GLORIA HERNÀNDEZ, en su condición de parte demandada en el juicio y, prestó juramento de ley.

En fecha dieciséis (16) de Diciembre de dos mil veintidós (2022), el Abg. JUAN CARLOS SARACHE BALZA, apoderado judicial de la parte demandante, consignó los emolumentos para la compulsa de citación del Defensor Ad-litem designado. (f.63)

En fecha nueve (09) de Enero del año dos mil veintitrés (2.023), el Tribunal mediante auto acordó librar los recaudos de citación al Abg. ÀNGEL ZAMBRANO LOBO, en su condición de Defensor Ad-litem (f.64 y su vto.)

Obra al folio 65, escrito presentado en fecha once (11) de Enero del año dos mil veintitrés (2.023), por las ciudadanas GRETA GLORICLEV ROJAS HERNÀNDEZ y GLORIA HERNÀNDEZ, en su condición de parte demandada, asistidas por el abogado en ejercicio YOVANNY ORLANDO RODRIGUEZ MOLINA, Inpreabogado Nº 53.282, mediante el cual, se dan por citadas en el juicio de desalojo por falta de pago de local comercial.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En fecha trece (13) de enero del año dos mil veintitrés (2.023), las ciudadanas GRETA GLORICLEV ROJAS HERNÀNDEZ y GLORIA HERNÀNDEZ, parte demandada, identificadas en autos, asistidas por el Abg. YOVANNY ORLANDO RODRIGUEZ MOLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.282, presentó escrito contentivo de Cuestiones Previas y contestación a la demanda, junto a sus anexos, (fs. 66 al 139).

En fecha diecinueve (19) de Enero de dos mil veintitrés (2023), mediante auto de este Tribunal a los fines de subsanar un error involuntario al admitir la demanda y, en aras de proteger los derechos constitucionales del derecho a la defensa, al debido proceso y a la estabilidad de los juicios, conforme a los artículos 14, 15 y 206 del Còdigo de Procedimiento Civil, ordenó la reorganización de la causa, conforme a lo preceptuado en el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario, en concordancia con el artículo 864 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. (f.140)

En fecha trece (13) de febrero de dos mil veintitrés (2.023), mediante auto, previo cómputo, este tribunal hizo saber a las partes que, trascurrió íntegramente el lapso para la contestación de la demanda y la oposición de cuestiones previas formulada por la parte demandada, aperturando el lapso para subsanar el defecto u omisión invocado de conformidad con el artículo 866 del decreto ley, en concordancia con el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil. (fs. 141 y 142)

En fecha trece (13) de febrero de 2023, el apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito de subsanación de cuestiones previas presentadas por la parte demandada, junto a sus anexos, las cuales obran a los folios 143 al 150.

Mediante auto de fecha veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023), este tribunal verificado el escrito de subsanación de Cuestiones previas propuestas por la parte demandada, ordenó fijar fecha y hora para que se llevará a cabo la audiencia preliminar, conforme al artículo 868 segundo aparte del Código de Procedimiento Civil. (f.151)

En fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitrés (2023), consta Acta de AUDIENCIA PRELIMINAR en el juicio por Desalojo por falta de pago de local comercial, de conformidad con el segundo aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue suspendida, fijándose nueva oportunidad. (f.152 y vto.)

En fecha primero (1º) de marzo del año dos mil veintitrés (2023), consta escrito presentado por las ciudadanas GRETA GLORICLEV ROJAS HERNÀNDEZ y GLORIA HERNÀNDEZ, asistidas por el Abg. YOVANNY ORLANDO RODRIGUEZ MOLINA, plenamente identificados, mediante el cual solicitan realizar computo por secretaria. (f.153 y 154)

Por auto de fecha dos (02) de Marzo de dos mil veintitrés (2023), previo cómputo, este Tribunal verificado los lapsos, procede a dejar sin efecto el auto dictado en fecha 22 de febrero de 2023 y el Acta de Audiencia Preliminar de fecha 28 de febrero de 2023, (fs.151 y 152) de conformidad con el artículo 206, concatenando con los artículos 211 y 212 del Código Procedimiento Civil y repone la causa al estado de aperturar la articulación probatoria de ocho (8) días, conforme al artículo 867 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que las partes promueven y evacuen las pruebas pertinentes.- (fs.155 y 156)

En fecha 16 de marzo de dos mil veintitrés (2023), consta escrito contentivo de Cuestiones Previas presentado por las ciudadanas GRETA GLORICLEV ROJAS HERNÀNDEZ y GLORIA HERNÀNDEZ, parte demandada, identificadas en autos, asistidas por el Abg. YOVANNY ORLANDO RODRIGUEZ MOLINA. (fs.157 y 158)

En fecha veinticuatro (24) de Marzo de dos mil veintitrés (2023), este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria, mediante la cual declaró SIN LUGAR las cuestiones previas consagrada en el articulo 346 en sus ordinales 2º, 3º, 6º, 7 del Código de Procedimiento Civil, condenando en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 de la norma adjetiva. (fs. 157 y 163)

Mediante diligencia de fecha veintisiete (27) de Marzo de dos mil veintitrés (2023), la parte demandante solicitó al Tribunal, se proceda a fijar día y hora para la celebración de la Audiencia conciliatoria, entre las partes. (f. 164)
En fecha veintisiete (27) de Marzo de dos Mil veintitrés (2023), mediante auto este Tribunal, conforme a lo establecido en la parte in fine del artículo 868, segundo parágrafo del Código de Procedimiento Civil, procedió a fijar día y hora para la celebración de la Audiencia Preliminar, (f.165).

En fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés (2023), día y hora fijada por el Tribunal, se celebró la AUDIENCIA PRELIMINAR en el juicio por Desalojo por falta de pago de local comercial, de conformidad con el segundo aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil y, por cuanto las partes no lograron ningún acuerdo, este tribunal pasa a realizar los hechos controvertidos de los límites de la controversia de conformidad con el último aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil. (f.166 y vto.)

Mediante sentencia interlocutoria, de fecha once (11) de Abril de dos mil veintitrés (2023), este Tribunal siendo la oportunidad legal para la fijación de los hechos y los límites de la controversia, de conformidad con el último aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, procedió a fijar los mismos, tal como consta a los autos, y declara abierto un lapso de cinco (5) días hábiles de despacho contados a partir del día siguiente al presente auto, para que las partes promuevan las pruebas sobre el mérito de la causa. (fs. 167, 168, 169 y vueltos y folio 170).

En fecha doce (12) de Abril de dos mil veintitrés (2023), el apoderado de la parte demandante, solicitó copia certificada de los folios 159 al 168 con sus vueltos, (f. 171)
En fecha dieciocho (18) de abril de dos mil veintitrés (2023), la parte demandada estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, consignó escrito de pruebas, constante de tres (03) folios útiles y sus respectivos anexos, (f.172 al 185)
En fecha dieciocho (18) de abril de 2023, la parte demandante estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, consignó escrito de pruebas, constante de dos (02) folios útiles y un anexo, (f.186 y 187)

En fecha veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023), el tribunal acuerda expedir las copias solicitadas por la parte demandante, (f. 189 y 190)

En fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil veintitrés (2023), mediante auto este tribunal, providenció las pruebas promovidas por las partes tanto demandada como demandante respecto a la admisión de las referidas pruebas, salvo su apreciación en la definitiva, (f. 191 al 193)

En fecha veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023), se declaró desierto el acto de nombramiento de experto para la prueba de cotejo, por cuanto al momento del acto, no hicieron acto de presencia las partes en controversia, (f. 194)

En fecha nueve (9) de mayo de dos mil veintitrés (2023), consta acta de inspección judicial solicitada por la parte demandada, (fs 195 y 196)

En fecha once (11) de mayo de dos mil veintitrés (2023), el alguacil de este Tribunal devuelve acuse de recibo de oficio Nº 2690-111 y 2690-113, debidamente firmados, (f. 197, 198 y 199)

En fecha once (11) de mayo de dos mil veintitrés (2023), se recibió oficio Nº 044-2023 proveniente de la Gerencia de Infraestructura de la Alcaldía del Municipio Campo Elías del estado Mérida, solicitando prórroga para presentar informe técnico, y mediante auto de fecha doce (12) de mayo de 2023, se otorgaron cinco (5) días hábiles para la presentación del mismo. (fs. 200 y 202)

En fecha doce (12) de mayo de dos mil veintitrés (2023), se recibió Oficio Nº DPTOCA-MCE-017-2023, proveniente de la Gerencia de Infraestructura de Ordenamiento Territorial y Vialidad, Departamento de Catastro y Ambiente de la Alcaldía del Municipio Campo Elías del estado Mérida, dando respuesta a la solicitud realizada, según OFICIO N° 2690-111 de fecha 24 de abril de 2023, y mediante auto de fecha quince (15) de mayo de 2023, se agregó el oficio al presente expediente. (fs. 203, 204 y 205)

Mediante diligencia de fecha quince (15) mayo de dos mil veintitrés (2023), el Alguacil de este Tribunal, devuelve acuse de recibo del Oficio N° 2690-112, dirigido al Banco Bicentenario, Agencia Mérida, debidamente firmado. (fs.206 y 207)

En fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil veintitrés (2023), el Alguacil de este Tribunal devuelve acuse de recibo de oficio Nº 2690-134, dirigido al Ingeniero Dario Hernández, Gerente de Infraestructura de la Alcaldía del Municipio Campo Elías debidamente firmado. (fs.208 y 209)

En fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil veintitrés (2023), este Tribunal expide Informe Judicial de la consignación signada con el N° 220-2007, en cumplimiento con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. (fs.210 y 211)

En fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil veintitrés (2023), se recibió oficio Nº 030-2023, adjunto un informe técnico detallado, proveniente de la Alcaldía del Municipio Campo Elías, Gerencia de Infraestructura, Ordenamiento Territorial y Vialidad Departamento de Planificación Urbana y Rural del estado Mérida, este Tribunal, mediante auto de fecha veintidós (22) de mayo de 2023, se acordó agregarlo al presente expediente. (fs. 212 al 217)

Por auto de fecha nueve (09) de Junio de dos mil veintitrés (2023), vencido el lapso de evacuación de pruebas, este Tribunal de conformidad con el segundo aparte del Artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y conforme a lo establecido en la parte in fine del artículo 869 del Código de Procedimiento Civil, procedió a fijar día y hora para la celebración de la Audiencia o Debate Oral. (f.218).

En fecha doce (12) de Julio de dos mil veintitrés (2023), se celebró la Audiencia Oral, compareciendo al acto, el Abg. JUAN CARLOS SARACHE BALZA, apoderado judicial de la parte demandante ciudadanos CÈSAR ENRIQUE UZCÀTEGUI BOTTARO, ZORAIDA UZCÀTEGUI DE HERNÀNDEZ, HÈCTOR LUIS UZCÀTEGUI BOTTARO, AMANDA ESCOBAR DE MEDINA, MAGO FABIAN UZCÀTEGUI MONTOYA, MAGORY ELENA UZCÀTEGUI MONTOYA y GRACIELA MONTOYA DE UZCÀTEGUI, herederos de la Sucesión CESAR MAGO UZCATEGUI VILLAFRAZ; así como la ciudadana MAGDA MORAIMA UZCÀTEGUI MONTOYA, plenamente identificada; igualmente, se dejó constancia que hizo acto de presencia las ciudadanas GRETA GLORICLEV ROJAS HERNÀNDEZ y GLORIA DEL CARMEN HERNÀNDEZ TERÁN, parte demandada, asistidas por el Abg. YOVANNY ORLANDO RODRIGUEZ MOLINA, plenamente identificado. Analizadas todas y cada una de las pruebas, argumentaciones y defensas invocadas por las partes en controversia, el tribunal consideró agotada la Audiencia Oral, procediendo con el procedimiento respectivo y establecido en los artículos 875 y 876 del Código de Procedimiento Civil, pronunciando oralmente su decisión expresando el dispositivo del fallo en el marco de una síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho. (fs.219 al 223)

II
MOTIVA
I PUNTO PREVIO
DE LOS PODERES, DEL LITIS CONSORCIO ACTIVO NECESARIO
Corresponde a este órgano administrador de justicia como punto previo, pronunciarse acerca de la defensa de fondo, invocada por la parte demandada ciudadanas GLORIA DEL CARMEN HERNANDEZ TERAN y GRETA GLORICLEV ROJAS HERNANDEZ, asistidas por el abogado en ejercicio YOVANNY ORLANDO RODRIGUEZ MOLINA, plenamente identificados en autos, en su respectivo escrito de contestación al fondo de la demanda in examine, relativa a resolver la falta de cualidad o legitimación activa para intentar o sostener este proceso, de la parte demandante abogado en ejercicio JUAN CARLOS SARACHE BALZA, plenamente identificado, apoderado judicial de los ciudadanos CESAR ENRIQUE UZCATEGUI BOTTARO, ZORAIDA UZCATEGUI DE HERNANDEZ, HECTOR LUIS UZCATEGUI BOTTARO, MAGDA MORAIMA UZCATEGUI MONTOYA, AMANDA ESCOBAR DE MEDINA, MAGO FABIAN UZCATEGUI MONTOYA, MAGORY ELENA UZCATEGUI MONTOYA Y GRACIELA MONTOYA DE UZCATEGUI, civilmente hábiles, herederos de la sucesión CESAR MAGO UZCATEGUI VILLAFRAZ, para lo cual, se hacen previamente las siguientes consideraciones:
En efecto, en la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte demandada, antes identificada, opuso la falta de cualidad de la parte demandante para intentar el presente juicio, toda vez que, al acudir al mismo en su condición de herederos del causante CESAR MAGO UZCATEGUI VILLAFRAZ, dicha sucesión, forma parte de un litisconsorcio forzoso o necesario activo, por lo que es obligatorio que la pretensión la intenten todos sus herederos, otorgando poder al profesional del derecho JUAN CARLOS SARACHE BALZA.

Para resolver tal excepción este Tribunal observa:
De conformidad con el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil: “Podrán varias personas demandar o ser demandados conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52”

Igualmente, el artículo 148 eiusdem, establece: “Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo”.

De las disposiciones legales anteriormente transcritas se consagra la institución del litisconsorcio, la cual según la participación procesal que le corresponda a ese conjunto de sujetos, será denominada activo o pasivo.

Asimismo, se conoce como litisconsorcios necesarios o forzosos, aquellos en los cuales la presencia en el proceso, de todos los sujetos que lo conforman, es indispensable para que pueda proferirse una decisión de fondo, puesto que son cotitulares de una relación material indivisible, es decir, en el litisconsorcio necesario o forzoso, su integración no deriva de la espontánea voluntad de los interesados, sino que existe una carga para que se integre, la cual puede derivar de la voluntad expresa o implícita de la Ley o de la naturaleza misma de la relación sustancial, por no ser posible escindirla en cuanto a su resolución por el número de personas.

El maestro Piero Calamadrei, en sus Instituciones de Derecho Procesal Civil, sobre el particular expresa: “En el litis consorcio necesario, a la pluralidad de partes no corresponde una pluralidad de causas: la relación sustancial controvertida es una sola, y una sola la acción; pero como la relación sustancial es única para varios sujetos, en forma que las modificaciones de ellas, para ser eficaces tienen que operar conjuntamente en relación a todos ellos, la ley exige que al proceso en que hay que decidir de esa única relación, sean llamadas necesariamente todos los sujetos de ellas, a fin de que la decisión forme estado en orden a todos ellos”. (Calamandrei, P. Instituciones de Derecho Procesal Civil, volumen II, página 310)

En el caso de marras, los demandantes ciudadanos CESAR ENRIQUE UZCATEGUI BOTTARO, ZORAIDA UZCATEGUI DE HERNANDEZ, HECTOR LUIS UZCATEGUI BOTTARO, MAGDA MORAIMA UZCATEGUI MONTOYA, AMANDA ESCOBAR DE MEDINA, MAGO FABIAN UZCATEGUI MONTOYA, MAGORY ELENA UZCATEGUI MONTOYA Y GRACIELA MONTOYA DE UZCATEGUI, civilmente hábiles, herederos de la sucesión CESAR MAGO UZCATEGUI VILLAFRAZ, le confieren poder al profesional del derecho JUAN CARLOS SARACHE BALZA, plenamente identificado, alegando la parte demandada ciudadanas GLORIA DEL CARMEN HERNANDEZ TERAN y GRETA GLORICLEV ROJAS HERNANDEZ, en la persona de su abogado asistente YOVANNY ORLANDO RODRIGUEZ MOLINA, que los poderes conferidos tienen defecto de forma en su contenido, y de forma expresa señala:
“…Quiero impugnar por extemporánea la prueba que a efectos vivendi, en un folio útil, consigna el Dr. Juan Carlos Sarache, por cuanto el Procedimiento Civil, prevé la etapa para la promoción y evacuación de prueba, por lo tanto, le pido ciudadano Juez que al ser extemporánea no puede ser valorada. Ciudadano Juez, en la etapa de la contestación de la demanda alegamos como cuestiones previas la falta de capacidad de postulación que carece el colega Juan Carlos Sarache Balza y le pido a usted ciudadano Juez como garante del proceso, establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que le pido que pasemos a revisar el primero de los poderes marcado “A”, por cuanto del mismo se desprende que viola normas de orden público establecidas en los artículos 154 y 162 el cual me limito a señalar: “Las sustituciones de poderes y las sustituciones de sustituciones deben hacerse con las mismas formalidades que el otorgamiento de los poderes” Observe usted ciudadano juez, esta norma se obvió, en el acta del folio 46, 66, 157 y 172 seguimos manteniendo que el abogado Juan Carlos Sarache no tiene capacidad de postulación para sostener este juicio, posición que hemos mantenido durante todo la etapa del juicio, observe ciudadano juez, que no tiene capacidad para convenir, desistir, transigir, por lo tanto, al estar mal planteada la sustitución del poder, no puede seguir arrastrando este error en este juicio; en cuanto al poder marcado con la letra “B”, igualmente viola, lo establecido en el artículo 154 y considero que el mismo es insuficiente para este proceso, pero más alarmante es el error cometido en el poder marcado con la letra “C” en donde un poder otorgado única y exclusivamente para actos de administración, otorgado por ante la Notaria Pública de Valencia de fecha 17/05/2007 y registrado en fecha 08/10/07 por ante el Registro Público de esta Ciudad de Ejido, el cual voy a mostrar a efecto vivendi, donde el ciudadano Mago Fabián Uzcategui Montoya, titular de la cédula V-11.952.210, otorga poder a las ciudadanas Amanda Escobar de Medina y Magda Moraima Montoya quienes no son abogadas, y sustituyen un poder de administración y disposición para un juicio legal y jurídico como dice el colega Sarache. Así las cosas ciudadano Juez, al no existir una precisión determinada de las partes que demandan el desalojo de un local comercial, de los herederos del señor Mago Uzcategui, y al estar determinada la deficiencia de los poderes, ciudadano Juez, estamos violando el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil Venezolano: Podrán varias personas demandar o ser demandadas como Litis consorcio a) Siempre que sé que hallen en estado de comunidad jurídica al objeto de la causa, b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título y c) en los mismos casos del artículo 152. Ciudadano, Juez, está planteado un Litis consorcio activo y al faltar algunos de los que forman parte de la sucesión Mago Uzcategui, resulta improcedente esta demanda, por lo tanto, la misma es inadmisible, por violar normas de orden público ya citadas, el Litis consorcio activo resulta de la pluralidad de sujetos vinculados por un interés común (herederos de la sucesión Mago Uzcategui) y al constar la insuficiencia de los poderes que los mismos no pueden actuar, mal pudiera sostener esta demanda por la insuficiencia de poderes y el Litis consorcio no estar legalmente constituido. Es de importancia ciudadano juez, determinar quiénes han de integrar la legitimación integral activa a los fines de verificar la legitimidad o no de dichas personas. Así las cosas, de los hechos controvertidos por este Tribunal y de las pruebas aportadas por nosotros en la etapa probatoria, tales como los depósitos que se acompañaron en la contestación de la demanda y en la etapa de Proción de pruebas debe valorarlas y considerar que no estamos en atraso y por tanto, gozamos de la prorroga legal, y la demanda es extemporánea, por cuanto de las pruebas que fueron consignadas y no fueron impugnadas ni rechazadas, por lo tanto, debe vencerse la prorroga legal para introducir la demanda. De los otros hechos controvertidos, ciudadano juez, que este Tribunal señaló al momento de la celebración de la primera audiencia, en donde fuimos claro que el Dr. Juan Carlos no tenía cualidad para actuar es este proceso y de las pruebas que consta en el expediente (consignaciones) que nos encontramos solventes y por lo tanto, le pido declare inadmisible por cuanto no hay materia sobre la cual decidir, es todo.”

Así mismo, continúa la parte demandada de autos en la persona de su abogado asistente YOVANNY ORLANDO RODRIGUEZ MOLINA, exponiendo:
“En base a los hechos narrados y expuestos queda claramente determinado que el Litis consorcio activo necesario, no está completamente integrada, ya que todos los miembros de la sucesión de Mago Uzcategui no están debidamente asistidos o patrocinados conforme a derecho, y mal pudiera formalizar esta reclamación con exclusión de los otros, ya que una decisión podría perjudicar los derechos de los demás, por lo tanto, ciudadano Juez, al haber una defectuosa constitución de los poderes, la relación jurídico procesal es inexistente, por lo tanto, dicha demanda debe ser declarada inadmisible, es todo”

Señala la doctrina, “La sucesión tiene como sus representantes a los herederos, a quienes se considera continuadores de la persona del causante (...) para resaltar la forma como interviene o actúa la sucesión o para la sucesión, la parte demandada está constituida por todos los herederos...” (Camacho A. (2000), Manual de Derecho Procesal. T. I, p. 233).

En el presente caso, de la revisión de las actas que conforman este expediente se puede constatar, que obra a los folios del 6 al 8, sustitución de poder, mediante el cual, el ciudadano CESAR ENRIQUE UZCATEGUI MOLINA actuando en nombre y representación de los CESAR ENRIQUE UZCATEGUI BOTTARO y ZORAIDA UZCATEGUI DE HERNANDEZ, sustituye el poder de manera parcial y reservándose el ejercicio al ciudadano JUAN CARLOS SARACHE BALZA.

En ese mismo orden de idea, se puede constatar, que obra a los folios del 9 al 10, poder especial donde el ciudadano HECTOR LUIS UZCATEGUI BOTTARO, otorga poder al ciudadano JUAN CARLOS SARACHE BALZA.

De igual manera se constata, que obra a los folios del 11 al 13, poder judicial especial donde las ciudadanas MAGDA MORAIMA UZCATEGUI MONTOYA y AMANDA ESCOBAR DE MEDINA, MAGORY ELENA UZCATEGUI MONTOYA y FABIAN UZCATEGUI MONTOYA, representado por MAGDA MORAIMA UZCATEGUI MONTOYA y AMANDA ESCOBAR DE MEDINA, otorga poder al ciudadano JUAN CARLOS SARACHE BALZA.

Dicho esto, todos los ciudadanos antes mencionados conforman un Litis consorcio activo necesario, quienes por medio del poder le dan la cualidad y representación amplia al profesional del derecho Abogado en ejercicio JUAN CARLOS SARACHE BALZA, teniendo la cualidad activa para intentar la acción, por efecto de la sucesión hereditaria, pasa a ser de quienes tengan un derecho o de quienes se encuentren sujetos a una obligación que derive de un mismo título, pretensión que debe hacerse valer por uno o por varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás, a los fines de que sea resuelta de modo uniforme para todos.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 23 de octubre de 2009, en el expediente Nº 09-107, en cuanto al listis consorcio necesario u obligatorio, estableció lo que por razones de método se transcribe a continuación:
“(…)
El litis consorcio necesario u obligatorio, ya sea pasivo o activo, se verifica cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio, para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad activa o pasiva no reside planamente en cada una de ellas. Y es que en los casos de litis-consorcio pasivo necesario un obligatorio la relación sustancia controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse si no a petición de uno o varios de ellos frente a todos los demás y resolverse de modo uniforme para todos, por lo cual la legitimación para contradecir en juicio, corresponde en conjunto a todos, aun a los que no han asumido la condición de actores y no separadamente a cada uno de ellos, como integrantes de un litis- consorcio pasivo necesario u obligatorio (…)” (sic). (Vide: htpp//:www.tsj.gob.ve)

De la doctrina y del criterio jurisprudencial anteriormente citados, se desprende que es necesario el concurso dentro del proceso, de las partes que conforman ese contrato o relación, pues mal podría anularse, sin haber permitido que todas las partes vinculadas al mismo participen en el litigio y ejerzan sus derechos y que la legitimación para contradecir en juicio, corresponde en conjunto a todos, aun a los que no han asumido la condición de actores y en el caso de marras como se da por sentado ut supra.

Resulta también aplicable en el juicio de marras, el criterio establecido por la Sala de Casación Civil de nuestro Alto Tribunal en la sentencia Nº RC.000778, proferida en el expediente 11-680, bajo ponencia de la Magistrado Isbelia Pérez Velásquez, en fecha 12 de diciembre de 2012, el cual faculta al Juez en el ejercicio de su función correctiva y saneadora del proceso, para integrar de oficio la relación jurídico procesal, de la siguiente manera:

Del criterio parcialmente transcrito, se evidencia que el juez debe constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no obstante esto no implica determinar la efectiva titularidad del derecho, porque esto obviamente es materia de fondo del litigio, pero si debe advertir cuando examina la legitimación de la parte que esté debidamente conformada la relación jurídico procesal, mediante la correspondencia o identidad lógica entre las personas a quien la ley hipotéticamente confiere la facultad de estar válidamente en juicio como actor o demandado, por ser aquellas frente a quienes ha de producir sus efectos la sentencia, y aquellas que concretamente se presentan como tales en el juicio de que se trata.
Además, debe prestarse atención a los principios sobre los cuales descansa la legitimidad de las partes en el ordenamiento jurídico venezolano, que son la economía procesal y la seguridad jurídica, por cuanto a través de aquélla el Estado puede controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Como puede advertirse, la legitimación al proceso adquiere relevante significación en el correcto desenvolvimiento del proceso, de allí que deba ser tratada como un verdadero presupuesto procesal que atañe a los sujetos, y que más allá de toda disquisición científica en cuanto a determinar si la cualidad es una condición de la acción, o la regular instauración de la relación procesal, o si más bien lo es de la emisión de una sentencia de cualquier signo o de una sentencia favorable, lo importante es advertir oportunamente como lo sostiene el tratadista Hernando Devis Echandía, que se cumplan las “…condiciones o cualidades subjetivas que otorgan la facultad jurídica de pretender determinadas declaraciones judiciales como fines concretos, mediante una sentencia de fondo o merito o para controvertirlas…”. (Nociones de Derecho Procesal Civil. Aguilar Editores. 1966. Página 300.) En este sentido, es preciso tomar en consideración el criterio asentado por la Sala Constitucional en el sentido de advertir que las institucionales procesales deben ser siempre interpretadas en el marco de los principios y normas constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257 eiusdem, es decir “...al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo...”. Así, la referida Sala mediante sentencia Nro. 889, Exp. 07-1406 de fecha 30 de mayo de 2008, estableció expresamente lo siguiente:
“...estima esta Sala Constitucional pertinente el recordatorio de que la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el deber de todos los jueces o juezas de la República de ‘asegurar la integridad de la Constitución’ (ex artículos 334 y 335 constitucionales), obligan al juez, siempre, a la interpretación de las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles (ex artículo 26), para el logro de que la justicia no sea sacrificada por la omisión de formalidades no esenciales, como lo ordena el artículo 257 del Texto Fundamental.
Por otra parte, en lo que respecta, específicamente a la nulidad y reposición de actos procesales, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil preceptúa:
Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
De allí que, en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales; precepto que, aunque preconstitucional, se adapta en un todo a los principios que recogieron los artículos 26 y 257 de la Constitución de 1999.
...Omissis...
En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura”. (Subrayado y cursiva de la Sala Constitucional).
De la sentencia supra transcrita, se evidencia que cuando se trate de interpretar instituciones procesales todos los jueces deben observar en primer orden, la supremacía y eficacia de las normas y principios de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto significa que tales autoridades siempre deberán examinar tales instituciones de forma amplia al servicio de un proceso cuya meta sea la resolución del conflicto de fondo, de forma, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles tal como lo preceptúan los artículo 26 y 257 eiusdem. Esto siempre deberá ser así, para asegurar que el proceso sea una garantía para las partes, en el sentido de poder materializar y facilitar su derecho de defensa, y de ninguna manera aquél, por aplicación de tales principios y derechos podrá conservar regulaciones procesales que constituyan una traba que impida lograr las garantías establecidas en los supra artículos 26 y 257 Constitucional.
Asimismo, la Sala Constitucional ha hecho énfasis en facilitar las condiciones de acceso a la justicia y la ineludible tramitación de la pretensión, mediante la correcta comprensión de la función asignada a las formas y requisitos procesales, los cuales deben “...estar en línea de de hacer avanzar la pretensión por caminos racionales, y no de imposibilitar injustificadamente…el ejercicio de la acción...”.
Precisamente, la referida Sala Constitucional, mediante sentencia Nro. 1064 de fecha 19 de septiembre de 2000, reiterada en sentencia Nro. 97 del 2 de marzo de 2005, así como en decisión de fecha 23 de marzo de 2010, caso: Sakura Motors C.A., ya citada en este fallo, dejó asentado que el derecho a la tutela judicial efectiva y el principio pro actione, entre otros, constituyen “...elementos de rango constitucional que prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal...”, de modo que, el alcance del principio pro actione a favor de la acción y consecución de un proceso, hasta obtener sentencia de mérito implica que la interpretación que se haga de los requisitos u otras formalidades procesales de acceso y trámite hacia la justicia, de ningún modo puede frustrar injustificadamente el derecho de las partes a que sea sustanciada de forma expedita su pretensión y obtener solución de fondo de la controversia.
Por su parte, esta Sala de Casación Civil ya se ha pronunciado en relación con la falta de cualidad o legitimación a la causa, en el sentido de dejar claro que se trata de una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia tal como lo refirió la Sala Constitucional mediante sentencia número 1.930 de fecha 14 de julio de 2003, expediente 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez, por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia esta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional número 3.592 de fecha 6 de diciembre de 2005, expediente 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1.193 de fecha 22 de julio de 2008, expediente 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 de fecha 28 de abril de 2009, expediente 07-1.674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros).
(Omissis)
De acuerdo a los anteriores precedentes, así como de los criterios jurisprudenciales antes referidos, puede concluirse que la falta de cualidad en los casos de litis-consorcio, el tribunal está llamado a practicar en cada caso concreto, un detenido análisis de los términos subjetivos de la litis, de conformidad con lo planteado inicialmente en la demanda, para definir bajo su propio criterio jurídico, quiénes son las personas que deben integrar el litis-consorcio necesario, en el cual, como sugiere el maestro Loreto, deberá hacer un juicio de identidad lógica entre la persona que intenta o contra quien se intenta la acción, y aquella persona a quien por mera hipótesis o en sentido abstracto la Ley atribuye la facultad de estar en juicio, ya como actor o ya como demandado, para formular una pretensión mediante demanda, todo esto con el fin de garantizar una sentencia plenamente eficaz. (Loreto Luís. Ensayos Jurídicos. Editorial Jurídica Venezolana. 1987. Página 195).
Ergo, la legitimación debe ser entendida unívocamente como un juicio puramente lógico de relación, limitadamente dirigido a establecer quiénes son las personas que deben estar en juicio como integrantes de la relación procesal, y, por consiguiente, ese juicio debe aparecer y ser establecido por el juez, pues si hay un titular o titulares efectivos o verdaderos de los derechos en juicio, esos son los que debe determinar el juzgador con tal carácter para la relación procesal, y de ello no puede prescindir el juzgador. De tal manera que, una vez determinado tal extremo y verificado por el juez, en cualquier estado de la causa, que existe un defecto en la integración del litis-consorcio necesario, el juez está en la obligación de ordenar de oficio su integración.
Por lo tanto, el juez respectivo al advertir un litisconsorcio activo necesario en la causa debe estar atento a resguardar en primer orden los principios: pro actione, de economía procesal, seguridad jurídica, así como en definitiva del derecho a la tutela judicial efectiva, pues el sentenciador en ejercicio de su función correctiva y saneadora del proceso tiene la facultad de integrar de oficio la relación jurídico procesal. En efecto, los principios constitucionales lo autorizan para corregir en cualquier estado y grado de la causa una indebida constitución del proceso, en caso de que ese control no se hubiese realizado a priori en el auto de admisión de la demanda, por consiguiente, queda facultado para tomar decisiones de reposición con el fin de ordenar y procurar el equilibrio de las partes en el proceso. (…)” (sic). (Cursivas, negrillas y subrayados propios de quien suscribe), (Vide: htpp//:www.tsj.gob.ve)


Como consecuencia de lo establecido ut supra, este Tribunal declara INADMISIBLE la demanda de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), incoada por el Abogado en ejercicio JUAN CARLOS SARACHE BALZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.467.463, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 129.009, de este domicilio y jurídicamente hábil, apoderado judicial de la parte demandante ciudadanos CESAR ENRIQUE UZCATEGUI BOTTARO, ZORAIDA UZCATEGUI DE HERNANDEZ, HECTOR LUIS UZCATEGUI BOTTARO, MAGDA MORAIMA UZCATEGUI MONTOYA, AMANDA ESCOBAR DE MEDINA, MAGO FABIAN UZCATEGUI MONTOYA, MAGORY ELENA UZCATEGUI MONTOYA Y GRACIELA MONTOYA DE UZCATEGUI, civilmente hábiles, herederos de la sucesión CESAR MAGO UZCATEGUI VILLAFRAZ., en contra de la ciudadana GLORIA DEL CARMEN HERNANDEZ TERAN y GRETA GLORICLEV ROJAS HERNANDEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.060.645 y V-20.850.823, de este domicilio y hábiles, por cuanto de su estudio, los poderes presentados en las actas de la presente demanda, deviene en defectos de formas para mantener su representación de pretensión en juicio, tal como se hará en la parte dispositiva de la presente sentencia. ASÍ SE DECIDE. -
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:

PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), incoada por el Abogado en ejercicio JUAN CARLOS SARACHE BALZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.467.463, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 129.009, de este domicilio y jurídicamente hábil, apoderado judicial de la parte demandante ciudadanos CESAR ENRIQUE UZCATEGUI BOTTARO, ZORAIDA UZCATEGUI DE HERNANDEZ, HECTOR LUIS UZCATEGUI BOTTARO, MAGDA MORAIMA UZCATEGUI MONTOYA, AMANDA ESCOBAR DE MEDINA, MAGO FABIAN UZCATEGUI MONTOYA, MAGORY ELENA UZCATEGUI MONTOYA Y GRACIELA MONTOYA DE UZCATEGUI, civilmente hábiles, herederos de la sucesión CESAR MAGO UZCATEGUI VILLAFRAZ., en contra de la ciudadana GLORIA DEL CARMEN HERNANDEZ TERAN y GRETA GLORICLEV ROJAS HERNANDEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.060.645 y V-20.850.823, de este domicilio y hábiles. ASÍ SE DECIDE.-

SEGUNDO: Por la naturaleza de la presente decisión no se hace especial pronunciamiento sobre las costas. ASÍ SE DECIDE.-
Publíquese, y cópiese. Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Despacho del Tribunal Primero De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Ejido, a los veintisiete (27) días del mes de Julio de dos mil veintitrés (2.023).- 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-----------------------------------
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. YORGI ALFONSO OVIEDO SOTO LA SECRETARIA

ABG. ANGIE YULEXCI OVALLES.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gov.ve, previas las formalidades de ley, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.). Se deja constancia, que se acento en el índice de copiador de sentencia los datos del fallo in comento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática, por ende, téngase la misma como copia digitalizada. Así mismo, la referida decisión se registra en formato PDF, en tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.

OVALLES. SRIA




EXP. Nº 3318.-
YAOS/yo.-