TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Con sede en Nueva Bolivia.

SOLICITUD: N° 043-2023.

MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO

SOLICITANTE: DIXON ENRIQUE CALMA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.054.185, domiciliado en la Población de Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, correo electrónico dixoncalma@gmail.com..………………………….……………………………..
ABOGADO ASISTENTE: LUZ ELENA MORENO COBARRUBIA, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cedula de identidad N° V- 10.033.950, con Inpreabogado bajo el N° 72.231.
CONTRA PARTE: MAILYN XIOMARA MACHADO MONTOYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 15.856.626, domiciliado en Barrio Libertador 1, calle 8, entre carrera 3-4, Parroquia Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre, Socopo de Barinas, telefonos móviles 0416-8740876 y 0412-1787313, correo electrónico borjaxiomara5@gmail.com. -
CAPITULO I
RELACIÓN DE LAS ACTAS

Se inició el presente procedimiento a través de Solicitud de Divorcio Por Desafecto, de conformidad con la Sentencia Nº. 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, previsto en la jurisprudencia vinculante dictada por la Sala Constitucional, que instituyó el desafecto como causal de divorcio y en la Sentencia N° 136, en fecha 30 de Marzo de 2017 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; interpuesta por el ciudadano: DIXON ENRIQUE CALMA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.054.185, domiciliado en la Población de Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, correo electrónico dixoncalma@gmail.com asistido por la abogada en ejercicio Luz Elena Moreno Cobarrubia, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cedula de identidad N° V- 10.033.950, con Inpreabogado bajo el N° 72.231, respectivamente exponiendo: En fecha Veinte (20) de Diciembre de Dos Mil Siete (2007), contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana MAILYN XIOMARA MACHADO MONTOYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 15.856.626 ante el Registro Civil del Municipio Guanare, Estado Portuguesa, tal como consta de Acta de Matrimonio Numero 51, inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios, llevados por ese despacho en el referido año la cual acompaña marcada con la letra “A”, consignando así mismo copias simples de las cedulas de identidad marcadas con la letra “B” y “C”. Una vez celebrado el matrimonio civil, fijaron su domicilio conyugal en la Población de Nueva Bolivia, Sector El Latino, casa S/N, un poco más arriba de la Estación de Servicios El Latino, Municipio Tulio Febres Correo del Estado Bolivariano de Mérida, donde habitaron ininterrumpidamente, hasta que la vida conyugal llego a su fin, no procreando hijos durante la unión matrimonial, ni obteniendo bienes algunos de fortuna. la relación desde el principio y por varios años fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la compresión, cumpliendo cada uno con las obligaciones conyugales, pero es el caso que en la relación surgieron desavenencias que los fueron distanciando como pareja haciendo imposible la vida en común, ya que los problemas se fueron agudizando, el compartir familiar se tornó insoportable, por la incompatibilidad de caracteres; es por lo que específicamente en el mes



de agosto del año 2018, tomaron la decisión de romper de hecho el vínculo conyugal, viviendo a partir de allí cada uno en distintos domicilios, por tal sentido desde antes de ese
tiempo dejaron de tenerse afecto como pareja de esposos, manteniendo si el respeto como persona el uno por el otro, no existiendo actualmente ningún vínculo afectivo o sentimental que los una como pareja, no habiendo pretensión alguna de reconciliación por parte de ninguno de ellos, por lo que manifestó formalmente la voluntad de poner legalmente fin a la relación matrimonial por invocación expresa del desafecto, de acuerdo a la sentencia n° 1070 de fecha nueve (09) de diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal. Consigna marcada con la letra “A” acta de matrimonio, la cual es un instrumento fundamental en la presente solicitud de Divorcio, con el objeto de demostrar la existencia del vínculo matrimonial, así como también las copias de las cedulas de identidad, para verificar la identidad atribuida, marcadas con la letra “B” Y “C”.
Señala que la ciudadana MAILYN XIOMARA MACHADO MONTOYA, se encuentra domiciliada en el Barrio Libertador 1, Calle 8 entre carrera 3-4 de la Parroquia Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre, Socopo de Barinas, con números de teléfonos 046-8740876 y 0412-1787313, dirección electrónica: borjaxiomara5@gmail.com. Pide se le haga llegar la citación de Ley a través de la vía electrónica borjaxiomara5@gmail.com y la App WhatsApp a su número telefónico +580416-8740876, para que se practique la misma. Así mismo solicitó que para la audiencia de Ley, si a ella hubiera lugar, se efectué a través de video llamada por Whatsapp al número indicado de Mailyn Xiomara Machado Montoya. Solicitó declare el DIVORCIO POR DESAFECTO, en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que lo une a la ciudadana: Mailyn Xiomara Machado Montoya, anteriormente identificada, con fundamento en la sentencia N° 1070, de fecha nueve (09) de Diciembre de 2016 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; y , sentencia N° 136 de fecha treinta (30) de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia…………………………………………………………………
Al folio seis (06) riela auto de fecha Veintiséis (26) de Abril de 2.023, donde se ADMITE la solicitud contentiva de DIVORCIO POR DESAFECTO de conformidad con la Resolución emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 2009-006, de fecha 18 de Marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 39.152. Y de conformidad con la sentencia N° 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016 emanada del Tribunal Supremo de Justicia. De conformidad con el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó Notificar a la Fiscal Especial Décima Primera del Ministerio Público, para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, participándole del procedimiento. Igualmente, se acordó librar boleta de citación a la Ciudadana: MAILYN XIOMARA MACHADO MONTOYA, para que compareciera en el TERCER DIA de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a los fines de que de contestación a la Solicitud de Divorcio por Desafecto, acordando que dicha citación se practique por vía whatsapp a su número telefónico +58 416-8740876, de conformidad a sentencia N° 386 de fecha doce (12) de Agosto de 2022, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Civil; autorizando al Alguacil para que practique la citación a través de los medios aquí acordados.
Al folio once (11) riela declaración del Alguacil Titular del Tribunal, de fecha veinticuatro (24) de Mayo de 2023, donde expone que cumplió con las formalidades de Ley, en el sentido de que hizo llegar vía whatsApp la Boleta de citación de la ciudadana: MAILYN XIOMARA MACHADO MONTOYA, a quien en el mismo acto contactó a través de video llamada y ésta previa recepción de la boleta de citación la firmó, agregada dicha boleta al folio doce (12).
Al folio trece (13) y su vuelto, riela Acta de la celebración de la Audiencia Telemática con la ciudadana: MAILYN XIOMARA MACHADO MONTOYA, y el ciudadano: DIXON ENRIQUE CALMA GONZALEZ, quien estuvo asistido para tal acto por la abogada Luz Elena Moreno Cobarrubia, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cedula de identidad N° V- 10.033.950, con Inpreabogado bajo el N° 72.231. En dicha audiencia el despacho contacta efectivamente vía telemática (video llamada) a la ciudadana: MAILYN XIOMARA MACHADO MONTOYA, quien se identificó como venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°.15.856.626, domiciliada en el Barrio Libertador 1,


calle 8, entre carrera 3-4, Parroquia Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre, Socopo de Barinas, imponiendo a ésta vía telemática como a los presentes del acto con motivo de la
Solicitud por Desafecto, preguntándole a la mencionada ciudadana: ¿ Tiene algo que exponer al respecto?, quien manifestó que no tiene nada que manifestar, porque esta totalmente de acuerdo……………………………………………………………………....
Al folio quince (15) riela declaración del Alguacil Titular del Tribunal, de fecha Veintidós Representación Fiscal de la Fiscalía Décima Primera para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, y se acordó que se agregara a los autos respectivos…………………………………………………………………………………….
Al folio dieciocho (18) de fecha 10 de Julio de 2023, consta agregado escrito de opinión favorable, emanado de la Fiscal Décima Primera del Ministerio Público, para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente Civil e Instituciones de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, donde manifiesta su opinión favorable para la disolución del vínculo conyugal……………………

CAPITULO II
DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y SU VALORACIÓN:
Consta al folio dos (02) de autos, copia certificada del acta de matrimonio Nº.51, emanada del Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, de fecha ocho (08) de Mayo de 2010, a la cual se le confiere pleno valor probatorio de conformidad al artículo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se desprende que los ciudadanos: DIXON ENRIQUE CALMA GONZALEZ Y MAILYN XIOMARA MACHADO MONTOYA, contrajeron matrimonio en fecha veinte (20) de Diciembre de 2007, con la cual queda demostrada el vínculo matrimonial entre el solicitante y la contra parte de autos.
Así mismo de las copias fotostáticas de Cédulas de Identidad de los ciudadanos: DIXON ENRIQUE CALMA GONZALEZ Y MAILYN XIOMARA MACHADO MONTOYA, que rielan a los folios 03 y 04; respectivamente, a las que se les da un valor fidedigno de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de las mismas la identidad de los ciudadanos Dixon Enrique Calma González Y Mailyn Xiomara Machado Montoya.
CAPITULO III
MOTIVA

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Versa la presente solicitud sobre la disolución del vínculo matrimonial solicitada por el ciudadano: DIXON ENRIQUE CALMA GONZALEZ Y MAILYN XIOMARA MACHADO MONTOYA, de conformidad a las previsiones contempladas en nuestra legislación con respecto al Divorcio Por Desafecto, consagradas en la sentencia Nº. 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016, y en la jurisprudencia vinculante dictada por la Sala Constitucional, que instituyó el desafecto como causal de divorcio y en la Sentencia N° 136, en fecha 30 de Marzo de 2017 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Ahora bien, siendo la oportunidad para decidir este Tribunal hace previamente la siguiente consideración: Constata que de acuerdo a la manifestación del solicitante, el último domicilio conyugal fue fijado en la siguiente dirección: Población de Nueva Bolivia, Sector El Latino, casa S/N, un poco más arriba de la Estación de Servicios El Latino, Municipio Tulio Febres Correo del Estado Bolivariano de Mérida, y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial del solicitante, de conformidad con lo previsto en las sentencias ya señaladas; así como en virtud de la resolución N° 2.009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dieciocho (18) de Marzo de dos mil nueve (2.009), este Tribunal resulta competente para conocer de la presente solicitud. Por lo que se observa, que en la presente Solicitud consta que del examen de los autos, que en efecto el solicitante contrajo matrimonio civil con la ciudadana: MAILYN XIOMARA MACHADO MONTOYA; en fecha veinte (20) de Diciembre de 2007, por ante la Oficina

de Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nº.51, la cual este Tribunal la valora de conformidad al artículo 1.357 del Código Civil, lo que demuestra el vínculo conyugal que se pretende disolver. Ahora bien, observa esta juzgadora que el solicitante manifestó que debido a causas muy diversas ha sido imposible la vida en común por lo que decidió no continuar con dicha relación produciéndose una separación definitiva de hecho, razón por la cual acude a legalizar tal situación manifestando la causal de desafecto. Ahora bien, cabe traer a colación que nuestro máximo Tribunal de la República, en la sentencia de fecha 30/03/2.017, Exp. Nº. AA20-C-2016-000479, dictado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco, dejó establecido que cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales, pues, es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas. En tal sentido; y, tal como lo consideró la Sala, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Asimismo y en virtud de que dicho procedimiento no requiere de un contradictorio, en el mismo fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante. De manera que, una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial, “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…” máxime si cualquier posible discusión en cuanto a una eventual reconciliación estaría –como ocurre en el caso de autos- fuera de contexto por ser ajena a las defensas que se plantearen, sin condicionantes probatorios, pues no existe prueba del sentimiento de desafecto ya que ello no está vinculada a condiciones ni a hechos comprobables; por el contrario, debe depender de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de disolver el vínculo por la terminación del afecto, lo cual es más acorde con las exigencias constitucionales del libre consentimiento que impone el derecho de libre desarrollo de la personalidad y sin que el procedimiento pretenda invadir la esfera privada del cónyuge solicitante y sin cuestionar el libre desarrollo de su personalidad, pues las relaciones conyugales se establecen para vivir manteniendo el vínculo afectivo, por lo que a través del procedimiento de jurisdicción voluntaria el Juez cuenta un amplio margen de discrecionalidad para acordar la demanda y sus pretensiones y de conformidad al artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, pueda, en casos excepcionales de duda, requerir alguna prueba que considere indispensable, sin permitírsele al Juez inmiscuirse en el libre desarrollo de la personalidad del individuo al valorar los motivos por los cuales el solicitante adoptó la decisión. Ahora bien, en el caso que nos ocupa, es evidente que el ciudadano: DIXON ENRIQUE CALMA GONZALEZ, identificado en autos, al haber alegado la situación de DESAFECTO y el alejamiento sentimental con la parte demandada, lo cual imposibilita su vida en común, debe originar como vía de consecuencia la disolución del vínculo matrimonial; por cuanto al ser el matrimonio una institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad, por interpretación lógica, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. En efecto, este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem), lo cual puede originarse cuando se ha producido el “desamor” o el alejamiento sentimental de la pareja, como ocurrió en el caso de autos. En virtud de lo expuesto y siendo alegado en el presente caso por el cónyuge accionante ciudadano: DIXON ENRIQUE CALMA GONZALEZ, la causal de desafecto como parte de su derecho a la libre personalidad, la cual se insiste no requiere de un contradictorio, cumpliendo con todos los elementos que la Sala de Casación Civil ha utilizado para definir el derecho al debido proceso en la sentencia supra mencionada, y, aún más, que la ciudadana MAILYN XIOMARA MACHADO MONTOYA, durante la audiencia telemática manifestó estar de acuerdo con la presente acción; y, siendo que el divorcio es en ciertas circunstancias la solución idónea para los conflictos suscitados en la vida conyugal y no habiendo oposición expresa por la representación Fiscal competente del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ni por la ciudadana: MAILYN XIOMARA MACHADO MONTOYA, como ya se estableció considera este Tribunal que lo ajustado en derecho es declarar procedente, es decir con lugar el presente divorcio por desafecto incoado por el ciudadano; DIXON ENRIQUE CALMA GONZALEZ contra la ciudadana MAILYN XIOMARA MACHADO MONTOYA, identificados en autos, por la causal de desafecto alegada, de manera irreconciliable y así quedará expresamente establecido en el dispositivo del presente fallo. Se deja constancia que durante la unión conyugal no procrearon hijos. Una vez declarada firme la presente Sentencia, se acuerda oficiar al ciudadano (a) Registrador (a) Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, así como a la Oficina de Registro Público Principal del mismo Estado, a los fines de que se sirva estampar la Nota marginal correspondiente. Se omite la notificación de las partes de la presente sentencia, por cuanto la misma ha sido dictada en tiempo oportuno. No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la acción Así se decide.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO JUSTO BRICEÑO TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud de divorcio por desafecto presentada y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que habían contraído los ciudadanos DIXON ENRIQUE CALMA GONZALEZ Y MAILYN XIOMARA MACHADO MONTOYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº. V-10.054.185 y V-15.856.626, respectivamente, en fecha veinte (20) de Diciembre de 2007.
SEGUNDO: Que los ciudadanos: DIXON ENRIQUE CALMA GONZALEZ Y MAILYN XIOMARA MACHADO MONTOYA durante la unión conyugal no procrearon hijos. Así mismo, se declara que no adquirieron bienes a liquidar.

TERCERO: Una vez declarada firme la presente Sentencia, se acuerda oficiar al ciudadano (a) Registrador (a) Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, así como a la Oficina de Registro Público Principal del mismo Estado, a los fines de que se sirva estampar la Nota marginal correspondiente.
Publíquese y Regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho Judicial, en Nueva Bolivia, a los trece (13) días del mes de Julio de 2023. Años: 212° de la dependencia y 164° de la federación.

MIRELIS C. MORENO CUBARRUBIA.
JUEZA TEMPORAL
MARIA E. ESCALONA BASTIDAS.
SECRETARIA TITULAR.

Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.)…………………………………………………………………………………...


MARIA E. ESCALONA BASTIDAS.
SECRETARIA TITULAR.