TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Con sede en Nueva Bolivia.
SOLICITUD: N° 055-2022.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO
SOLICITANTE: LUIS ALIRIO SALCEDO PARRA, venezolano, mayor de edad, Titular de Cedula de Identidad N° V- 13.392.149, domiciliado en el sector La Palma, casa S/N, parroquia Santa Apolonia, Jurisdicción del Municipio Tulio Febres Cordero, del Estado Bolivariano de Mérida.……………………………..
ABOGADO ASISTENTE: MARILETH HERNANDEZ PEÑA, venezolana mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° 20.354.426, e Inscrita en el IMPREABOGADO bajo el N° 316.658………………………………….…….
CONTRA PARTE: ROSA MARIA RANGEL AGUIAR, venezolana, mayor de edad Titular de la Cedula de Identidad N° V- 17.436.698, domiciliada en el Sector las Rurales, calle principal casa S/N, parroquia Santa Apolonia, Jurisdicción del Municipio Tulio Febres Cordero, del Estado Bolivariano de Mérida……………..….

CAPITULO I
RELACIÓN DE LAS ACTAS

Se inició el presente procedimiento a través de Solicitud de Divorcio Por Desafecto, de conformidad con la Sentencia Nº. 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, previsto en la jurisprudencia vinculante dictada por la Sala Constitucional, que instituyó el desafecto como causal de divorcio y en la Sentencia N° 136, en fecha 30 de Marzo de 2017 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; interpuesta por el ciudadano: LUIS ALIRIO SALCEDO PARRA, venezolano, mayor de edad, Titular de Cedula de Identidad N° V- 13.392.149, domiciliado en el sector La Palma, casa S/N, parroquia Santa Apolonia, Jurisdicción del Municipio Tulio Febres Cordero, del Estado Bolivariano de Mérida, asistido por la abogada en ejercicio MARILETH HERNANDEZ PEÑA, venezolana mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° 20.354.426, e Inscrita en el IMPREABOGADO bajo el N° 316.658, respectivamente exponiendo: “ que en fecha ocho (8) de Mayo de Mil Novecientos Noventa y Siete (1997), contraje Matrimonio Civil, con la Ciudadana: ROSA MARIA RANGEL AGUIAR, venezolana, mayor de edad Titular de la Cedula de Identidad Nro V- 17.436.698, domiciliado conyugal estuvo en el sector La Palma sector La Palma, Santa Apolonia, Jurisdicción del Municipio Tulio Febres Cordero, del Estado Bolivariano de Mérida. Tlf: 0416-5693000, en presencia de la primera autoridad civil Parroquia Santa Apolonia, Jurisdicción del Municipio Tulio Febres Cordero, del Estado Bolivariano de Mérida, según consta en el acta de matrimonio N° 03 folio 04-05-06, la cual anexo al presente escrito identificado en el literal “A”. Durante nuestra unión conyugal procreamos dos hijos que llevan por nombres: YULIMAR DEL VALLE SALCEDO RANGEL venezolana, mayor de edad, soltera, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 26.553.057, YOBANI EDUARDO SALCEDO RANGEL venezolano, mayor de edad, soltero, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 28.237.349, nuestro domicilio conyugal estuvo en el sector La Palma Parroquia Santa Apolonia, Jurisdicción del Municipio Tulio Febres Cordero, del Estado Bolivariano de Mérida. Ahora bien Ciudadana Jueza por causa y controversia surgida que no viene al caso desde el año 2003 mi contrayente decidió abandonar el hogar dejando a los dos hijos conmigo, esta separación esta de hecha ya permanencia invariable en estos años, la decisión y convicción es determinante
por el desamor y el desafecto; es por ello que le solicito a usted de conformidad a lo establecido en la sentencia N1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 09 de Diciembre del 2016, en el cual se establece que cualquiera de los conyugues que así lo deseen, podrá demandar el divorcio por los cuales prevista en el Articulo 185 del Código Civil o por otro motivo, como incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue algunos de los conyugue a mantener el vínculo Jurídico cuando este ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales con libre desenvolvimiento de la personalidad la de adquirir un estado civil distinto legalmente una familia y otros derechos sociales que son intrínseco a la persona. Así mismo Invoco el carácter vinculante, de la sentencia N° 1070/2016 en donde señala que las causante de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual, cualquiera de los conyugues podrá demandar el divorcio por las causales prevista en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime e impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados, cuando uno de los conyugues manifieste la incompatibilidad de carácter o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del conyugue solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los precepto constitucionales la sentencia vinculantes supra desarrollas, pues es evidente que el libre desarrollo de la parte de un derecho a la libertad, define un espacio de autonomía individual, de inmunidad frente al poder estatal cuya interdicción solo procede bajo causas especiales. Entonces, cuando la causal del divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de carácter, el procedimiento a seguir será el de la Jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos de 895 al 902 del código de procedimiento civil ordenado la situación del otro conyugue (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido a abogado) y del fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresado en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la sala constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria de tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante. Por ultimo ratifica esta sala que el fin que deben perseguir los Tribunales es producir como Jueces naturales conforme lo disponible el artículo 49 de la carta política, una decisión que entienda el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los conyugues, con el propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma. Cabe destacar que no abstente el procedimiento apropiado para tramitar la solicitud de divorcio que en este punto se ha abordado sin lugar a duda que la correspondiente decisión proferida por el Tribunal causara cosa Juzgada material a tenor de lo previsto en el artículo 273 del código procedimiento civil. Sería un absurdo considerar que toda la interpretación progresiva de carácter constitucional (vinculante) dada la institución de divorcio en aras-entre otros aspectos de materializar en él un procedimiento célere, breve y expedido pudiera sacrificar la fuerza de las cosas Juzgadas materiales. En virtud de lo anterior, solicito al tribunal a su digno cargo, que de conformidad con dicha sentencia con carácter vinculante declare el DIVORCIO y se ponga fin al vínculo matrimonial que me une con la ciudadana ROSA MARIA RANGEL AGUILAR, plenamente identificado UT supra. Y solicito a este tribunal que por el termino de distancia se sirva de citar a la mencionada Ciudadana vía WhatsApp al siguiente número TLF: 046-5693000, y realizar la audiencia telemática. En cuanto a disolución y liquidación de la sociedad conyugal no existe bienes gananciales que liquidar, por lo tanto no tenemos que reclamamos al respecto. Conforme al artículo 174 del código del procedimiento civil venezolano vigente señalamos como domicilio procesal el siguiente: LUIS ALIRIO SALCEDO PARRA: Sector la palma, casa S/N, parroquia Santa Apolonia, Jurisdicción del Municipio Tulio
Febres Cordero, del Estado Bolivariano de Mérida. ROSA MARIA RANGEL AGUILAR: Sector las Rurales, calle principal casa S/N, parroquia Santa Apolonia, Jurisdicción del Municipio Tulio Febres Cordero, del Estado Bolivariano de Mérida. Domicilio procesal Sector la palma, casa S/N, parroquia Santa Apolonia, Jurisdicción del Municipio Tulio Febres Cordero, del Estado Bolivariano de Mérida.
Al folio ocho (08) riela auto de fecha Veintinueve (29) de Septiembre de 2.022, donde se ADMITE la solicitud contentiva de DIVORCIO POR DESAFECTO de conformidad con la Resolución emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 2009-006, de fecha 18 de Marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 39.152. Y de conformidad con la sentencia N° 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016 emanada del Tribunal Supremo de Justicia. De conformidad con el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó Notificar a la Fiscal Especial Décima Primera del Ministerio Público, para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, participándole del procedimiento. Igualmente, se acordó librar boleta de citación a la Ciudadana: ROSA MARIA RANGEL AGUIAR, para que compareciera en el TERCER DIA de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a los fines de que de contestación a la Solicitud de Divorcio por Desafecto………………………………………………….
Al folio trece (13) riela declaración del Alguacil Titular del Tribunal, de fecha veintisiete (27) de Abril de 2023, donde expone: que devuelve la boleta de citación con su respectiva compulsa, de la ciudadana: ROSA MARIA RANGEL AGUIAR, por cuanto la mencionada ciudadana se negó a firmar la boleta de citación………..
Al folio Veintiuno (21) riela auto de fecha tres (03) de Mayo de 2023, donde este Tribunal dispone que la Secretaria de este Juzgado libre la correspondiente boleta de notificación en la cual comunique a la ciudadana: ROSA MARIA RANGEL AGUIAR, de la declaración dada por el alguacil de este Tribunal relativa a su citación de conformidad al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil………….
Al folio veintitrés (23), riela declaración de la Secretaria Titular del Tribunal, de fecha veintisiete (27) de Junio de 2023, donde expone que el día veintisiete (27) de Junio de Dos Mil Veintitrés, a las diez y cuatro minutos (10:04) de la mañana, fue firmada la boleta de notificación por la ciudadana: ROSA MARIA RANGEL AGUIAR, es por lo que riela al folio veinticuatro (24) la respectiva boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana: ROSA MARIA RANGEL AGUIAR………………………………………………………………………………
Al folio veinticinco (25), riela Acta de la audiencia telemática a realizarse con la ciudadana: ROSA MARIA RANGEL AGUIAR y el ciudadano: LUIS ALIRIO SALCEDO PARRA. En donde se deja constancia, que no se encuentran presentes para ese acto, ninguna de las partes, ni por si ni por medio de apoderado alguno. Es por lo que finalmente se declaró concluida dicha audiencia..
Al folio veintiséis (26) riela declaración del Alguacil Titular del Tribunal, de fecha cuatro (04) de Julio de 2023, donde expone: que fue firmada la boleta de notificación por la Fiscal Principal Décima Primera para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, y se acordó que se agregara a los autos respectivos. ………………………..………………………….
Al folio veintinueve (29) consta agregado escrito de opinión favorable, de fecha diecinueve (19) de Julio de 2023, emanado de la Fiscal Décima Primera del Ministerio Público, para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente Civil e Instituciones de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, donde manifiesta su opinión favorable para la disolución del vínculo conyugal………………………………………………..……………………..


CAPITULO II
DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y SU VALORACIÓN:

Consta al folio seis (06) y siete (07) de autos, copia certificada del acta de matrimonio Nº.03, emanada del Registro Civil de la Parroquia Santa Apolonia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha veinte (20) de Junio de 2022, a la cual se le confiere pleno valor probatorio de conformidad al artículo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se desprende que los ciudadanos: LUIS ALIRIO SALCEDO PARRA y ROSA MARIA RANGEL AGUIAR, contrajeron matrimonio en fecha cuatro (04) de Mayo de 2006, con la cual queda demostrada el vínculo matrimonial entre el solicitante y la contra parte de autos. Asimismo de la copia fotostática de Cédula de Identidad del solicitante, ciudadano: LUIS ALIRIO SALCEDO PARRA, que riela al folio 03; se le da un valor fidedigno de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de la misma la identidad del solicitante, ciudadano: LUIS ALIRIO SALCEDO PARRA.

CAPITULO III
MOTIVA
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Versa la presente solicitud sobre la disolución del vínculo matrimonial solicitada por el ciudadano: LUIS ALIRIO SALCEDO PARRA, de conformidad a las previsiones contempladas en nuestra legislación con respecto al Divorcio Por Desafecto, consagradas en la sentencia Nº. 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016, y en la jurisprudencia vinculante dictada por la Sala Constitucional, que instituyó el desafecto como causal de divorcio y en la Sentencia N° 136, en fecha 30 de Marzo de 2017 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Ahora bien, siendo la oportunidad para decidir este Tribunal hace previamente la siguiente consideración: Constata que de acuerdo a la manifestación del solicitante, el último domicilio conyugal fue fijado en la siguiente dirección: en el Sector La Palma, Parroquia Santa Apolonia, Jurisdicción del Municipio Tulio Febres Correo del Estado Bolivariano de Mérida, y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial del solicitante, de conformidad con lo previsto en las sentencias ya señaladas; así como en virtud de la resolución N° 2.009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dieciocho (18) de Marzo de dos mil nueve (2.009), este Tribunal resulta competente para conocer de la presente solicitud. Ahora bien, en la presente Solicitud consta del examen de los autos, que en efecto el solicitante contrajo matrimonio civil con la ciudadana: ROSA MARIA RANGEL AGUIAR; en fecha (04) de Mayo de 2006, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Santa Apolonia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nº.03, la cual este Tribunal la valora de conformidad al artículo 1.357 del Código Civil, lo que demuestra el vínculo conyugal que se pretende disolver. Ahora bien, observa esta juzgadora que el solicitante manifestó que debido a causas muy diversas ha sido imposible la vida en común por lo que decidió no continuar con dicha relación produciéndose una separación definitiva de hecho, razón por la cual acude a legalizar tal situación manifestando la causal de desafecto. Cabe traer a colación que nuestro máximo Tribunal de la República, en la sentencia de fecha 30/03/2.017, Exp. Nº. AA20-C-2016-000479, dictado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco, dejó establecido que cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para
con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales, pues, es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas. En tal sentido; y, tal como lo consideró la Sala, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Asimismo y en virtud de que dicho procedimiento no requiere de un contradictorio, en el mismo fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante. De manera que, una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial, “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…” máxime si cualquier posible discusión en cuanto a una eventual reconciliación estaría –como ocurre en el caso de autos- fuera de contexto por ser ajena a las defensas que se plantearen, sin condicionantes probatorios, pues no existe prueba del sentimiento de desafecto ya que ello no está vinculada a condiciones ni a hechos comprobables; por el contrario, debe depender de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de disolver el vínculo por la terminación del afecto, lo cual es más acorde con las exigencias constitucionales del libre consentimiento que impone el derecho de libre desarrollo de la personalidad y sin que el procedimiento pretenda invadir la esfera privada del cónyuge solicitante y sin cuestionar el libre desarrollo de su personalidad, pues las relaciones conyugales se establecen para vivir manteniendo el vínculo afectivo, por lo que a través del procedimiento de jurisdicción voluntaria el Juez cuenta un amplio margen de discrecionalidad para acordar la demanda y sus pretensiones y de conformidad al artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, pueda, en casos excepcionales de duda, requerir alguna prueba que considere indispensable, sin permitírsele al Juez inmiscuirse en el libre desarrollo de la personalidad del individuo al valorar los motivos por los cuales el solicitante adoptó la decisión. Ahora bien, en el caso que nos ocupa, es evidente que el ciudadano: LUIS ALIRIO SALCEDO PARRA, identificado en autos, al haber alegado la situación de DESAFECTO y el alejamiento sentimental con la parte demandada, lo cual imposibilita su vida en común, debe originar como vía de consecuencia la disolución del vínculo matrimonial; por cuanto al ser el matrimonio una institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad, por interpretación lógica, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. En efecto, este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos como consecuencia de su libre consentimiento la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem), lo cual puede originarse cuando se ha producido el “desamor” o el alejamiento sentimental de la pareja, como ocurrió en el caso de autos. En virtud de lo expuesto y siendo alegado en el presente caso por el cónyuge accionante ciudadano: LUIS ALIRIO SALCEDO PARRA, la causal de desafecto como parte de su derecho a la libre personalidad, la cual se insiste no requiere de un contradictorio, cumpliendo con todos los elementos que la Sala de Casación Civil ha utilizado para definir el derecho al debido proceso en la sentencia supra
mencionada, y, aún más, que la ciudadana ROSA MARIA RANGEL AGUILAR, recibió la boleta de citación, donde fue firmada por su persona y así mismo fue devuelta por el mencionado ciudadano como consta al folio Veintitrés (23) de la declaración dada por la Secretaria Titular de este Tribunal y al folio veinticuatro (20), agregada la boleta de citación de la referida ciudadana. Cabe acotar que en la audiencia telemática no estuvo presente ni la parte solicitante ni la contraparte que pudo haberlo hecho en la video llamada efectuada por este despacho, lo cual no tiene relevancia para la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial, ya que la presente solicitud no requiere de contradictorio; y, no habiendo oposición expresa por la representación de la Fiscal competente del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ni por la ciudadana: ROSA MARIA RANGEL AGUILAR, como ya se estableció considera este Tribunal que lo ajustado en derecho es declarar procedente, es decir con lugar el presente divorcio por desafecto incoado por el ciudadano; LUIS ALIRIO SALCEDO PARRA contra la ciudadana ROSA MARIA RANGEL AGUILAR, identificados en autos, por la causal de desafecto alegada, de manera irreconciliable y así quedará expresamente establecido en el dispositivo del presente fallo. Se deja constancia que durante la unión conyugal procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres: YULIMAR DEL VALLE SALCEDO RANGEL y YOBANI EDUARDO SALCEDO RANGEL. Así mismo, declararon que no adquirieron bienes a liquidar. Una vez declarada firme la presente Sentencia, se acuerda oficiar al ciudadano (a) Registrador (a) Civil de la Parroquia Santa Apolonia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, así como a la Oficina de Registro Público Principal del mismo Estado, a los fines de que se sirva estampar la Nota marginal correspondiente. Se omite la notificación de las partes de la presente sentencia, por cuanto la misma ha sido dictada en tiempo oportuno. No hay condenatorias en costas por la naturaleza de la acción Así se decide.

CAPITULO IV
DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio JUSTO BRICEÑO TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud de divorcio por desafecto presentada y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que habían contraído los ciudadanos LUIS ALIRIO SALCEDO PARRA y ROSA MARIA RANGEL AGUILAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº. V- 13.392.149 y V- 17.436.698, respectivamente, en fecha ocho (08) de Mayo de (2023).
SEGUNDO: Que los ciudadanos: LUIS ALIRIO SALCEDO PARRA y ROSA MARIA RANGEL AGUILAR, durante la unión conyugal procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres: YULIMAR DEL VALLE SALCEDO RANGEL y YOBANI EDUARDO SALCEDO RANGEL. Así mismo, se declara que no adquirieron bienes a liquidar.
TERCERO: Una vez declarada firme la presente Sentencia, se acuerda oficiar al ciudadano (a) Registrador (a) Civil de la Parroquia Santa Apolonia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, así como a la Oficina de Registro Público Principal del mismo Estado, a los fines de que se sirva estampar la Nota marginal correspondiente.

CUARTO: Se omite la notificación de las partes de la presente sentencia, por cuanto la misma ha sido dictada en tiempo oportuno.
Publíquese y Regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho Judicial, en Nueva Bolivia, a los veinticinco (25) días del mes de Julio de (2023). Años: 213° de la dependencia y 164° de la federación.