TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.

SOLICITUD: N° 028-2023.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

DEMANDANTE: RONALD DE JESUS MORENO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.359.321, correo electrónico: ronaldmoreno@gmail.com, domiciliado en la población de Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: LUZ ELENA MORENO COBARRUBIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.033.950, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 72.231, domiciliado en Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia……………………………………………………………………………………….…


DEMANDADO: ANA MILEIDIS BRICEÑO PERDOMO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.597.198, domiciliada en la República de Colombia, en Bogotá, Sector Olarte, localidad de Bosa, carrera 72.C., correo electrónico: anamiley1510@gmail.com...............

CAPITULO I.
RELACION DE LAS ACTAS:

Se inició el presente procedimiento a través de Solicitud de Divorcio contemplado en el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por el ciudadano: RONALD DE JESUS MORENO GONZALEZ, asistido por la Abogada. LUZ ELENA MORENO COBARRUBIA, respectivamente ya identificados, en contra de su cónyuge, ciudadana: ANA MILEIDIS BRICEÑO PERDOMO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.597.198, domiciliada en la República de Colombia, en Bogotá, Sector Olarte, localidad de Bosa, carrera 72.C.,correo electrónico: anamiley1510@gmail.com, exponiendo: “ Que en fecha Ocho (08) de Julio de Dos Mil Seis (2.006), contrajo matrimonio civil, con la ciudadana: ANA MILEIDIS BRICEÑO PERDOMO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.597.198, ante el Registro Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Sucre del Estado Zulia, según consta en Acta de Matrimonio signada con el Nº.021, inserta en el libro de Registro Civil de Matrimonios, llevado por ese despacho en el referido año, la cual acompañó marcada con la letra “A”, consignando asimismo copias simple de sus cédulas de identidad marcada con la letras “B” y “C”. Una vez celebrado el Matrimonio Civil, fijaron su domicilio conyugal en la población de Nueva Bolivia, sector El Latino, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida. Donde habitaron ininterrumpidamente, hasta que su vida conyugal llego a su fin. Así mismo manifestó que no procrearon hijos durante su unión matrimonial, y que no obtuvieron bienes algunos de fortuna. Siendo el caso, que la relación desde el principio y por varios años fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la compresión, cumpliendo cada uno con sus obligaciones conyugales. Pero es el caso, que en la relación surgieron varias desavenencias que se fueron distanciando como pareja haciendo imposible la vida en común, ya que los problemas se fueron agudizando que en el compartir familiar se tornó insoportable, por la incompatibilidad de caracteres; es por lo que específicamente en el mes de Enero de 2016, tomaron la decisión de romper de hecho el vínculo conyugal, viviendo a partir de allí en distinto domicilios o residencias; por lo que en tal sentido, hace más de siete (07) años dejaron de tenerse afecto como pareja de esposos, tan es así que la ciudadana: ANA MILEIDIS BRICEÑO PERDOMO, ha venido viviendo aproximadamente desde hace más de tres (03) años en la República de Colombia, en Bogotá, Sector Olarte, localidad de Bosa, carrera 72.C.,correo electrónico: anamiley1510@gmail.com; por lo que manifestó la voluntad de colocarle fin a la relación matrimonial por invocación expresa del artículo 185-A del Código Civil Venezolano, por cuanto han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, existiendo ruptura prolongada de la vida en común. Así mismo solicitó que se le haga llegar la citación de ley a la ciudadana: ANA MILEIDIS BRICEÑO PERDOMO a través de la vía electrónica, para lo cual señalo la siguiente dirección electrónica anamiley1510@gmail.com y la de Whatsapp a su teléfono +3219036378, para llevarse a cabo la Audiencia Telemática que se efectuó a través de video llamada”………………………………………………………………………………
En fecha catorce (14) de Marzo de 2023, se ADMITE, la solicitud contentiva de Divorcio contemplada en el artículo 185-A. del Código Civil Venezolano y de conformidad a la Sentencia N° 446 de fecha 15 de Mayo de 2014, del Tribunal Supremo de Justicia, de Sala Constitucional. De conformidad con el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó Notificar a la Fiscal Especial Décima Primera del Ministerio Público, para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, participándole del procedimiento; y se ordenó emplazar a la ciudadana: ANA MILEIDIS BRICEÑO, para que comparezca dentro de los tres días siguientes en que conste en auto su citación, para que exponga lo que tenga a bien referente a la solicitud de divorcio interpuesta por el ciudadano: RONALD DE JESUS MORENO GONZALEZ, en su contra, acordando que dicha citación se practique por vía whatsapp a su teléfono + 3219036378, de conformidad a la Sentencia N°386 de fecha doce (12) de Agosto de 2022, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Civil; autorizando al Alguacil para que practique la citación a través de los medios aquí acordados………………………………………………………………………………………….
Al folio trece (13) riela declaración del Alguacil Titular del Tribunal, de fecha veinticuatro (24) de Mayo de 2023, donde expone que cumplió con las formalidades de Ley, en el sentido de que hizo llegar vía whatsApp la Boleta de citación a la ciudadana: ANA MILEIDIS BRICEÑO, a quien en el mismo acto contactó a través de video llamada y éste previa recepción de la boleta de citación la firmó, agregada dicha boleta al folio catorce (14)……………………………………………….…...
Al folio quince (15) y su vuelto, riela Acta de la celebración de la Audiencia Telemática con la ciudadano: ANA MILEIDIS BRICEÑO y el ciudadano: RONALD DE JESUS MORENO GONZALEZ, quien estuvo asistido para tal acto por la abogada. LUZ ELENA MORENO COBARRUBIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.033.950, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 72.231. En dicha audiencia el despacho contacta efectivamente vía telemática (video llamada) a la ciudadana: ANA MILEIDIS BRICEÑ, quien se identificó como venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.697.196, imponiendo a tanto a éste vía telemática como a los presentes del acto con motivo de la Solicitud de Divorcio 185-A, preguntándole a la mencionada ciudadana: ¿ Tiene algo que exponer al respecto?, quien manifestó que está de acuerdo con la presente solicitud de Divorcio 185-A ………….....
Al folio diecisiete (17) riela auto de fecha catorce (14) de Octubre de 2023, donde este Tribunal certifico que según consta de los asientos del Libro Diario, desde el 02 de Junio, fecha en que empezó a correr el lapso probatorio, hasta el 13 de Junio de 2023, fecha en que feneció el lapso probatorio, ambas fechas inclusive, transcurrieron en este Tribunal ocho (08) días de despacho, de conformidad con la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha quince (15) de mayo de 2014, y en concordancia con el articulo 607del Código de Procedimiento Civil, para que las partes demuestren lo que bien consideren………………………
Al folio dieciocho (18) riela declaración del Alguacil Titular de este Tribunal, de fecha veintidós (22) de Junio de 2023, donde expone: que fue firmada la boleta de notificación por la Fiscal Titular de la Fiscalía Décima Primera para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, y se acordó que se agregara a los autos respectivos... ………………………………
Al folio veintiuno (21), de fecha 03 de Julio de 2023, consta agregado escrito de opinión favorable, emanado de la Fiscal Décima Primera del Ministerio Público, para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente Civil e Instituciones de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, donde manifiesta su opinión favorable para la disolución del vínculo conyugal……………………………………………………………………………


CAPITULO II
DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y SU VALORACIÓN:


A los folios dos (02) y tres (03) y sus vueltos de autos, riela copia certificada del acta de matrimonio Nº 021, emanada del Registro Civil Parroquia Rómulo Gallego, Municipio Sucre del Estado Zulia, de fecha veintitrés (23) de Noviembre de 2022, a la cual se le confiere pleno valor probatorio de conformidad al artículo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se desprende que los ciudadanos: RONALD DE JESUS MORENO GONZALEZ y ANA MILEIDIS BRICEÑ, contrajeron matrimonio en fecha ocho (08) de Julio del año Dos Mil Seis (2.006), con la cual queda demostrada el vínculo matrimonial entre las partes de autos………………………………
Consta al folio cuatro (04) de auto, copia fotostática simple de la cédula de identidad, perteneciente a la parte demandante, ciudadano: RONALD DE JESUS MORENO GONZALEZ, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cedula de identidad N° V.- 16.359.321, y al folio cinco (05) copia fotostática simple de la cédula de identidad, perteneciente a la parte demandada, ciudadana: ANA MILEIDIS BRICEÑ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.597.198, con respecto a esta prueba quien juzga le otorga pleno valor y merito probatorio se tiene como fidedigna, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil… Desprendiéndose de la misma la identidad de los cónyuges, ciudadanos: RONALD DE JESUS MORENO GONZALEZ y ANA MILEIDIS BRICEÑ, cuyo hecho no es de los controvertidos. Así se decide……………………….


CAPITULO III
MOTIVA
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.


Versa la presente solicitud sobre la disolución del vínculo matrimonial solicitada por el ciudadano: RONALD DE JESUS MORENO GONZALEZ, de conformidad a las previsiones contempladas en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, el cual establece que cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el Divorcio, es decir que sin incurrir en algunas de las causales ordinarias para que proceda el Divorcio, a través de esta norma (185-A) se puede resolver la situación dada por la ruptura prolongada de la vida en común. Así pues, el ciudadano: RONALD DE JESUS MORENO GONZALEZ, adujo haber estado separado de hecho de la ciudadana: ANA MILEIDIS BRICEÑ, desde el mes de Enero de 2016, hasta la presente fecha, que no han tenido vida en común; es decir más de cinco (05) años, sin embargo la ciudadana aludida si compareció en el término de tres (03) días, efectivamente fue contactada vía telemática (video llamada) para la celebración de la Audiencia Telemática, con el solicitante de autos, ciudadano: RONALD DE JESUS MORENO GONZALEZ quien estuvo asistido para tal acto por la abogada. LUZ ELENA MORENO COBARRUBIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.033.950, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 72.231. En dicha audiencia el despacho, procedió a preguntarle a la ciudadana: ANA MILEIDIS BRICEÑ ¿Qué si tiene algo que exponer al respecto?, quien manifestó que está de acuerdo con la presente solicitud de Divorcio 185-A, y visto que ninguna de las partes comparecieron durante la articulación probatoria a probar las actuaciones en la presente causa en torno a lo anterior soslayado. Por cuanto lo que hay que traer a colación que el ciudadano: RONALD DE JESUS MORENO GONZALEZ dejo establecido en la solicitud lo siguiente: “(…) a pesar de ser un procedimiento esencialmente de naturaleza no contenciosa, aunque la ley no lo diga en forma expresa dentro del proceso del 185-A existe una carga probatoria para las partes, en el siguiente sentido: a) de que existe el matrimonio, b) de que la separación fáctica tiene más de cinco años, c) que dentro de este lapso no ha habido reconciliación. Tal como en cualquier proceso de Divorcio, al ser alegada la reconciliación, no basta con solo alegar la causal de separación fáctica de cuerpo por más de cinco (05) años, para que la demanda de Divorcio proceda, sino que se hace necesario aportar al proceso las pruebas que demuestren la existencia de tal causal(…). … De allí que, el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente por interpretación lógica nadie puede ser obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuge. (…) y por cuanto en dicha audiencia la ciudadana: ANA MILEIDIS BRICEÑO manifestó que está de acuerdo con la presente solicitud de Divorcio 185-A y no contradijo ningunos hechos señalados en la solicitud; para el caso de que en base al artículo 185-A del Código Civil, se pida que se declare el Divorcio por existir una separación de hecho permanente por más de cinco (05) años. En tal sentido, esta Sala Constitucional fija con carácter vinculante interpretación constitucional del artículo 185-A, del Código Civil con el siguiente sumario: “ si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el fiscal del Ministerio Publico lo objetare, el Juez abrirá una articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretara el Divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenara el archivo del expediente,,, ”. Del criterio anteriormente expuesto, se colige que cuando el otro cónyuge, luego de ser citado, no comparece a exponer lo que ha bien tenga en relación a la solicitud de Divorcio planteada, el Tribunal debe abrir una articulación probatoria atinente a que el cónyuge requirente demuestre que en efecto, ceso la convivencia entre ambos desde hace más de cinco (05) años. Ahora bien, como se indicó en la parte narrativa del presente fallo, se observa que el ciudadano: RONALD DE JESUS MORENO GONZALEZ, realizo solicitud de Divorcio por ruptura prolongada de la vida en común de conformidad al artículo 185-A, del Código Civil, se citó al demandado, ciudadana: ANA MILEIDIS BRICEÑO para que compareciera a firmar o negar los hechos alegado por el solicitante, la interrupción de su vida en común desde hace más de cinco años y no habiendo oposición ni por parte del demandado de autos, ni por parte de la Fiscal Decima Primera para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiar de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, por lo que se declara con lugar la presente solicitud de Divorcio basada en el Articulo 185-A del Código Civil, en consecuencia se declara la disolución del vínculo matrimonial existente entre el ciudadano: RONALD DE JESUS MORENO GONZALEZ y la ciudadana: ANA MILEIDIS BRICEÑO, ya que quedo comprobado en auto los requerimientos principales para que prospere la pretensión de la actora, tales como son 1- la existencial del matrimonio, 2- que han permanecidos por más de cinco (05) años separados, 3- que durante ese lapso de separación, no ha habido reconciliación alguna, así se decide. Una vez declarada firme la presente sentencia se acuerda oficiar al (la) ciudadano (a) Registrador (a) Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos, del Municipio Sucre del Estado Zulia, así como a la Oficina de Registro Público Principal del mismo Estado, a los fines de que se sirva estampar la Nota marginal correspondiente. Se deja constancia que los solicitantes de autos no procrearon hijos. Así mismo, declaran que durante la comunidad de gananciales no obtuvieron bienes que liquidar. Se omite la notificación de las partes de la presente sentencia, por cuanto la misma ha sido dictada en tiempo oportuno. Así se decide


VI DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO basada en el Artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por el ciudadano: RONALD DE JESUS MORENO GONZALEZ, contra su cónyuge ciudadana: ANA MILEIDIS BRICEÑO, en consecuencia se declara la disolución del vínculo matrimonial existente entre ambos.
SEGUNDO: Que los ciudadanos: RONALD DE JESUS MORENO GONZALEZ y ANA MILEIDIS BRICEÑO, durante la unión conyugal no procrearon hijos. Así mismo, se declara que no adquirieron bienes a liquidar.
TERCERO: Una vez declarada firme la presente sentencia se acuerda oficiar al (la) ciudadano (a) Registrador (a) Civil de la Parroquia Rómulo Gallego, Municipio Sucre del Estado Zulia, así como a la Oficina de Registro Público Principal del mismo Estado, a los fines de que se sirva estampar la Nota marginal correspondiente.
CUARTO: Se omite la notificación de las partes de la presente sentencia, por cuanto la misma ha sido dictada en tiempo oportuno.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Expídanse copias certificadas de esta Sentencia a los interesados. Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en Nueva Bolivia, a los Veintisiete (27) días del mes de Julio del año Dos Mil Veintitrés (2.023). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.


Mirelis C. Moreno Cubarrubia.
Jueza Temporal.
Maria E. Escalona Bastidas.
Secretaria Titular.




En la misma fecha anterior, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dicto y publicó la anterior sentencia definitiva, siendo las Diez de la Mañana.




Conste;
Sria.T.