TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.
SOLICITUD: Nº 046-2023.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SOLICITANTES: LUIS ENRIQUE PULGAR RIVERA, venezolano, mayor de edad, cónyuge, titular de la cedula de identidad N° V-14.927.637, teléfono: 0416-9651826, correo: luispulgar23@gmail.com y DAISY ANDREINA MORENO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, cónyuge, titular de la cedula de identidad N° V-18.397.809, teléfono: 0424-7494907, correo: morenodaisy154@gmail.com, domiciliados en el Municipio Tulio Febres Cordero, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida.
ABOGADA ASISTENTE: SUGEY ANNERIS CONTRERAS PIANETA, e inscrita en el inpreabogado número 256.516, con domicilio procesal en el Edificio Lucia, planta baja, oficina 01, Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida.-
CAPITULO I.
RELACION DE LAS ACTAS:
Se inició el presente procedimiento a través de solicitud de Divorcio 185-A contemplado en el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos: LUIS ENRIQUE PULGAR RIVERA Y DAISY ANDREINA MORENO GONZALEZ, titulares de las cedulas de identidad N° V-14.927.637 y V-18.397.809, respectivamente, representados por la profesional del derecho, Sugey Anneris Contreras Pianeta, exponiendo: “ Que contrajeron matrimonio, el día diecinueve (19) de Diciembre de 2008, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nro 048, que acompañan con la presente solicitud marcada con la letra “A”, en copia certificada. Después de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Población de Nueva Bolivia, Calle Principal, Parroquia Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida el catorce (14) de Enero del año Dos Mil Diecisiete (2017), por lo que decidieron no continuar con una relación donde la vida en común no era, ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma. Es por lo que solicitaron de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, que declare disuelto el vínculo matrimonial que los une, es decir el Divorcio. En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal declararon así mismo, que no poseen bienes que repartir y en consecuencia no existe comunidad de gananciales. Así mismo procrearon dos (02) hijos, actualmente mayores de edad. Solicitaron que la presente solicitud sea admitida, sustanciada, se le de curso de Ley y que en la definitiva se declare disuelto el vínculo conyugal, con los demás pronunciamientos legales”…………………………………………
En fecha veinticuatro (24) de Mayo de 2023, se ADMITE la solicitud contentiva de Divorcio contemplada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Y, se ordenó Notificar a la Fiscal Especial Décima Primera del Ministerio Público, para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, participándole del procedimiento………………………..
Al folio nueve (09) riela declaración del Alguacil Titular del Tribunal, de fecha Veintidós (22) de Junio de 2023, donde expone que le fue firmada la boleta de notificación por la Representación Fiscal de la Fiscalía Décima Primera para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, y se acordó que se agregara a los autos respectivos…………………………………………………………………………………….
Al folio catorce (12) de fecha Tres (03) de Julio de 2023, consta agregado escrito de opinión favorable, emanado de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente Civil E Instituciones de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, donde manifiesta su opinión favorable para la disolución del vínculo conyugal.

CAPITULO II
DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y SU VALORACIÓN:
Consta al folio dos (02) y su vuelto de autos, copia certificada del acta de matrimonio Nº 048, emanada del Registro Civil Parroquia Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, de fecha Cuatro (04) de Mayo de 2023, a la cual se le confiere pleno valor probatorio de conformidad al artículo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se desprende que los ciudadanos: LUIS ENRIQUE PULGAR RIVERA Y DAISY ANDREINA MORENO GONZALEZ, contrajeron matrimonio en fecha Diecinueve (19) de Diciembre del año Dos Mil Ocho (2008), con la cual queda demostrada el vínculo matrimonial entre los solicitantes de autos.
Así mismo de las copias fotostáticas de Cédulas de Identidad de los ciudadanos: LUIS ENRIQUE PULGAR RIVERA Y DAISY ANDREINA MORENO GONZALEZ, que rielan a los folios 03 y 04; respectivamente, a las que se les da un valor fidedigno de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de las mismas la identidad de los ciudadanos Luis Enrique Pulgar Rivera Y Daisy Andreina Moreno González.
CAPITULO III
MOTIVA
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Versa la presente solicitud sobre la disolución del vínculo matrimonial solicitada por los ciudadanos: LUIS ENRIQUE PULGAR RIVERA Y DAISY ANDREINA MORENO GONZALEZ, de conformidad a las previsiones contempladas en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, el cual establece que cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, es decir que sin incurrir en alguna de las causales ordinarias para que proceda el divorcio, a través de esta norma (185-A) se puede resolver la situación dada por la ruptura prolongada de la vida en común.
Este Órgano Jurisdiccional constata que de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, su último domicilio conyugal fue fijado en la siguiente dirección: Población de Nueva Bolivia, Calle Principal, Parroquia Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano y en virtud de la resolución N° 2.009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dieciocho (18) de Marzo de dos mil nueve (2.009), es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud. Ahora bien, establece el artículo 185-A del Código Civil que cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, y por cuanto consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver entre los cónyuges solicitantes y existe evidencia por su propia declaración, de la separación de hecho desde hace cinco (5) años y no habiendo oposición por parte de la Fiscal Décima Primera del Ministerio Publico, para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente Civil E Instituciones de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, concluye esta Sentenciadora que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho. En consecuencia, se Declara con Lugar la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos: LUIS ENRIQUE PULGAR RIVERA Y DAISY ANDREINA MORENO GONZALEZ, ambos ya identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron en fecha Diecinueve (19) de Diciembre del año Dos Mil Ocho (2008), por ante
el Registro Civil Parroquia Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, acta N° 048. Se deja constancia que los solicitantes de autos procrearon dos (02) hijos, actualmente mayores de edad. Así mismo, declararon que no adquirieron bienes a liquidar. Una vez declarada firme la presente Sentencia, se acuerda oficiar al (a) ciudadano (a) Registrador(a) Civil Parroquia Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, así como a la Oficina de Registro Público Principal del mismo Estado, a los fines de que se sirva estampar la Nota marginal correspondiente. Se omite la notificación de las partes de la presente sentencia, por cuanto la misma ha sido dictada en tiempo oportuno.
IV DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO propuesta por los ciudadanos: LUIS ENRIQUE PULGAR RIVERA Y DAISY ANDREINA MORENO GONZALEZ, ambos ya identificados.
SEGUNDO: Que los ciudadanos: LUIS ENRIQUE PULGAR RIVERA Y DAISY ANDREINA MORENO GONZALEZ durante la unión conyugal procrearon dos (02) hijos actualmente mayores de edad. Así mismo, declaran que no adquirieron bienes a liquidar.

TERCERO: Una vez declarada firme la presente Sentencia, se acuerda oficiar al (a) ciudadano (a) Registrador(a) Civil Parroquia Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, así como a la Oficina de Registro Público Principal del mismo Estado, a los fines de que se sirva estampar la Nota marginal correspondiente.
CUARTO: Se omite la notificación de las partes de la presente sentencia, por cuanto la misma ha sido dictada en tiempo oportuno.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Expídanse copias certificadas de esta Sentencia a los interesados. Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en Nueva Bolivia, a los Veintisiete (27) días del mes de Julio del año Dos Mil Veintitrés (2.023). Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.