REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 12 de Julio de 2023
Años 213° y 164°

EXPEDIENTE Nº 1128

PARTE DEMANDANTE



Ciudadana MERVIN JOSE RANGEL VELIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.731.018 y domiciliado en Urbanización Valle Verde, Calle Principal, Casa S/N, Parroquia San Javier, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy.

ABOGADO ASITENTE


Abg. Marbin Yohan Navas Oropeza, Inpreabogado Nº 204.165.
PARTE DEMANDADA Ciudadana YILENNY DEL VALLE RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.096.659 y domiciliada en Urbanización Valle Verde, Calle Principal, Parroquia San Javier, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy.

MOTIVO
DIVORCIO 185.

Recibida por distribución la presente solicitud y sus recaudos anexos, suscrito y presentado por el ciudadano MERVIN JOSE RANGEL VELIZ, ya identificado, debidamente asistido de abogado, contra su cónyuge, ciudadana YILENNY DEL VALLE RIVERO, solicitó de este Tribunal SE LE DECRETE LA DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO CONTRAIDO ENTRE ELLOS, el día veintisiete (27) de Mayo de 1989, por ante el antiguo Registro Civil del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con la copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el Nº 26, Folio 74, 75 y 76, Tomo I, del Libro de Matrimonio llevado por dicho Despacho para el año 1989 y cursante a los folios 04, 05 y 06 del presente expediente.
Narra el demandante en su escrito libelar, que después de haber contraído matrimonio; fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Valle Verde, Calle Principal, Casa S/N, Parroquia San Javier, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, donde la relación conyugal se venía desarrollando de manera afectiva, pero luego sin embargo y desde el 18 de Octubre del año 2009, la relación conyugal fue interrumpida y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que decidieron no continuar con una relación donde la vida en común no era ni es posible. De dicha unión matrimonial procrearon cinco (05) hijos de nombres, YILMERSON JOSE RANGEL RIVERO, MERVIN ENRIQUE RANGEL RIVERO, FREDDY ANDRES RANGEL RIVERO, MERYINSON JOSE RANGEL RIVERO, MERYILETH ELIANA RANGEL RIVERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédulas de identidad N° V-20.464.421, V-23.574.721, V-24.772.274, V-26.107.826 y V-28.498.698 respectivamente.
En fecha 12 de Diciembre del 2022, se recibió por distribución y se le dio entrada bajo el N° 1128.
En fecha del 17 de Enero del 2023, comparece ante este Tribunal el ciudadano Mervin Rangel, quien consignó requisitos solicitados por este Tribunal. En fecha 18 de Enero del 2023 la solicitud fue admitida, ordenándose emplazar por edicto a todas aquellas personas que puedan tener interés directo y manifiesto en el presente juicio, la citación de la representación Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y la citación de la demandada, ciudadana YILENNY DEL VALLE RIVERO.
En fecha 20 de Enero del 2023, comparece ante el despacho el suscrito alguacil de este Tribunal quien consigno boleta de citación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta circunscripción debidamente firmada por la ciudadana, Abogada Eunice Adelin Cedeño García.
En Fecha 24 de Enero del 2023, comparece el alguacil de este Tribunal, quien consignó boleta de citación sin firmar, que le fuera entregada para citar a la ciudadana YILENNY DEL VALLE RIVERO.
En fecha 03 de Febrero del 2023, comparece la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta circunscripción ciudadana Abogada Eunice Adelin Cedeño García quien consigno escrito donde manifestó que no tiene nada que objetar en la presente causa.
En fecha del 22 de Marzo del 2023, comparece ante este Tribunal el Mervin Rangel, quien consignó el edicto, el cual aparece publicado en el diario “Los Hechos Empresariales” con fecha 25 de Enero del 2023.
En auto de fecha 29 de Marzo de 2023, el tribunal ordena desglosar del periódico consignado el edicto, y agregarlo al presente expediente.
En fecha 18 de Abril del 2023, comparece ante este Tribunal el ciudadano Mervin Rangel, quien consignó diligencia solicitando librar Cartel de Notificación a la ciudadana YILENNY DEL VALLE RIVERO. En auto de fecha 24 de Abril del 2023 el tribunal ordena librar Cartel de Notificación a la demandada de autos.
En fecha 20 de Junio del 2023, comparece ante este Tribunal el ciudadano Mervin Rangel, identificado en autos y estampó diligencia mediante la cual consigna Cartel de Notificación ordenado por esta Instancia, debidamente publicado en el diario “Los Hechos Empresariales”, publicado en fecha 01 de Junio de 2023, cursante al folio 33. Asimismo, en auto de fecha 26 de Junio de 2023, el presente Tribunal ordena desglosar del periódico consignado el Cartel de Notificación y agregarlo en autos.
LLEGADO EL MOMENTO PARA DECIDIR LA PRESENTE SOLICITUD, EL TRIBUNAL LO HACE DE LA SIGUIENTE MANERA
Es el caso que la presente causa se fundamentó en Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante, expediente Nº 2016-000479 de fecha 30 de marzo de 2017; por lo que es menester traer a colación la referida sentencia, que señala:
“…
Asimismo, procede esta Sala a determinar el procedimiento de divorcio, por separación de cuerpos y Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil); a seguir por el cónyuge interesado en obtener una sentencia con esa finalidad, en los siguientes casos:
a) La separación de cuerpos (Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil)
Es el procedimiento mediante el cual ambos cónyuges de forma libre y espontánea, peticionan ante el juez competente un dictamen que declare la ruptura de la vida en común.
Una vez acordada la misma, los cónyuges pueden de mutuo acuerdo y sin contención alguna, solicitar la conversión de la aludida separación en divorcio.
No obstante, si una vez efectuada dicha solicitud de conversión en divorcio por uno solo de los cónyuges, el otro alegare la reconciliación, el juez para resolver procederá, dentro de los tres días establecidos en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, a la apertura de la articulación probatoria a que se refiere el artículo 607 eiusdem.
b) Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil)
Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.
Por último, ratifica esta Sala que el fin que deben perseguir los tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo dispone el artículo 49 de la Carta Política, una decisión que entienda el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma. Cabe destacar que no obstante el procedimiento apropiado para tramitar la solicitud de divorcio que en este punto se ha abordado, sin lugar a dudas que la correspondiente decisión proferida por el tribunal causará cosa juzgada material a tenor de lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, sería un absurdo considerar que toda la interpretación progresiva de carácter constitucional (vinculante) dada a la institución del divorcio en aras –entre otros aspectos- de materializar en él un procedimiento célere, breve y expedito pudiera sacrificar la fuerza de cosa juzgada material.
Por ello, una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial, “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…” máxime si cualquier posible discusión en cuanto a una eventual reconciliación estaría –como ocurre en el sub iudice- fuera de contexto por ser ajena a las defensas que se plantearen, sin condicionantes probatorios, pues no existe prueba del sentimiento de desafecto ya que ello no está vinculada a condiciones ni a hechos comprobables; por el contrario, debe depender de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de disolver el vínculo por la terminación del afecto, lo cual es más acorde con las exigencias constitucionales del libre consentimiento que impone el derecho de libre desarrollo de la personalidad y sin que el procedimiento pretenda invadir la esfera privada del cónyuge solicitante y sin cuestionar el libre desarrollo de su personalidad, pues las relaciones conyugales se establecen para vivir manteniendo el vínculo afectivo, por lo que a través del procedimiento de jurisdicción voluntaria el Juez cuenta un amplio margen de discrecionalidad para acordar la demanda y sus pretensiones y de conformidad al artículo 11 del Código ritual, pueda, en casos excepcionales de duda, requerir alguna prueba que considere indispensable, sin permitírsele al Juez inmiscuirse en el libre desarrollo de la personalidad del individuo al valorar los motivos por los cuales el solicitante adoptó la decisión. El trámite es estrictamente objetivo y nada invasivo de la esfera individual del o la solicitante.
Todo ello obedece al respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en las sentencias de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, N° 446, del 15 de mayo de 2014, expediente N° 14-094; N° 693, de fecha 2 de junio de 2015, expediente N° 12-1163; y N° 1070, del 9 de diciembre de 2016, expediente N° 16-916. Así se decide.”.
En este orden de ideas, analizado como ha sido por el máximo tribunal de justicia, el libre consentimiento que se debe patentizar en las uniones matrimoniales y por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se pudo constatar que la legitimidad de los esposos MERVIN JOSE RANGEL VELIZ y YILENNY DEL VALLE RIVERO, está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el Nº 26, Folio 74, 75 y 76, Tomo I, del Libro de Matrimonio llevado por dicho Despacho para el año 1989, así como está demostrada la ruptura prolongada de vida en común, tal como lo alega el demandante en su escrito libelar manifestando el desafecto ocurrido dentro de dicha relación, y no siendo reconocido por la demandada, ciudadana YILENNY DEL VALLE RIVERO; y NO EXISTIENDO OBJECIÓN ALGUNA POR PARTE DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, tal como se desprende del escrito cursante en autos al folio 26 del presente expediente; en consecuencia, esta Instancia considera que en el presente procedimiento se cumplieron todos y cada uno de los trámites procesales requeridos por el Legislador para su procedencia y ASÍ SE DECLARA:
Por las razones anteriormente explanadas y en virtud de que en la presente causa NO SE PRESENTARON TERCEROS AFECTADOS en la oportunidad concedida en el mismo, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO presentada por el ciudadano MERVIN JOSE RANGEL VELIZ, ya identificado, debidamente asistido de abogado, contra su cónyuge, ciudadana YILENNY DEL VALLE RIVERO, anteriormente identificada, se DECLARA LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL CONTRAIDO ENTRE ELLOS el día veintisiete (27) de Mayo de 1989, por ante el antiguo Registro Civil del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE incluso en la página web YARACUY.SCC.ORG.VE y WWW.TSJ.GOB.VE en concordancia con lo establecido en la Resolución 005-2020 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los doce (12) días del mes de mayo de dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

El Juez Provisorio;

Abg. TRINO LA ROSA VAN DER DYS
La Secretaria;

Abg. MARÍA MILAGROS SALCEDO SILVA
En esta misma fecha y siendo las 10:30 p.m. Se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria;

Abg. MARÍA MILAGROS SALCEDO SILVA












Exp. 1128
TLRVDD/MMSS/DC.-