REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO BRUZUAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Chivacoa, 21 de julio de 2023
Años: 213º y 164º

EXPEDIENTE NUMERO: 3224/2023.
DEMANDANTE: Ciudadanos: Damaris de Jesús Osorio Mota, Lollys de Jesús Osorio Mota, Francisco de Jesús Osorio Mota y Frank de Jesús Osorio Mota, quienes son Venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad Nros. V-7.914.565, V-10.369.153, V-11.270.453 y V-12.282.042, respectivamente; en la persona de su apoderado judicial abogado Héctor José López Peraza, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 172.288
DEMANDADA: Ciudadana, GRISELIS ELENA RIERA CARRASCO, Venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nro. V-14.919.832.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA Abogado Lenin Daniel Méndez Verastegui, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 169.564.

NARRATIVA

Se inició la presente causa de Acción Reivindicatoria, incoada por los ciudadanos Damaris de Jesús Osorio Mota, Lollys de Jesús Osorio Mota, Francisco de Jesús Osorio Mota y Frank de Jesús Osorio Mota, quienes son venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-7.914.565, V-10.369.153, V-11.270.453 y V-12.282.042, respectivamente, representados por el abogado Abg. Héctor José López Peraza, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-4.968.041, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 172.288, contra la ciudadana Griselis Elena Riera Carrasco, Venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V-14.919.832, debidamente asistida por el abogado Lenin Daniel Méndez Verastegui, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 169.564.
En fecha 8 de marzo de 2023, se recibió la presente demanda de acción reivindicatoria con sus anexos, presentada por el abogado Héctor José López Peraza, contra la ciudadana Griselis Elena Riera Carrasco, antes identificados. (Folios 01 al 41).
En fecha 13 de marzo de 2023, se admite la demanda, por el trámite del Juicio ordinario y se ordena librar citación a la demandada. (Folios 42 al 44).
En fecha 20 de marzo de 2023, la ciudadana Griselis Elena Riera Carrasco, ya identificada, se da por citada en la presente causa, y el alguacil de este Tribunal consigna la respectiva boleta. (Folios 46 y 47).
En fecha 25 de abril de 2023, la ciudadana Griselis Riera, demandada de autos, debidamente asistida, interpone escrito de cuestiones previas. (Folio 49 y 50).
En fecha 28 de abril de 2023, el apoderado actor, abogado Héctor José López Peraza, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V- 4.968.041, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 172.288, presenta escrito donde contradice la Cuestión Previa interpuesta por la parte accionada en su ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (F. 52 y 53).
En fecha 02 de mayo de 2023, la parte demanda consigna mediante diligencia, correo electrónico y dos números de celular, uno de ellos con la red social WhatSapp. (F.55)
En fecha 16 de mayo de 2023, la ciudadana Griselis Riera, up supra identificada, debidamente asistida, consigna escrito de recusación contra el Juez conocedor de la presente causa, con sus anexos. (F. 60 al 70).
En esta misma fecha, 16 de mayo de 2023, la parte demandada consigna escrito de promoción de pruebas con sus anexos. (F. 71 al 74).
En fecha 17 de mayo de 2023, este Tribunal de municipio Ordinario, por medio de cuaderno separado, envía al Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de esta circunscripción Judicial, la incidencia establecida por la parte accionada mediante la recusación planteada.
En fecha 31 de mayo de 2023, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria y declaró sin lugar la cuestión previa a la que se refiere el ordinal 11º a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesto por la parte demandada, y se condeno en costas a la parte demandada en la presente incidencia. (F.83 al 86).
En fecha 31 de mayo de 2023, el Tribunal dictó auto declarando firme la sentencia dictada en fecha 31 de mayo de 2023. (F.87).
En fecha 09 de junio de 2023, el Tribunal dicto auto acordando agregar las resultas de la incidencia de recusación contra el Juez conocedor de la presente causa, proveniente del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de esta circunscripción Judicial. (F.88).
En fecha 03 de julio de 2023, compareció el abogado Héctor José López, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 172.288, actuando en su carácter acreditado en auto a los fines de consignar escrito de pruebas (F. 89).
En fecha 13 de julio de 2023, el Tribunal dicta auto ordenando oficiar al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) para que expida la respectiva planilla de pago a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, (F. 90 y 91).
II
SIENDO LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DECIDIR LA PRESENTE CAUSA, EL TRIBUNAL PASA A REALIZAR LAS SIGUIENTES
CONSIDERACIONES:
PUNTO PREVIO:
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, y por cuanto la parte demandada en la oportunidad legal no dio contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejara transcurrir íntegramente el lapso de ocho días si la sentencia fuese pronunciada antes de su vencimiento.”.
De la norma antes trascrita se desprende que no basta para que sea declarada la confesión ficta de la parte demandada, que ésta no dé contestación a la demanda (Rebeldía-Silencio Procesal), dentro de los plazos legalmente establecidos; es preciso además, el cumplimiento concurrente de dos elementos adicionales, a saber: Que la demanda intentada no sea contraria a derecho y que la parte demandada pruebe que le favorezca; por consiguiente, debe este juzgador analizar si en el presente caso, además del requisito ya cumplido de no contestación de la demanda, se cumplen los otros dos presupuestos mencionados para determinar si procede o no la declaratoria de confesión ficta.
El segundo de los señalados requisitos es, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, significa, que de acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia que acoge este Tribunal, quiere decir que la pretensión propuesta no debe estar prohibida por la Ley, sino al contrario, amparada por ésta, indistintamente de su procedencia o no.
En el caso de autos, la parte actora alega que en fecha 26 de noviembre de 1999, el ciudadano Frank Osorio Mota, contrajo matrimonio Civil con la ciudadana Griselis Elena Riera, quienes fijaron su domicilio conyugal, a partir del mes de junio de 2007, en el inmueble constituido por el apartamento distinguido con el alfanumérico “2-I”, situado en el piso 2 del edificio 6, del conjunto Residencial “Los Cedros”, barrio “Daniel Carias”, final de la calle 10, entre avenidas 1 y vereda 4de Chivacoa, municipio Bruzual del estado Yaracuy; el cual tiene un área de construcción de Ochenta y Nueve metros cuadrados con setenta y siete centímetros (89,77 m2), cuyos linderos son los siguientes Norte: vista al área de circulación, estacionamiento y área de recreación; Sur: Pasillo de circulación y apartamento 2-D; Este: Vista al área de circulación y calle 10 y Oeste: Vista al área de circulación y edificio 5, siendo la propietaria originaria de dicho inmueble la madre de mis mandante, ciudadana Damaris Mota de Osorio, quien en vida fuera titular de la cedula de identidad Nº V- 3.256.251, propiedad que deviene de los siguientes documentos públicos:
1- El Registrado por ante la oficina de Registro Inmobiliario con funciones notariales del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, en fecha 29 de julio de 2005, bajo el Nº 4, folios 313 al 319, tomo 1º, Protocolo Primero, tercer trimestre de 2005.
2- El inscrito por ante el Registro Público del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, en fecha 28 de mayo de 2021, bajo el Nº 47, folio 318 del tomo 1, del protocolo de transcripción del año 2021.
Posteriormente, la ciudadana Griselis Elena Riera Carrasco y mi mandante Frank De J. Osorio Mota solicitaron la disolución del vinculo matrimonio qué los unía, en cuya unión no adquirieron bienes de fortuna que liquidar, tal y como consta en la sentencia ejecutoriada de divorcio proferida por ese Tribunal de Municipio y Ejecutor de Medi9das del municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 24 de octubre de 2019, contenida en el expediente Nº 3016-2019.
Fue a partir de entonces que, por razones estrictamente humanitarias, dicha propietaria originaria del descrito i9nmueble y causante de mis representados, consintió en la permanencia temporal, luego del divorcio, de la ciudadana Griselis E. Riera Carrasco, quien desde aquel momento y hasta la presente fecha se ha negado rotunda y reiteradamente a devolver el mencionado inmueble, poseyéndolo ilegítimamente y aduciendo que ella es su única propietaria porque lo adquirió del Instituto de Prevención y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME).
(…)
Por lo demás, mis poderdantes cumplieron con su deber formal tributario por causa de dicha sucesión, efectuando la respectiva Declaración Sucesoral Forma DS-99032 Nº 2000023675, por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), originándose administrativamente la “Sucesión Damaris Mota de Osorio”, titular del Registro de Información Fiscal (RIF) J-50034207-1; y obteniendo el correspondiente Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones Nº 00486238, de fecha 14 de diciembre de 2020. (…)
Tal como lo establecen los artículos 26 y 115 de nuestra Carta Magna, así como el artículo 548 del Código Civil Venezolano y en la doctrina jurisprudencial; Por tanto, la petición del demandante en el presente juicio no va contra el derecho; todo lo contrario, está expresamente prevista en la Ley, quedando de tal manera cumplido el segundo requisito de la confesión ficta. ASI SE ESTABLECE:
La doctrina y la jurisprudencia han sido contestes en señalar que el demandado confeso puede presentar en el decurso de la estación probatoria, la contraprueba de los hechos alegados en el libelo de demanda, los cuales debían ser acreditados por el actor de no haberse producido la ficta confesión; es decir, la confesión ficta en tanto presunción no es una prueba sino una directriz para el juez; invierte la carga probatoria en contra de la demandada, quien debe probar únicamente que las afirmaciones y los hechos alegados en la demanda por el actor son contrarios a la verdad, sin poder deducir excepciones, defensas o nuevos hechos que sólo podía alegar si hubiese contestado tempestivamente la demanda.
Aplicando lo expuesto al caso de autos, se encuentra que la parte demandada debió probar en el transcurso de este proceso, y valiéndose de los medios probatorios legalmente permitidos, que eran falsos los hechos alegados por la parte actora en el libelo. No obstante, la parte demandada no promovió pruebas durante el proceso, vale decir, la parte demandada no trajo a los autos ningún elemento capaz de enervar la acción intentada en su contra o destruir la presunción de veracidad que ampara los hechos alegados por el demandante en el libelo, por cuyos motivos los alegatos invocados en la demanda, quedan plenamente admitidos y se tienen por ciertos y verdaderos, cumpliéndose de esa manera en el caso concreto con el tercero de los requisitos mencionados para que se declare la confesión ficta del demandado y sus efectos. ASI SE ESTABLECE.
Quien decide, observa que los tres (03) requisitos están plenamente cumplidos, por cuanto no se dio contestación a la demanda, efectivamente la parte demandada no promovió, ni evacuó prueba alguna que le favoreciera, y la acción propuesta no es contraria a derecho. Así se decide.
III
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Municipio y Ejecutor de Medidas del municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA, de la parte demandada, y en consecuencia CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda de Acción Reivindicatoria incoada por el abogado Héctor José López Peraza, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-4.968.041, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 172.288, quien actúa como apoderado judicial de los ciudadanos Damaris de Jesús Osorio Mota, Lollys de Jesús Osorio Mota, Francisco de Jesús Osorio Mota y Frank de Jesús Osorio Mota, quienes son Venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad Nros. V-7.914.565, V-10.369.153, V-11.270.453 y V-12.282.042, respectivamente, según poder autenticado por ante el Registro Publico con funciones Notariales del municipio Bruzual del estado Yaracuy, con número 67, tomo 03, folios 204 hasta 206.
SEGUNDO: Se condena a la ciudadana Griselis Elena Riera Carrasco, venezolano, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad Nro. V-14.919.832, a que restituya a los demandantes de autos anteriormente identificados, el inmueble constituido por un Apartamento, distinguido con el numero “2-I”, situado en el piso 2 del edificio 6, Conjunto Residencial “Los Cedros”, barrio “Daniel Carias” final de la calle 10, entre avenida 01 y vereda 04, de Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, el cual deberá estar libre de personas.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas, por haber resultado totalmente vencida en este juicio.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSO EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, ASÍ COMO EN LA PÁGINA WWW.YARACUY. SCC.ORG.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 05-2020, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 05 DE OCTUBRE DE 2020.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Chivacoa, a los veintiún (21) días del mes de julio del 2023. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Juez,
Edwin Alberto Godoy González
La Secretaria,
Abg. Solimar Pacheco Torrealba.
En esta misma fecha, siendo la hora de la una y veinte (1:20 p.m.) se registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Solimar Pacheco Torrealba.


EGG/Spt.
Exp. 3224/2023