DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los
Municipios Urachiche y José Antonio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado
Yaracuy, la presente solicitud de DIVORCIO 185 CC, incoado por la ciudadana:
OSCARLIS ADRIANA PINEDA GARCIA; contra el ciudadano LUIS MANUEL
ROJAS ALVARADO.
SECUENCIA PROCEDIMENTAL:
Se inician las presentes actuaciones por solicitud de DIVORCIO 185 CC, de
conformidad con lo establecido en la Sentencia 1070 de fecha 9 de diciembre de 2016, de la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, efectuada por la ciudadana:
OSCARLIS ADRIANA PINEDA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la
Cédula de Identidad Nº V-26.700.983, asistida por el Abogado WILMER ALEXIS
BASTIDAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero
245.898, contra el ciudadano LUIS MANUEL ROJAS ALVARADO, venezolano, mayor
de edad, titular de la cédula de identidad número V-24.163.415.
La solicitud y los anexos fueron recibidos en fecha: 05/05/2023, admitida por auto
dictado por el Tribunal en fecha 10/05/2023, ordenándose en la misma fecha para citar al
ciudadano LUIS MANUEL ROJAS ALVARADO, y notificar a la Fiscal Séptimo del
Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que se pronunciara al
respecto de dicha solicitud, según auto y boletas.
En fecha 16/05/2023, el Alguacil de este Juzgado consignó Boletas de Citación sin
firmar del ciudadano LUIS MANUEL ROJAS ALVARADO y se agrego el expediente.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
En fecha 17/05/2023, la ciudadana: OSCARLIS ADRIANA PINEDA GARCIA;
asistida por el Abogado WILMER ALEXIS BASTIDAS, en vista de que el Alguacil
Accidental de este Tribunal no pudo localizar al ciudadano LUIS MANUEL ROJAS
ALVARADO, solicita que se publique un cartel de notificación en un diario de mayor
circulación de conformidad con el artículo 233 del código de procedimiento civil.
Mediante auto de fecha 19/05/2023, se acordó librar cartel correspondiente al
ciudadano LUIS MANUEL ROJAS ALVARADO, para que sea publicado en el diario de
mayor circulación en la localidad de conformidad con el artículo 233 del Código de
Procedimiento Civil.
En fecha 19/05/2023, la ciudadana: OSCARLIS ADRIANA PINEDA GARCIA;
asistida por el Abogado WILMER ALEXIS BASTIDAS, solicita al Tribunal que se le haga
entrega del cartel a los fines de la publicación en la prensa.
En fecha 26/05/2023, la ciudadana: OSCARLIS ADRIANA PINEDA GARCIA;
asistida por el Abogado WILMER ALEXIS BASTIDAS, consigna el ejemplar del
periódico EL Yaracuy Al Día de fecha 26/05/2023, donde aparece publicado en la página
10 el cartel de notificación
En fecha 29/06/2023, el alguacil de este Juzgado consignó Boleta de Notificación
firmada, por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la
mencionada Fiscal emite su pronunciamiento de manera Favorable y se agrega al
expediente.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Manifiesta en su escrito el solicitante que en fecha 22/06/2019, contrajeron
matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Urachiche, Estado Yaracuy,
según consta en copia certificada de acta de matrimonio Nº 118, folio 121, de los libros de
Registro Civil de Matrimonios llevados por la oficina en el año 2019. Que fijaron su
domicilio conyugal en el sector Vigirima, Carrera 4, Municipio Urachiche, Estado Yaracuy.
Que de mutuo acuerdo decidieron separarse de hecho desde el mes de Marzo del año 2021,
convinieron en separarse de hecho, de que se produjo la separación y consecuencia
incumplimiento de lo establecido en el artículo 137 del Código Civil Venezolano, con
relación a las obligaciones de los conyugues, motivo por el cual, compareció a solicitar el
divorcio. Que durante la unión conyugal no existieron bienes que liquidar y no procrearon
hijos. Que fundamentaron la solicitud de Divorcio de conformidad a la Sentencia de la Sala
Constitucional Nº 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Se evidencia de la revisión de las actas que conforman la solicitud efectuada, que la
legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de Matrimonio
Civil convenido entre los ciudadanos OSCARLIS ADRIANA PINEDA GARCIA y
LUIS MANUEL ROJAS ALVARADO, ambos anteriormente identificados, la cual corre
inserta a los folios 3 y 4 del expediente. Así mismo se observa que el último domicilio
conyugal fue en el sector Vigirima, Carrera 4, Municipio Urachiche, Estado Yaracuy, razón
por la cual este Tribunal es competente para decidir la presente, así como la inexistencia de
hijos y no hay bienes que liquidar, según lo manifiesta la demandante en su escrito de la
Demanda.
Que por todo lo antes expuestos acude ante este Tribunal para manifestar de manera
libre espontánea y se declare el divorcio por la causa de DESAFECTO E
INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES que ha decidido poner fin a sus diferencias
antagónicas a la que ha vivido en los años y que no tienen salvación, en razón a ello solicita
sea decretado su Divorcio fundado en el DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE
CARACTERES.
Se observa en actas, que el objeto de la pretensión del accionante lo constituye la
extinción del vinculo conyugal que les une, peticionado a causa de desamor y desafecto a
través del divorcio, figura jurídica llamada a disolver.
En este orden de ideas, esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y
jurisprudenciales antes citados, especialmente la Sentencia Nº 1070 dictada con carácter
vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, y concluye que
cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales
previstas en el artículo 185 del código Civil, o por cualquier otro motivo, como la
incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada
la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vinculo
jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario se verían lesionados derechos
constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un
estado civil distinto, el de constituir una familia, y otros derechos sociales que no son
intrínsecos a la persona.
Todo ello obedece al respecto a los derechos constitucionales relativo a la libertad y
el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en las sentencias de la Sala
Constitucional de este Máximo Tribunal, Nº 1070 del 9 de diciembre de 2016.
Ahora bien, de los autos que se desprenden que no existe objeción por parte de la
Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y que se encuentran
llenos todos los extremos legales exigidos, por lo que esta Juzgadora concluye que la
presente solicitud es procedente en derecho y así se declara.
|