Conoce este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios
Urachiche y José Antonio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, la
presente solicitud de DIVORCIO 185 CC, incoado por la ciudadana: DORY ROSA
TELLERIA LOPEZ, contra el ciudadano MARTIN SUAREZ.
SECUENCIA PROCEDIMENTAL:
Se inician las presentes actuaciones por solicitud de DIVORCIO 185 CC, de conformidad
con lo establecido en la Sentencia 1070 de fecha 9 de diciembre de 2016, de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, efectuada por la ciudadana: DORY
ROSA TELLERIA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad
Nº V-8.510.300, asistida por la Abogada MARYLUNA RAFAELA AGUILAR, inscrita en
el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 37.576, contra el ciudadano
MARTIN SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número
Nº V-7.518.312.
La solicitud y los anexos fueron recibidos en fecha: 20/03/2023, admitida por auto
dictado por el Tribunal en fecha 23/03/2023, ordenándose en la misma fecha para citar al
ciudadano MARTIN SUAREZ, y notificar a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de
esta Circunscripción Judicial, a los fines de que se pronunciara al respecto de dicha
solicitud, según auto y boletas.
En fecha 24/03/2023, el alguacil de este Juzgado consignó Boletas de Citación sin
firmar del ciudadano MARTIN SUAREZ y se agrego el expediente.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
En fecha 04/04/2023, la ciudadana: DORY ROSA TELLERIA LOPEZ, asistida
por la Abogada MARYLUNA RAFAELA AGUILAR, inscrita en el Instituto de Previsión
Social del Abogado bajo el numero 37.576, en vista de que el Alguacil de este Tribunal no
pudo localizar al ciudadano MARTIN SUAREZ, solicita que se publique un cartel de
notificación en un diario de mayor circulación de conformidad con el artículo 233 del
código de procedimiento civil.
Mediante auto de fecha 10/04/2023, se acordó librar cartel correspondiente al
ciudadano MARTIN SUAREZ, para que sea publicado en el diario de mayor circulación
en la localidad de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12/04/2023 la ciudadana: DORY ROSA TELLERIA LOPEZ, asistida
por la Abogada MARYLUNA RAFAELA AGUILAR, inscrita en el Instituto de Previsión
Social del Abogado bajo el numero 37.576, solicita al Tribunal que se le haga entrega del
cartel a los fines de la publicación en la prensa.
En fecha 24/04/2023, la ciudadana: DORY ROSA TELLERIA LOPEZ, asistida
por la Abogada MARYLUNA RAFAELA AGUILAR, inscrita en el Instituto de Previsión
Social del Abogado bajo el numero 37.576, consigna el ejemplar del periódico EL Yaracuy
Al Día de fecha 21/04/2023, donde aparece publicado en la página 13, el cartel de
notificación
En fecha 09/06/2023, el alguacil de este Juzgado consignó Boleta de Notificación
firmada, por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la
mencionada Fiscal emite su pronunciamiento de manera Favorable y se agrega al
expediente.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Manifiesta en su escrito el solicitante que en fecha 04/03/1979, contrajeron
Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Bruzual, Estado Yaracuy, según
consta en copia certificada de acta de matrimonio Nº 2, de los libros de Registro Civil de
Matrimonios llevados por la oficina en el año 1979. Que fijaron su domicilio conyugal en la
Calle 1 Nº 25, Barrio El Tanque, Sabana de Parra, municipio José Antonio Páez, estado
Yaracuy. Que de mutuo acuerdo decidieron separarse de hecho desde el 15 de Septiembre
del año 2010, convinieron en separarse de hecho, de que se produjo la separación y
consecuencia incumplimiento de lo establecido en el artículo 137 del Código Civil
Venezolano, con relación a las obligaciones de los conyugues, motivo por el cual,
compareció a solicitar el divorcio. Que durante la unión conyugal no existieron bienes que
liquidar y no procrearon hijos. Que fundamentaron la solicitud de Divorcio de conformidad
a la Sentencia de la Sala Constitucional Nº 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia.
MOTIVA
Se evidencia de la revisión de las actas que conforman la solicitud efectuada, que la
legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de Matrimonio
Civil convenido entre los ciudadanos DORY ROSA TELLERIA LOPEZ y MARTIN
SUAREZ, ambos anteriormente identificados, la cual corre inserta a los folios 4 al 7, del
expediente. Así mismo se observa que el ultimo domicilio conyugal fue en la Calle 1 Nº 25,
Barrio El Tanque, Sabana de Parra, municipio José Antonio Páez, estado Yaracuy, razón
por la cual este Tribunal es competente para decidir la presente, así como la inexistencia de
hijos, y no hay bienes que liquidar, según lo manifiesta la demandante en su escrito de la
Demanda.
Que por todo lo antes expuestos acude ante este Tribunal para manifestar de manera
libre espontánea y se declare el divorcio por la causa de DESAFECTO E
INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES que ha decidido poner fin a sus diferencias
antagónicas a la que ha vivido en los años y que no tienen salvación, en razón a ello solicita
sea decretado su Divorcio fundado en el DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE
CARACTERES.
Se observa en actas, que el objeto de la pretensión del accionante lo constituye la
extinción del vinculo conyugal que les une, peticionado a causa de desamor y desafecto a
través del divorcio, figura jurídica llamada a disolver.
En este orden de ideas, esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y
jurisprudenciales antes citados, especialmente la Sentencia Nº 1070 dictada con carácter
vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, y concluye que
cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales
previstas en el artículo 185 del código Civil, o por cualquier otro motivo, como la
incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada
la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vinculo
jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario se verían lesionados derechos
constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un
estado civil distinto, el de constituir una familia, y otros derechos sociales que no son
intrínsecos a la persona.
Todo ello obedece al respecto a los derechos constitucionales relativo a la libertad y
el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en las sentencias de la Sala
Constitucional de este Máximo Tribunal, Nº 1070 del 9 de diciembre de 2016.
Ahora bien, de los autos que se desprenden que no existe objeción por parte de la
Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y que se encuentran
llenos todos los extremos legales exigidos, por lo que esta Juzgadora concluye que la
presente solicitud es procedente en derecho y así se declara.
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