REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Nirgua, diecisiete (17) de julio del año dos mil veintitrés.-
213º y 164º

DEMANDANTE: JHORMAN ALEJANDRO PINTO PARADA, venezolano,
titular de la cédula de identidad Nº V-23.572.214 de
este domicilio
ABOGADO (A) BALMORE RODRIGUEZ NOGUERA, titular de la
APODERADO (A):cédula de identidad N° V-7.506.089, I.P.S.A. N° 34.902,
deeste domicilio
DEMANDADOS: ANDRÉS EDUARDO PINTO GÓMEZ, ROMY,
ANDREINA PINTO GÓMEZ y MARY CARMEN
PINTO GÓMEZ, venezolanos,titulares de la cédulas de
identidad Nº V-13.986.499, V-17.257.316 y V- 18.436.785,
todos de este domicilio
ABOGADOS LUIS EDUARDO RODRIGUEZ ROMERO y EFRAIN
APODERADOS: JESÚS HEREDÍA GARCÍA, titulares de las cédulas de
identidad N° V 19.856.977 y V-18.193.327, I.P.S.A. Nº
209.858 y Nº 144.752 respectivamente, deestedomicilio.
MOTIVO: SIMULACIÓN DE VENTA-
MATERIA:CIVIL.-
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: Nº 4238/22.-
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
Breve reseña de la demanda.
La presente demanda de SIMULACIÓN DE VENTA fue presentada en fecha 7 de noviembre del año 2022, por el ciudadano: JHORMAN ALEJANDRO PINTO PARADA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 23.572.214 y de este domicilio, asistido del abogado BALMORE RODRÍGUEZ NOGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.506.089, I.P.S.A. N° 34.902 y de este domicilio, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua, Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, quien para el momento se desempeñaba como Tribunal distribuidor del municipio Nirgua, y correspondió a este tribunal su conocimiento por sorteo Nº 10 efectuado el referido día 7 de noviembre del año 2022 donde quedó registrada bajo el Nº 3.123.
En la misma expuso: Que en fecha 28 de agosto del año 2.021, en la población de San Felipe del estado Yaracuy falleció ad-intestato, el ciudadano: ANDRÉS ELOY PINTO, quien fuera venezolano, constructor de obras, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.966.106 y cuyo último domicilio fuera: Avenida (sic) Carabobo, sector “Aire Libre” municipio Nirgua, del estado Yaracuy. Que dicho ciudadano era su padre. Que lo indicado se deduce del acta de defunción Nº 1-114-05, folio 114, expedida por la unidad Hospitalaria del Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, en fecha: 19 de octubre del (sic) 2.021: la cual anexa en copia del original y marca “A”.
Que a dicho causante lo sucedieron en su carácter de hijos reconocidos, él y los ciudadanos:ANDRÉS EDUARDO PINTO GÓMEZ, ROMI, ANDREINA PINTO GÓMEZ, MARI CARMEN PINTO GÓMEZ, venezolanos, titulares de la cédulas de identidad Nº V-13.986.499, V-17.257.316 y V-18.436.785, todos de este domicilio.
(Omissis) Que a raíz del fallecimiento de su padre él es tercero acreedor (sic) en la masa patrimonial dejada por éste a su muerte, lo cual lo enviste de LEGITIMACIÖN ACTIVA DIRECTA (sic) para interponer la presente demanda, por cuanto los bienes más adelante demandados bajo simulación de contrato de venta, habrán de ser colados a la masa patrimonial dejada por mi difunto padre en caso de prosperar esta acción.
Que sus hermanos y su padre siempre se manifestaron en contra de su derecho a heredarlo y en forma ostensible manifestaban que por ser él de otra estirpe, no gozaría de ningún derecho en los bienes familiares. Que su reconocimiento como hijo (del difunto) estuvo precedido de innumerables inconvenientes por parte de aquellos y que así queda expresada “La causa simulandi” de los contratos de venta que más adelante se identifican.
(Omissis) Que es el caso que pasado el tiempo después del fallecimiento de su padre, consiguió documentos oficiales y descubrió que uno de sus hermanos; también heredero forzoso de tal patrimonio, mediante actos hechos en fraude a la ley y a los terceros, en connivencia o con anuencia de su causante; hechos en la clandestinidad para garantizarse que nunca nadie los conociera, dado que los fueron a realizar a la Notaria Pública de Chivacoa contratando para la redacción de los documentos a un abogado foráneo. Que el supuesto comprador no ha tenido nunca capacidad económica para celebrarlos. Que jamás hubiese tenido en su haber como para erogar en efectivo (como lo narran los documentos más adelante cuestionados) una cantidad de ciento setenta mil bolívares (Bs 170.000) para la fecha (julio de 2016). Que dichos vehículos, después de las ventas, nunca salieron de la esfera patrimonial de su padre, hasta el día de su muerte. Que los mismos siempre estuvieron bajo su uso y custodia para el desarrollo de su labor que como constructor de obras desarrolló durante años. Que las operaciones de venta entre ANDRÉS ELOY PINTO y ANDRÉS EDUARDO PINTO GÓMEZ, ambos antes identificados, que más adelante se describen, han de considerarse como simuladas, inexistentes y hechas ficticiamente, dado que en ellas se observan seis (6) elementos indiciarios que así lo demuestran, como lo son:
a) La intimidad irrefutable entre los contratantes (padre e hijo) (omissis)
b) La falta de capacidad económica del comprador para realizar la compra de los vehículos descritos.
c) La Clandestinidad del supuesto acto de venta cuando lo realizaron en Chivacoa estado Yaracuy, pudiendo haberla hecho en la Notaria de Nirgua estado Yaracuy, lo que demuestra que los contratantes no querían que se enteraran los acreedores.
d) La ostensible falta de traslación y dominio propietario de los bienes a favor del supuesto “comprador”.
e) Que las simuladas enajenaciones carecen de causa congrua o lícita, por cuanto el vendedor no tenía ninguna necesidad real de enajenar esos bienes muebles porque era una persona solvente.
f) Que la suma supuestamente pagada por el comprador al vendedor, jamás ingresó real ni efectivamente al patrimonio del causante. (Omissis)
DE LOS BIENES VENDIDOS AFECTADOS POR LA SIMULACIÓN.
1.- venta efectuada en fecha 19 de julio de 2016, inscrita bajo el Nº 31, folios 91 al 94, tomo 10, del libro de autenticaciones llevado por ese Registro Público en sus funciones Notariales durante el año 2016 referido a la venta de un vehículo Placas: AC449TM, marca Toyota, modelo Samuray, año 1991, color Beige, serial de carrocería: FJ62907575, serial del motor: 3F0298839,clase camioneta, tipo sport wagon, uso particular, capacidad de carga: 600 kgs., certificado de vehículo Nº 2767843, FJ62907575-1-2, de fecha 23 de abril de 2009.
2.- venta efectuada en fecha 20 de julio de 2016, inscrita bajo el Nº 48, folios 128 al 130, tomo 10, del libro de autenticaciones llevados por el referido Registro Público en sus funciones Notariales del municipio Bruzual, durante el año 2016, referido a la venta del vehículo Placas: A11AL7M, marca Ford, modelo F350/EST. METAL, año 1980, color Azul, serial de carrocería: AJF37W34236, serial del motor: 6 cilindros,clase camión, tipo plataforma, uso carga, capacidad de carga 6000 Kgs.,certificado de vehículo Nº 27167844, AJF37W34236-1-2, de fecha 22 de abril de 2009.
Fundamentó la demanda en lo estatuido en el artículo 1.281 del Código Civil, jurisprudencia y doctrina de la extinta Corte federal y de Casación, la antigua Corte Suprema de Justicia y de la actual Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Concluye demandado por simulación a los ciudadanos: ANDRÉS EDUARDO PINTO GÓMEZ, ROMI ANDREINA PINTO GÓMEZ y MARI CARMEN PINTO GÓMEZ, todos arriba identificados, para que convengan en que las ventas antes referidas fueron simuladas y que por consiguiente las mismas son inexistentes y de ningún efecto y por tanto dichos bienes muebles deben ser colacionados a la masa patrimonial dejada a su fallecimiento por su causante.
Solicitó medida cautelar de secuestro sobre los vehículos antes descritos. Estimó la demanda en la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES DIGITALES (Bs 5.000) equivalentes a 12.500, unidades tributarias a razón de Bs. 0.40 cada una de ellas para el momento de la interposición de la demanda.
La secretaria Temporal se inhibió de continuar en el conocimiento de esta causa por las razones expresadas en la diligencia que corre al folio 27 y a los folios 28 al 29, corre sentencia interlocutoria que declaró con lugar la inhibición propuesta por la secretaria temporal y designó secretaria y alguacil accidental para la continuación del presente procedimiento.
Al folio 33 corre auto de admisión de la demanda con la orden de citar a los demandados mediante boleta acompañada de la compulsa de la demanda, y la orden de comparecencia al pie. Se acordó abrir Cuaderno de Medidas.
Al folio 35 corre diligencia del demandante mediante la cual otorgó poder apud acta al abogado BALMORE RODRIGUEZ NOGUERA identificado en autos y a su reverso corre actuación de la Secretaria del Tribunal certificando la identidad del otorgante y que el acto se realizó en su presencia.
Luego de los trámites procesales de rigor, se procedió a la citación de los demandados y efectuada la misma, comparecieron éstos y otorgaron poder apud acta al abogado EFRAIN JESÚS HEREDIA GARCÍA, titular de la cédula de identidad V-18.193.327, I.P.S.A. Nº 144,752, respectivamente, de este domicilio.
Al folio 101, corre diligencia estampada por el abogado EFRAIN JESÚS HEREDIA GARCÍA, mediante la cual sustituyó el poder que antes le fue conferido en el abogado: LUIS EDUARDO RODRÍGUEZ ROMERO titular de la cédula de identidad V- 19.856.977, I.P.S.A. Nº 209.858 de este domicilio.,
DE LA CONTESTACIÓN - PUNTO PREVIO
Dentro del término legal el abogado EFRAIN JESÚS HEREDIA GARCÍA, actuando en su carácter de apoderado judicial de los demandados, consignó escrito de contestación de la demanda donde como punto previo opuso la prescripción de la acción, argumentando que las ventas cuya simulación se demanda fueron autenticados ante la Oficina de Registro Público con funciones Notariales del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, la primera en fecha 19 de julio de 2016, inscrita bajo el Nº 32, folios 91 al 94, tomo 10, del libro de autenticaciones, y la segunda en fecha 20 de julio de 2016, inscrita bajo el Nº 48, folios 128 al 130, tomo 10, ambas del libro de autenticaciones llevado por esa Notaria, habiendo cumplido con la publicidad que ameritaba dicho acto para que surtiera los efectos erga omnes.- Que desde las fechas de las referidas ventas hasta la fecha en que la actora interpuso la demanda transcurrieron seis (6) años y tres (03) meses, por lo que evidentemente la acción está prescrita y así solicita sea decidido. Que niega, rechaza y contradice el argumento expuesto por el actor en relación a su manifestación de que fue en fecha 21 de diciembre del año 2021 que tuvo conocimiento de la existencia de estos documentos de venta, siendo la verdad verdadera que el mismo tenía conocimiento de estas ventas desde la fecha de su consumación siendo este hecho elemento de procedencia para la prescripción solicitada. (omissis).
Negó, que las ventas que constan en los documentos públicos otorgados en fecha 19 de julio de 2016, bajo el Nº 32, folios 91 al 94, tomo 10, del libro de autenticaciones, y en fecha 20 de julio de 2016, bajo el Nº 48, folios 128 al 130, tomo 10, del libro de autenticaciones llevado por la Oficina de Registro Público con funciones Notariales del Municipio Bruzual hayan sido simuladas.
Negó que dichas ventas se hubieran realizado mediante actos de fraude a la Ley y a terceros, porque se realizaron bajo las formalidades y requisitos de ley.
Negó, la afirmación del demandante de que su representado ANDRÉS EDUARDO PINTO GÓMEZ, nunca haya tenido una fuente de trabajo para tener capacidad económica para adquirir mediante compra los vehículos referidos en el presente juicio.
Negó que dichas ventas se hubieran realizado en la clandestinidad solo por el hecho de haberse realizado por la Oficina de Registro Público con funciones Notariales del Municipio Bruzual y con profesional del derecho de esa localidad.
Negó que dichos vehículos no hubieran sido trasladados al dominio y posesión de su mandante.
Negó que su representado y su difunto padre hubieran pretendido simular la venta de los vehículos descritos, para sustraerlos del patrimonio del causante y por último negó que el dinero pagado por su representado no hubiera ingresado al patrimonio del vendedor. Finalmente pidió se declarara sin lugar la demanda.
Pruebas del demandante.
Junto con la demanda el actor consignó al folio 5, copia fotostática del acta de defunción donde se certifica la muerte del ciudadano: ANDRÉS ELOY PINTO quien fuera venezolano, constructor de obras, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.966.106 y cuyo último domicilio fuera: Avenida (sic) Carabobo, sector “Aire Libre” municipio Nirgua, del estado Yaracuy, la cual al tratarse de la copia de un instrumento público que no fue impugnada por los demandados, se tiene como fidedigna con respecto a su original para dar por demostrada la muerte del citado ciudadano, todo conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Consignó al folio 6, copia fotostática del acta de nacimiento del ciudadano: ANDRÉS EDUARDO PINTO GÓMEZ, la cual al tratarse de la copia de un instrumento público que no fue impugnada por los demandados, se tiene como fidedigna con respecto a su original para dar por demostrada la relación filial de hijo del citado ciudadano, con el ciudadano ANDRÉS ELOY PINTO, hoy difunto, todo conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Consignó al folio 7, copia fotostática del acta de nacimiento de la ciudadana: MARY CARMEN PINTO GÓMEZ, la cual al tratarse de la copia de un instrumento público que no fue impugnada por los demandados, se tiene como fidedigna con respecto a su original para dar por demostrada la relación filial de hija con el ciudadano ANDRÉS ELOY PINTO, hoy difunto, todo conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Consignó al folio 8, copia fotostática del acta de nacimiento de la ciudadana: ROMY ANDREINA PINTO GÓMEZ, la cual al tratarse de la copia de un instrumento público que no fue impugnada por los demandados, se tiene como fidedigna con respecto a su original para dar por demostrada la relación filial de hija con el ciudadano ANDRÉS ELOY PINTO, hoy difunto, todo conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Evidenciándose de estos instrumentos, la cualidad pasiva de estos ciudadanos para soportar el presente juicio como demandado directo y coheredero el primero y las restantes como coherederas del patrimonio dejado por el citado difunto.
Consignó al folio 9 y 10, copia fotostática de su acta de nacimiento, la cual al tratarse de la copia de un instrumento público que no fue impugnada por los demandados, se tiene como fidedigna con respecto a su original para dar por demostrada la relación filial de hijo del demandante JHORMAN ALEJANDRO PINTO PARADA, con respecto al ciudadano ANDRÉS ELOY PINTO, hoy difunto, todo conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Evidenciándose de este instrumento, la cualidad activa del ciudadano JHORMAN ALEJANDRO PINTO PARADA, para interponer el presente juicio como demandante y coheredero del patrimonio dejado por el citado difunto, contra los ciudadanos: ANDRÉS EDUARDO PINTO GÓMEZ,MARY CARMEN PINTO GÓMEZ y ROMY ANDREINA PINTO GÓMEZ, antes identificados plenamente, al tener interés legitimo y actual, tal como lo exige el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.-
Del folio 15 al 17 corre copia fotostática del instrumento de venta de un vehículo Placas: AC449TM, marca Toyota, modelo Samuray, año 1991, color Beige, serial de carrocería: FJ62907575, serial del motor: 3F0298839 clase camioneta, tipo sport wagon, uso particular, capacidad de carga 600 KGS, certificado de vehículo Nº 27167843, FJ62907575-1-2, de fecha 23 de abril de 2009, el cual al tratarse de la copia de un instrumento público que no fue impugnado por los demandados, se tiene como fidedigno con respecto a su original para dar por demostrada la venta que de dicho vehículo hizo el difunto ANDRÉS ELOY PINTO a su hijo el codemandado, ANDRÉS EDUARDO PINTO GÓMEZ todo conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Del folio 21 al 23 corre copia fotostática del instrumento de venta de un vehículo Placas: A11AL7M, marca Ford, modelo F-350/EST. METAL, año 1980, color Azul, serial de carrocería: AJF37W34236,serial del motor: 6 cilindros,clase camión, tipo plataforma, uso carga, capacidad de carga 6000 KGS, certificado de vehículo Nº 27167844, AJF37W34236-1-2, de fecha 22 de abril de 2009, el cual al tratarse de la copia de un instrumento público que no fue impugnado por los demandados, se tiene como fidedigno con respecto a su original para dar por demostrada la venta que de dicho vehículo hizo el difunto ANDRÉS ELOY PINTO a su hijo el codemandado, ANDRÉS EDUARDO PINTO GÓMEZ todo conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
De las pruebas promovidas por el actor en el lapso para ello.
Promovió Facsímil formato electrónico impreso, emanado de la página website del gobierno nacional de Venezuela, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), Dirección General de Afiliación y Prestaciones en dinero, reporte de cuenta individual correspondiente al ciudadano ANDRÉS EDUARDO PINTO GÓMEZ, codemandado de autos, el cual al tratarse de la copia de un instrumento público que no fue impugnado por los demandados, se tiene como fidedigno con respecto a su original para dar por demostrado que el codemandado, ANDRÉS EDUARDO PINTO GÓMEZ trabajó para la empresa INVERSIONES LAGOMAR C.A. que fue afiliado el 16/04/2007 y que cotizó 53 semanas, todo conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas.
La parte actora promovió testigos que fueron admitidos y cuyas declaraciones constan a los folios 92 al 97 y 120 al 121, siendo ellos los testigos, EVELIN DEL SOCORRO DELGADO GIMENEZ, MARISOL FIGUEREDO, LUIS EDUARDO MEJIAS PINTO, EDUARDO JOSE FRANCO CUELBAS y MAIRA DEL VALLE DELGADO GIMENEZ, quienes declararon en tiempo hábil para ello en las oportunidades que fueron fijadas por el tribunal y quienes debidamente juramentados respondieron al interrogatorio que le formuló el postulante y las repreguntas que le fueron hechas por el representante legal de los demandados, resultando que todos fueron contestes en afirmar que conocen al demandanteJHORMAN ALEJANDRO PINTO PARADA y a los demandados ANDRÉS EDUARDO PINTO GÓMEZ,MARY CARMEN PINTO GÓMEZ y ROMY ANDREINA PINTO GÓMEZ y que igualmente conocieron al difunto ANDRES ELOY PINTO, de vista, trato y comunicación desde hace varios años, por ser sus vecinos. Que el difunto ANDRES ELOY PINTO, se dedicaba al trabajo de construcción porque era albañil, que usaba a diario para realizar sus trabajos de construcción una camioneta Toyota Samuray de color marrón y una camioneta Ford 350 de color verde. Que vieron al difunto ANDRES ELOY PINTO usando sus vehículos hasta que murió. Que la única persona que conocieron como propietario del vehículo fue al difunto ANDRES ELOY PINTO usando sus vehículos hasta que murió. Que les consta que el ciudadano ANDRÉS EDUARDO PINTO GÓMEZ, solo ha laborado en pocas oportunidades en alguno que otro oficio. Que no creen que el codemandado ANDRÉS EDUARDO PINTO GÓMEZ, hubiera tenido en algún momento capacidad económica para comprar a su papá los vehículos Toyota Samuray de color marrón y la camioneta Ford 350 de color verde. Que conocen al demandante JHORMAN ALEJANDRO PINTO PARADA y a su mamá, también desde hace tiempo porque son sus vecinos. Que en algunas oportunidades vieron a ANDRÉS EDUARDO PINTO GÓMEZ, manejando los vehículos Toyota Samuray de color marrón y la camioneta Ford 350 de color verde. Resultando confiables los dichos de estos testigos por su edad, vida y costumbres, lugar del domicilio, y no haber incurrido en contradicciones al ser repreguntados por el representante judicial de los demandados.
Pruebas de los demandados.
Instrumentales:
1. Boleta de citación efectuada al ciudadano ANDRÉS ELOY PINTO, hoy difunto, por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, la cual por ser copia certificada de documento público, se valora como prueba autentica para demostrar que el citado ciudadano fue llamado por el citado Tribunal para que atendiera un asunto judicial por ser copia certificada de documento público, pero a los efectos de este juicio se le considera como una prueba impertinente al no tener relación con los hechos que en este juicio se ventilan.
2. Boleta de notificación efectuada al ciudadano ANDRÉS ELOY PINTO, hoy difunto, por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, la cual por ser copia certificada de documento público, se valora como prueba autentica para demostrar que el citado ciudadano fue llamado por el mencionado Tribunal para que atendiera un asunto judicial por ser copia certificada de documento público, pero a los efectos de este juicio se le considera como una prueba impertinente al no tener relación con los hechos que en este juicio se ventilan.
3. Copia simple de demanda de manutención y copia simple de sentencia sobre manutención (folios 72 al 77, emitida por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, las cuales por ser copias fotostática de documento público se tienen como fidedigna con respecto a su original para dar por demostrado, que el ciudadano ANDRÉS ELOY PINTO, (difunto) fue demandado y condenado a pagar una obligación de manutención a favor de su hijo el ahora demandante de autos JHORMAN ALEJANDRO PINTO PARADA todo conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pero a los efectos de este juicio se le considera como una prueba impertinente al no tener relación con los hechos que en este juicio se ventilan.
4. Copia simple de oficio de fecha 18 de septiembre de 2002, dirigido por este Tribunal de Municipio al Registro Público de esta misma localidad ordenando medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad del hoy difunto ciudadano ANDRÉS ELOY PINTO, medida impuesta con motivo de la solicitud de manutención interpuesta por la ciudadana LIVIA PARADA a favor de su hijo JHORMAN ALEJANDRO PINTO PARADA contra el citado ciudadano, la cual por ser copia fotostática de documento público se tiene como fidedigno con respecto a su original para dar por demostrado que se dictó esa medida contra el referido ANDRÉS ELOY PINTO hoy difunto, todo conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pero a los efectos de este juicio se le considera como una prueba impertinente al no tener relación con los hechos que en este juicio se ventilan.
5. Registro de Asegurado en el Instituto Venezolano de los seguros Sociales, folios 80, de estar laborando para la empresa ENCAVA C.A. Se valora al ser copia de documento público, no impugnada por el adversario, conforme a las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por demostrado que el codemandado ANDRÉS EDUARDO PINTO GÓMEZ. laboró para la empresa ENCAVA C.A.
6. Constancia de Trabajo del codemandado ANDRÉS EDUARDO PINTO GÓMEZ. donde la empresa ENCAVA C.A. certifica que el citado ciudadano prestó servicio para ella desde el 16 de abril de 2007 hasta el 14 de diciembre de 2007, como ayudante general. La cual al haber sido impugnada por la parte contraria y no haberse ratificado en juicio no puede ser valorada.
7. Reporte de nomina de trabajadores de la empresa CONANPI C.A. donde aparece en segundo lugar del codemandado ANDRÉS EDUARDO PINTO GÓMEZ. El cual al haber sido impugnado por la parte contraria y no haberse ratificado en juicio no puede ser valorada.
8. Promovió prueba de posiciones juradas para que la absolvieron dos de las codemandadas, que no fueron admitidas para su evacuación por haberse promovido en contravención a lo previsto en el artículo 423 del Código de Procedimiento Civil y contra lo cual también se declaró con lugar la oposición efectuada por el demandante.
9. A los folios 106 al 119, corren resultas de la prueba de informes promovida por el codemandado ANDRÉS EDUARDO PINTO GÓMEZ y cumplida por el Banco Provincial, donde se certifican los movimientos de los fondos manejados por éste en la cuenta de ahorro Nº 01080 122000200125138, desde el 01-01-2013 al 31-12-2017. De dichos instrumentos se puede apreciar que en el mes de julio de 2016, tomando en cuenta que las ventas confutadas por simulación se realizaron en las fecha 19 de julio de 2016 y 20 de julio de 2016, el citado demandado y comprador de los vehículos referidos en esta causa,no realizó ningún retiro o transferencia por un valor de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000) o de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000), es decir no consta que entre los días 19 y 20 de julio de 2016, o días previos a éstas fechas, hubiera movilizado la cantidad de CIENTO SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 170.000) con los cuales dice pagó la compra de los vehículos referidos en esta causa.
10. Promovió Prueba de Testigos que fueron admitidos y cuyas declaraciones constan a los folios 87 al 88, siendo ellos los testigos, EDGAR PORFIRIO GARCÍA TREJO este testigo es contestes en declarar que conoció al señor ANDRÉS ELOY PINTO, hoy difunto, por más de 30 años, con quien trabajó por más de 15 años. Que le reparaba los vehículos al difunto ANDRÉS ELOY PINTO. Que conoce a ANDRÉS EDUARDO PINTO GÓMEZ, y que éste ha trabajado como contratista y albañil. Que le prestó servicios a este reparándole los vehículos, 350 ford y samuray Toyota. Que sus honorarios por reparaciones se los pagada ANDRÉS EDUARDO PINTO GÓMEZ. Que éste era el que manejaba los vehículos antes mencionados. Al ser repreguntado, este testigo manifestó ser amigo y trabajador de ANDRÉS EDUARDO PINTO GÓMEZ, lo cual en criterio de este juzgador, lo inhabilita como testigo creíble al depender económicamente y tener relaciones de amistad con éste, por lo que no se pueden valorar sus dichos al resultar ser un testigo interesado.
11. El testigo CARLOS EMILIO MEDINA MONTOYA, este testigo es contestes en declarar que conoció por mucho tiempo al señor ANDRÉS ELOY PINTO, hoy difunto, por ser vecinos, criados en el mismo barrio, yque desde los 14 años trabajaba construcción con él. Que trabajó con el difunto como capataz de obra y como chofer. Que conoce a ANDRÉS EDUARDO PINTO GÓMEZ, por ser este hijo del difunto ANDRÉS ELOY PINTO. Al ser repreguntado, este testigo manifestó ser amigo y trabajador de ANDRÉS EDUARDO PINTO GÓMEZ, lo cual en criterio de este juzgador, lo inhabilita como testigo creíble al depender económicamente y tener relaciones de amistad con éste, por lo que no se pueden valorar sus dichos al resultar ser un testigo interesado.
PUNTO PREVIO
Los demandados opusieron como punto previo la prescripción de la acción alegando que desde que se efectuaron las ventas confutadas por simulación en fechas 19 y 20 de julio de 2016, hasta la fecha en que se interpuso la demanda (7/11/2022) transcurrieron seis años y tres meses, razón por la que la acción esta prescrita, ya que el demandante conocía la existencia de tales ventas desde que se otorgaron los documentos por ante el Registro Público con funciones Notariales del Municipio Bruzual de este estado, con lo cual se cumplía con la publicidad registral para que surtiera efectos erga omnes.
Los demandados, ante este defensa, debieron consignar pruebas o indicios de que el actor tuvo conocimiento de la existencia de dichas ventas al mismo momento en la cual se efectuaron, pero durante todo el desarrollo de la causa, sólo refieren el efecto registral y que por haber tenido el demandante fijada una obligación de manutención en contra de su padre el difunto ANDRES ELOY PINTO, tenía conocimiento de todo cuanto éste hacia, sin que, como ya se indicó, presentaran una sola prueba o indicio de que el demandante se hubiera enterado de las fechas del otorgamiento de los documentos que contienen las ventas confutadas por simulación el mismo día en que ellas se celebraron y no en la fecha en que este dice que se enteró, siendo de su obligación, al haber negado la oportunidad en que éste dice que se enteró, haber traído a los autos la contraprueba de ello, pero más aún, en el supuesto señalado por los demandados de que habrían transcurrieron seis años y tres meses desde que se otorgaron los documentos objetados, por ante la Oficina de Registro Público y del Notariado del Municipio Bruzual, estado Yaracuy (19/07/2023 y 20/07/2016) hasta la fecha en que se interpuso la demanda (7/11/2022), la acción no estaría prescrita, toda vez que, tal como lo establece el artículo 1.281 del Código Civil, el lapso para pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor, es de cinco (5) años a contar desde el día en que los ACREEDORES tuvieron noticia del acto simulado, pero hay que observa que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha interpretado que el lapso que establece el artículo 1.281 del Código Civil, de cinco años para el ejercicio de la acción de simulación por los acreedores, dada su especialidad, sólo se aplica a las demandas propuestas por quienes sean acreedores strictus sensu del deudor que ha simulado un acto (negrillas de este Tribunal), pero no opera con respecto a la demanda que intente el resto de los legitimados activos en simulación, los cuales quedan sometidos al régimen ordinario, es decir, al régimen de prescripción decenal. (Sent. Sala de Casación Civil de fecha 31 de octubre de 2000, ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ. Sentencia Nº 342, en el juicio de R.A.M. y otros contra C.G.R.D.): donde la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia indicó -…Omissis…- (…) Ahora bien, nuestra doctrina ha establecido que la acción de simulación puede ser propuesta, no sólo por los acreedores del deudor, como resulta de la letra del artículo 1.281 (sic) del Código Civil, sino en criterio de quien decide no solo el acreedor, sino por cualquier persona que teniendo interés o cualidad, se vea afectado en sus intereses patrimoniales o personales, como serían las partes mismas del acto simulado o todo aquél que pueda recibir un perjuicio derivado de los efectos del mismo (…)”.-
Es de observar igualmente que el interés protegido es meramente de orden privado, pues ha quedado demostrado, que la condición del demandante JHORMAN ALEJANDRO PINTO PARADA, no está constituida por ser acreedor strictu sensu, de ambos o alguno de las personas involucradas en las ventas cuya simulación alega, por lo que el mismo debe ser considerado como tercero interesado, ya que actúa como descendiente del causante vendedor, circunstancia ésta que se aparta de la posibilidad de que pueda aplicársele al demandante el lapso de prescripción de la acción de simulación previsto en el artículo 1.281 del Código Civil, ya que para él se debe tomar en cuenta la prescripción del régimen ordinario de 10 años previsto en el artículo 1.977 del Código Civil para las acciones personales, por lo que la defensa previa de prescripción debe declararse sin lugar como se determinará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo.
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACIÓN
El actor pretende con su demanda se declare que las ventas de los vehículos identificados con Placas: AC449TM, marca Toyota, modelo Samuray, año 1991, color Beige, serial de carrocería: FJ62907575, serial del motor: 3F0298839,clase camioneta, tipo sport wagon, uso particular, capacidad de carga 600 KGS, certificado de vehículo Nº 27167843, FJ62907575-1-2, de fecha 23 de abril de 2009, y Placas: A11AL7M, marca Ford, modelo F350/EST. METAL año 1980, color Azul, serial de carrocería: AJF37W34236, serial del motor: 6 cilindros,clase camión, tipo plataforma, uso carga, capacidad de carga 6000 KGS, certificado de vehículo Nº 27167844, AJF37W34236-1-2, de fecha 22 de abril de 2009, que hizo el difunto ANDRÉS ELOY PINTO a su hijo el codemandado, ANDRÉS EDUARDO PINTO GÓMEZ fueron simuladas, con el único fin de crear la apariencia de la venta, para sustraerlos del patrimonio de su progenitor y perjudicarlo a él como hijo del difunto.
Al respecto debemos señalar que el doctrinario del derecho Francisco Ferrara en su obra “La Simulación de los negocios jurídicos” define la simulación (…) como la declaración de un contenido de voluntad no real, emitida conscientemente y de acuerdo entre partes, para producir con fines de engaño, la apariencia de un negocio jurídico que no existe o es distinto de aquel que realmente se ha llevado a cabo. (…)
La simulación constituye uno de los vicios propios del negocio jurídico, en cuanto se manifiesta como un defecto de buena fe.
La simulación que proviene de las expresiones latinas …simuli y actio…indica el concierto o la inteligencia de dos o más personas para dar a una cosa la apariencia de otra, siendo su finalidad el engaño.
La simulación se caracteriza por los elementos siguientes:
1. Un desacuerdo intencional y consciente entre la voluntad real y la declarada por las partes, las cuales sólo quieren hacer aparecer el acto pero no tienen la intención de que se haga realidad; por eso, emiten una declaración disconforme con su voluntad.
2. La intención de engañar a terceros, debido a que los que simulan pretenden que a los ojos de los demás aparezca formada una relación que en realidad no debe existir, pero de la cual se quiere mostrar una exterioridad engañadora mediante una declaración que carece de voluntad. Se trata de una declaración pasajera, vacía, ficticia y que no representa una voluntad real; por ello, las partes recurren a este artificio para hacer creer la existencia de un acto no real o la naturaleza distinta de un acto realizado seriamente.
Cabe destacar que la simulación sólo es posible a través de un contrato, convenio o un acto que utiliza a terceras personas, porque se supone una mentira concertada entre varios sujetos.
En el presente caso, quedó demostrado con las partida de nacimiento y con el acta de defunción que las partes intervinientes en los contratos de ventas objetados por simulación son padre e hijo, resultado que es perfectamente posible que ante la confianza dada entre ellos realizaran los actos de venta referidos con el único objeto de crear una apariencia de compraventa para engañar a terceros y en especial al demandante haciendo aparecer los vehículos como propiedad del demandado ANDRÉS EDUARDO PINTO GÓMEZ, cuando en la realidad los citados vehículos no dejaron de estar en posesión del vendedor, hoy difunto ANDRÉS ELOY PINTO, tal como quedó demostrado con las declaraciones de los testigos EVELIN DEL SOCORRO DELGADO GIMENEZ, MARISOL FIGUEREDO, LUIS EDUARDO MEJIAS PINTO; EDUARDO JOSÉ FRANCO CUELBAS, y MAIRA DEL VALLE DELGADO GIMENEZ, y que además nunca fue transferida su propiedad en el Registro de Vehículos que a tal efecto lleva el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre del Ministerio del Poder popular para la Infraestructura, lo que apuntala aún más la teoría de que los actos de venta objetados con esta demanda, se hicieron sólo para aparentar una venta que en la realidad de los hechos no se concretó, al no haber podido demostrar, tampoco, el demandado ANDRÉS EDUARDO PINTO GÓMEZ, haber tenido en su patrimonio para la fecha en que se efectuaron las ventas objetadas, la cantidad de CIENTO SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 170.000) que suman la venta de los dos vehículos, por lo que en atención a todo lo antes señalado, se debe declarar que las citadas ventas fueron simuladas y hechas con el ánimo de defraudar y afectar los derechos del cualquier acreedor o tercero interesado, por lo que se deben declarar como nulas y de ningún efecto y por ende colacionados al patrimonio del causante los bienes muebles a que dichos instrumentos de venta se refieren, para formar parte del patrimonio hereditario de todos los causahabientes del difunto ANDRÉS ELOY PINTO, de las características de autos. Lo cual se determinará en forma expresa positiva y precisa en la dispositiva de este fallo.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones este Tribunal Primero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua, Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO:PUNTO PREVIO - SIN LUGAR, la defensa previa de prescripción, por tratarse el demandante de un tercero interesado y en ese caso el tiempo para prescribir es el ordinario de 10 años establecido en el artículo 1977 del Código Civil vigente, para las acciones personales.
SEGUNDO: CON LUGAR LA DEMANDA DE SIMULACIÓN sobre los contratos de compra venta realizadas por los ciudadanos: ANDRÉS ELOY PINTO quien fuera venezolano, constructor de obras, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.966.106 y cuyo último domicilio fuera: avenida Carabobo, sector “Aire Libre” municipio Nirgua, del estado Yaracuy. y ANDRÉS EDUARDO PINTO GÓMEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-13.986.499, de este domicilio, que fueron autenticados ante la Oficina de Registro Público con funciones Notariales del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, la primera venta en fecha 19 de julio de 2016, inscrita bajo el Nº 31, folios 91 al 94, tomo 10, del libro de autenticaciones llevado por ese Registro Público en sus funciones Notariales durante el año 2016 referido a la venta de un vehículo Placas: AC449TM, marca Toyota, modelo Samuray, año 1991, color Beige, serial de carrocería: FJ62907575, serial del motor: 3F0298839 clase camioneta, tipo sport wagon, uso particular, capacidad de carga 600 KGS, certificado de vehículo Nº 27167843, FJ62907575-1-2, de fecha 23 de abril de 2009. La segunda venta efectuada en fecha 20 de julio de 2016, inscrita bajo el Nº 48, folios 128 al 130, tomo 10, del libro de autenticaciones llevados por el referido Registro Público en sus funciones Notariales, durante el año 2016, referido a la venta del vehículo Placas: A11AL7M, marca Ford, modelo F350/EST. METAL año 1980, color Azul, serial de carrocería: AJF37W34236, serial del motor: 6 cilindros,clase camión, tipo plataforma, uso carga, capacidad de carga 6000 KGS, certificado de vehículo Nº 27167844, AJF37W34236-1-2, de fecha 22 de abril de 2009,
TERCERO:Como consecuencia del particular anterior se declaran completamente NULAS Y DE NINGÚN EFECTO las ventasque fueron autenticadas ante la Oficina de Registro Público con funciones Notariales del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, la primera venta efectuada en fecha 19 de julio de 2016, inscrita bajo el Nº 31, folios 91 al 94, tomo 10, del libro de autenticaciones llevado por ese Registro Público en sus funciones Notariales durante el año 2016 referido a la venta de un vehículo Placas: AC449TM, marca Toyota, modelo Samuray, año 1991, color Beige, serial de carrocería: FJ62907575, serial del motor: 3F0298839 clase camioneta, tipo sport wagon, uso particular, capacidad de carga 600 KGS, certificado de vehículo Nº 27167843, FJ62907575-1-2, de fecha 23 de abril de 2009. La segunda venta efectuada en fecha 20 de julio de 2016, inscrita bajo el Nº 48, folios 128 al 130, tomo 10, del libro de autenticaciones llevados por el referido Registro Público en sus funciones Notariales, durante el año 2016, referido a la venta del vehículo Placas: A11AL7M, marca Ford, modelo F350/EST. METAL año 1980, color Azul, serial de carrocería: AJF37W34236, serial del motor: 6 cilindros,clase camión, tipo plataforma, uso carga, capacidad de carga 6000 KGS, certificado de vehículo Nº 27167844, AJF37W34236-1-2, de fecha 22 de abril de 2009.
CUARTO: Se ordena a la Oficina de Registro Público con funciones Notariales del municipio Bruzual, del estado Yaracuy, estampar la nota marginal de nulidad a los documentos de ventas de vehículo reseñados en el particular anterior.
QUINTO:Una vez quede firme la presente decisión notifíquese mediante oficio a la la Oficina de Registro Público con funciones Notariales del municipio Bruzual, del estado Yaracuy, para que de cumplimiento a la orden indicada en esta sentencia.
SEXTO: Se condena en costas a los demandados por haber resultado vencidos totalmente.-
Publíquese, regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, según resolución 001-2022, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha 16 de junio de 2022 y déjese copia.
Dada firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. Nirgua, diecisiete (17) días del mes de julio del año dos mil veintitrés.-

El Juez Titular

Abg. Iván Palencia Arias. La Secretaria Accidental
Yesenia Pereira

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 3:00 p.m.
La Secretaria Accidental
Yesenia Pereira


I.P.A/yp.-
Exp. 4.238/22