REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE








PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Nirgua, veinticinco (25) de julio del año dos mil veintitrés
213º y 164º

DEMANDANTE: FRANCISCO DANIEL FIGUEROA CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V- 28.553.225, actuando en nombre y representación de su hijo el niño: (Identidad Omitida) de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE:
DEMANDADA: PAOLA ANDREINA VELIZ TORRES titular de la cédula de identidad Nº V.-30.969.334 de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE:
CAUSA: OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN
MOTIVO: SENTENCIA. Interlocutoria-
EXPEDIENTE: Nº 4.254/23.-

CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
Se inició la presente causa por demanda presentada por escrito por el ciudadano: FRANCISCO DANIEL FIGUEROA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 28.553.225 y de este domicilio, en fecha cinco (5) de junio de 2023 por ante este Tribunal actuando como Tribunal Distribuidor del Municipio Nirgua, correspondiendo a este mismo Tribunal su conocimiento por distribución, según sorteo Nº 18 efectuado en fecha 5 de junio de 2023 y donde quedó registrada con el Nº 3.259.-
En la misma, el demandante expuso que es padre del niño: (Identidad Omitida) de un (1) año y 5 meses de edad, el cual es producto de su unión sentimental con la ciudadana: PAOLA ANDREINA VELIZ TORRES, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 30.969.334 y de este domicilio, y que acude ante este tribunal para ofrecer una manutención para su hijo porque no ha podido llegar a un acuerdo con la madre del niño y cada vez se le presentan más problemas, por lo que decidió acudir ante este tribunal para que los ayude a regular la situación y poder cumplir su rol de padre. Que tiene aproximadamente entre 5 o 6 meses de separado de la madre del niño y desde entonces ha cumplido con los gastos del niño pero que la demandada dice que no le da nada y no lo deja ver al niño hasta por dos semanas amenazándolo en que si no le da no lo verá, razón por la que acude ante este tribunal para ofrecer una obligación de manutención cónsona con las necesidades del niño en referencia.
Ofreció aportar como obligación de manutención la cantidad de DIEZ DOLARES ESTADO UNIDENSES (10 $ USD) SEMANALES o su equivalente en bolívares según la tasa del Banco Central de Venezuela para el momento del pago y dos cuotas especiales y adicionales a la cuota de manutención, la primera de ellas, entre el día 15 de agosto al 15 de septiembre por la cantidad de QUINCE DOLARES ESTADO UNIDENSES (15 $ USD) o su equivalente en bolívares según la tasa del Banco Central de Venezuela para el momento del pago, con el fin de cubrir gastos relacionados con la reposición de ropa y calzado y la segunda cuota, entre el 15 de noviembre al 15 de diciembre por la cantidad de TREINTA DÒLARES ESTADO UNIDENSES (30 $ USD), o su equivalente en bolívares según la tasa del Banco Central de Venezuela para el momento del pago, con el fin de cubrir gastos de reposición de ropa y calzado para el niño referido.-
Consignó copia de la partida de nacimiento del niño en cuyo favor fija la obligación de manutención (folio 3).-
Admitida la misma en fecha seis (6) de junio 2023 (folio 5) se ordenó la notificación del Ministerio Público y el emplazamiento de la demandada para que compareciera al segundo día de despacho a que constara en autos su notificación personal para ser informada por el tribunal sobre la fecha en que se llevaría a cabo la Audiencia Preliminar o de Mediación. Se emitieron las boletas respectivas.
Se consideró, que en razón de la edad del niño, no era necesaria su notificación para oír su opinión, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Al folio 6 corre declaración de la Alguacil titular dando cuenta al Tribunal de haber practicado la notificación personal de la Fiscal Séptima del Ministerio Público y consigna la boleta respectiva debidamente firmada por ésta (folio 7).
Al folio 8 corre declaración de la Alguacil titular dando cuenta al Tribunal de haber practicado la notificación personal de la demandada y consigna la boleta respectiva debidamente recibida por ella en su domicilio. (folio 9).
Al folio 10 corre auto del Tribunal mediante el cual se fijó la fecha, día y hora en que tendrá lugar la audiencia preliminar en esta causa.
Al folio 11 corre diligencia estampada por la demandada en la cual señala que fue informada por la secretaria del tribunal de la fecha, día y hora en que tendría lugar la audiencia preliminar en esta causa.
Al folio 12, corre acta levantada en la audiencia preliminar, en la cual se dejó constancia que siendo las 9 a.m. del día 19 de julio de 2023, la Alguacil del tribunal anunció el acto y estando presentes las partes se dio inicio a la audiencia y luego de una explicación detallada por el Juez de las características del acto, su finalidad y la conveniencia de que las partes acordaran una manutención razonable atendiendo a las necesidades del niño y a los ingresos de cada uno de ellos, se concedió el derecho de palabra a cada parte, empezando por el demandante y luego por la demandada y poco a poco se fue construyendo un acuerdo que quedó establecido parcialmente así: El demandado se compromete en aportar, semanalmente, a partir de la presente fecha, la cantidad de DIEZ DÓLARES ESTADO UNIDENSES (10,00 USD) o su equivalente en bolívares según la tasa del Banco Central de Venezuela para el momento del pago, que entregará directamente a la demandada o lo depositará en la cuenta que ésta le aporte y los demás ofrecimientos tal como lo hizo en la solicitud lo cual reitera. La demandante, manifestó que iba a pensar bien si acepta o no los DIEZ DÓLARES ESTADO UNIDENSES (10,00 USD) o su equivalente en bolívares según la tasa del Banco Central de Venezuela para el momento del pago, pero que si acepta los demás ofrecimientos y que a partir de la presente fecha va a permitir y acepta un régimen libre de convivencia por ser éste un derecho del niño. Ambas partes se comprometen a no generar conflictos entre ellos que afecten el derecho del niño a la convivencia con sus familiares más cercanos paternos y maternos. (folio 12).
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACION
De la narración anterior se desprende que las partes llegaron a un acuerdo parcial al no ponerse de acuerdo en lo que respecta a la contribución semanal que debe aportar el demandante, con lo cual pusieron fin a otras peticiones mediante un acto atípico de terminación del proceso, como lo es la mediación, acordando entre ellos la forma, tiempo y modo de cumplir esos otros aspectos de la obligación de manutención con respecto al niño (identidad omitida).
Ahora bien; el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su aparte tercero señala: “... La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologará el Juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso… (omissis).- El juez o jueza no homologará el acuerdo de mediación cuando vulnere los derechos del niño, niña o adolescente, trate asuntos sobre los cuales no es posible la mediación o por estar referido a materias no disponibles…” (Omissis)
Como se observa, en el caso de autos se presentó un acuerdo parcial, lo cual se evidencia del acta de mediación que corre al folio 12 de esta causa y con la cual buscaron las partes PONER FIN PARCIALMENTE AL PRESENTE PROCEDIMIENTO DE OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.-
De lo anterior se deduce que por cuanto a través de la mediación, se logró entre las partes un acuerdo parcial en favor del niño beneficiario de esta demanda de ofrecimiento de obligación de manutención, y que no existe razón alguna de orden público que se oponga o impida su tramitación al evidenciarse el cumplimiento por las partes de los requisitos exigidos por el dispositivo legal antes mencionado, se declara HOMOLOGADO el referido ACUERDO PARCIAL por lo que se continuará el procedimiento para lo cual se fijará por auto separado el termino para la audiencia de juicio, lo cual se determinará en forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Con fundamento a lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO el presente ACUERDO PARCIAL y que como consecuencia de ello queda obligado el ciudadano: FRANCISCO DANIEL FIGUEROA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 28.553.225 y de este domicilio, en cumplir con el pago de la obligación de manutención a favor de su hijo el niño (identidad omitida) así:
Primero: Queda obligado a aportar semanalmente, a partir de la presente fecha, la cantidad de DIEZ DÓLARES ESTADO UNIDENSES (10,00 USD) o su equivalente en bolívares según la tasa del Banco Central de Venezuela para el momento del pago, que entregará directamente a la demandada o lo depositará en la cuenta bancaria que ésta le aporte
Segundo: Que aportará entre el día 15 de agosto al 15 de septiembre la cantidad de QUINCE DÓLARES ESTADO UNIDENSES (15,00 USD) o su equivalente en bolívares según la tasa del Banco Central de Venezuela para el momento del pago, con el fin de cubrir gastos relacionados reposición de ropa y calzado para el niño referido en esta causa.
Tercero: Queda aportará entre el 15 de noviembre al 15 de diciembre la cantidad de TREINTA DÓLARES ESTADO UNIDENSES (30,00 USD), o su equivalente en bolívares según la tasa del Banco Central de Venezuela para el momento del pago, con el fin de cubrir gastos de ropa y calzado para el niño referido.-
Cuarto: Queda obligado a cumplir con el pago del cincuenta por ciento (50%) de cualesquiera otros gastos relacionados con atención médica, medicinas, calzado, vestido, cultura, recreación y deporte cuando el niño así lo amerite.
Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual.-
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional haciéndose efectivo a partir del momento en que aparezca publicado el mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.
No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la decisión.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; Nirgua, a los veinticinco (25) días del mes de julio del año dos mil veintitrés. Año 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-

El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria temporal
Abog. Mariangelica Pereira
En la misma fecha y siendo las 10:20 a.m., se publicó la anterior decisión.
La Secretaria temporal
Abog. Mariangelica Pereira